MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27335

I

En fecha 19 de marzo de 2002, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONARDA ÁLVAREZ CABEZA, cédula de identidad N° 8.789.248, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de febrero de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Oída libremente la apelación, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido el 17 de abril de 2002.

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 22 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2002, la abogada CARMEN LEONARDA ÁLVAREZ CABEZA, en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de junio del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, se ordenó la continuación del presente juicio, al estado de fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de septiembre de 2002, la representante judicial de la apelante, se dio por notificada del mencionado auto.

En fecha 20 de septiembre de 2002, se efectuó la notificación de la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido en su Despacho por el ciudadano LUNA LOLBRE.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2002 se dejó constancia que por cuanto las partes se encontraban notificadas, se fijaba el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONARDA ÁLVAREZ CABEZA, presentó su respectivo escrito de informes. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 13 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El 28 de noviembre de 2002, se dio por notificado el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República del Oficio N° 02/4979, de fecha 17 de septiembre de 2002.

Mediante Oficio N° 026, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, el representante judicial de dicha Institución solicitó a esta Corte, fijara la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República debía considerarse como no practicada.

Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Mediante decisión de esta Corte N° 2003-940, de fecha 27 de marzo de 2003, se anularon todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la notificación de la Procuradora General de la República, efectuada en fecha 20 de septiembre de 2002, recibida por el ciudadano LUNA LOLBRE, y se ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la fecha para la celebración del acto de informes.

En fecha 13 de febrero de 2003, previa notificación de las partes, comenzó el lapso de diez (10) de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

El 5 de junio de 2003, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2000, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONARDA ÁLVAREZ CABEZA, presentó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito de querella en los siguientes términos:

Manifestó que su poderdante era funcionaria de carrera, que ingresó a la Administración Pública Nacional en el Ministerio de Interior y Justicia, el 1° de mayo de 1999.

Indicó que su representada se encontraba prestando servicios en la Penitenciaría General de Venezuela como Asesor Jurídico, cargo al cual fue postulada según Oficio N° 3404 de fecha 23 de abril de 1999, ante la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Oficina de Enlace del Personal Penitenciario y, en vista de no obtener respuesta, fue nuevamente postulada según Oficio N° 5396 de fecha 9 de julio de 1999.
Asimismo, adujo que luego de varias comunicaciones dirigidas al Vice-Ministro de Justicia, General de División (GN) Vassily Kotosky Villalobos y a la Directora de Prisiones, para esa fecha, Doctora Elena Aray Galian, en fecha 27 de septiembre de 1999, recibió el mensaje radial según Oficio N° 13.763, mediante el cual el Director General Sectorial de Personal le participó que había sido nombrada en el cargo de Delegado de Prueba I, pero para esa fecha ya se encontraba prestando sus servicios como Asesor Jurídico, desde el mes de abril de 1999, sin devengar sueldo alguno, lo cual no le fue reconocido.

Señaló, que la querellante fue notificada a través de un cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 8 de febrero de 2000, mediante Resolución N° 839 de fecha 13 de diciembre de 1999, de su remoción del cargo de Delegado de Prueba I adscrita a la Penitenciaría General de Venezuela.

En este sentido, denunció que el referido acto administrativo de remoción estaba viciado de ilegalidad ya que la querellante se encontraba de reposo médico desde el 2 de febrero hasta el 17 de febrero de 2000, así mismo indicó que se encontraba viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con ausencia absoluta del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó que vencido el mes de disponibilidad no se le notificó el acto de retiro lo que, a su juicio, se podría entender como un retiro tácito, siendo que de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corte, los actos de remoción y retiro no pueden englobarse en un solo acto administrativo, por cuanto constituyen actuaciones separadas que implican decisiones distintas.

Señaló que era evidente en el presente caso que el acto administrativo se encontraba viciado de ilegalidad por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, infringiendo así el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que su representada acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia el 27 de julio de 2000, para ampliar la conciliación, sin obtener respuesta alguna, por lo cual había operado el silencio administrativo.

Asimismo, señaló que el Organismo querellado violentó el derecho a la estabilidad de su representada, infringiendo el contenido del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, solicitó que la parte recurrida conviniera o que en su defecto fuese declarada por el Tribunal la nulidad del acto administrativo de remoción y del acto administrativo tácito de retiro del que fue objeto la querellante, y se ordenase su reincorporación en el cargo que desempeñaba para el momento de su ilegal retiro o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su real y efectiva reincorporación.

Subsidiariamente, solicitó el pago de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como los bonos vacacionales y de fin de año, según la normativa legal, y el pago de las prestaciones sociales según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa o según la ley que más le favoreciera.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONARDA ÁLVAREZ CABEZA, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la inmotivación esgrimida por la apoderada de la querellante, observó que del análisis de la Resolución N° 839 de fecha 13 de diciembre de 1999, publicada en el diario “Últimas Noticias” el 8 de febrero de 2000, se evidenciaba que el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, motivó suficiente y ampliamente el acto impugnado.

Ahora bien, en cuanto al alegato de que el acto administrativo impugnado había sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, violándose, en consecuencia, el debido proceso, señaló que la querellante ingresó a prestar servicios en el organismo querellado en el cargo de Delegado de Prueba I, Código 2955, tal y como lo expresó la representación judicial de la querellante en su escrito libelar.

En este sentido, indicó que el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, el 1° de junio de 1992, dictó el Decreto N° 2.284, publicado en Gaceta Oficial N° 34.975, mediante el cual excluye de la carrera, entre otros, el cargo de Delegado de Prueba I y es, a partir de esa fecha, cuando el cargo pasa a ser de libre nombramiento y remoción, por lo que cuando la querellante ingresó a prestar servicios en el organismo lo hizo en un cargo de los declarados de confianza en el referido Decreto y ratificado en el Decreto N° 501, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628, de fecha 10 de enero de 1995, por lo que declaró el acto administrativo de remoción ajustado a derecho.

Por otra parte, señaló que la Administración en el Oficio N° 930 de fecha 13 de diciembre de 1999, publicado en el diario Últimas Noticias el 8 de febrero de 2000, señaló que “…revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia que ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad por un lapso de un (1) mes, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes…”.

En virtud de lo anterior, observó que el organismo luego de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, y de no ser posible la reubicación durante el mes de disponibilidad, debió proceder a retirar al funcionario del cargo, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que quedó demostrado que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la máxima autoridad del organismo actuó conforme a derecho al dictar el acto administrativo de remoción pero no dio cumplimiento a la normativa legal por cuanto no se realizaron las gestiones reubicatorias ni se dictó el acto administrativo de retiro.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2002, la abogada CARMEN LEONARDA ÁLVAREZ CABEZA, en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló que del análisis realizado al Decreto N° 2.284, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975, y al Decreto N° 501, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 el 10 de enero de 1995, se evidencia que el cargo de Delegado de Prueba I, es de carrera ya que en los referidos Decretos no consta que sea de libre nombramiento y remoción.

Denunció que el Tribunal de la Carrera Administrativa en la sentencia recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso no se ajustó a lo alegado y probado en autos, siendo que del expediente se evidenciaba que la querellante se encontraba de reposo cuando fue removida del cargo y el Tribunal no se pronunció al respecto.

Asimismo, arguyó que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 26 de febrero de 2002, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, infringiendo el artículo 243, ordinales 3° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es nula de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

Por otra parte, señaló que en la referida sentencia se omitió pronunciamiento respecto a la acción subsidiaria, por cuanto no se pronunció acerca de la solicitud de pago de las prestaciones sociales que le correspondían por haber ordenado la reincorporación por un (1) mes solamente.

Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia impugnada y, en consecuencia, declara con lugar la presente apelación, favoreciéndola con todos los pedimentos formulados en el libelo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, y a tal efecto observa que:

La querellante en el escrito de fundamentación de la apelación indicó que del análisis realizado al Decreto N° 2.284, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975, y al Decreto N° 501, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 el 10 de enero de 1995, se evidencia que el cargo de Delegado de Prueba I, es de carrera ya que en los referidos Decretos no consta que sea de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, debe señalar esta Corte que el Decreto Presidencial N° 501, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628, del 10 de enero de 1995, en su artículo 1°, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establece que todos los cargos administrativos que se ejercieran en Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia (actual Ministerio del Interior y Justicia) a quienes corresponda el ejercicio de funciones penitenciarias, cualquiera fuera su denominación, código y grado, pasaban a ser de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, de conformidad con el citado Decreto el cargo de Delegado de Prueba I adscrito a la Penitenciaría General de Venezuela, que ostentaba la querellante, es un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por lo que debe esta Corte desechar el alegato planteado. Así se decide.

Por otra parte, denunció la apelante que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la sentencia recurrida había infringido el artículo 12 y el artículo 243, ordinales 3° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso no se ajustó a lo alegado y probado en autos, siendo que del expediente se evidenciaba que la querellante se encontraba de reposo cuando fue removida del cargo y el Tribunal no se pronunció al respecto, por lo que la referida sentencia no contenía una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Al respecto, es importante acotar que de acuerdo a la doctrina el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es una norma esencialmente procesal e imperativa, que por lo tanto vincula al Juez de modo determinante con el fin del proceso: la sentencia. Ahora bien, el sentenciador para poder alcanzar el norte que le establece el nombrado artículo, debe realizar un proceso mental adaptado a proposiciones racionales que lo conduzcan a emitir un juicio sobre el cual no haya duda, un juicio que alcanzó la verdad que consta y fue probada dentro del proceso.
Del mismo modo, la doctrina se pronuncia con respecto al artículo 243, ordinal 5°, del prenombrado Código, manifestando que en la parte motiva se deben expresar los razonamientos de hecho y de derecho en los que el Juez fundamenta su decisión, con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo, que el fallo sea el resultado de un juicio lógico del sentenciador, fundado en el derecho y en las circunstancias probadas en la causa.

En virtud de lo señalado, el juez contencioso administrativo está obligado, por imperativo legal, a decidir sobre todos los alegatos de las partes, guardando relación con los términos en que fue planteada la pretensión de la querellante y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone; señaló lo siguiente:

“(…) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (…)
(…) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pier Tapia, Pág. 488)
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, esta Corte advierte que ciertamente el Juez de Primera Instancia, no vislumbró todos los alegatos expuestos por las partes, en virtud de que la parte querellante manifestó que se encontraba de reposo para el momento de su remoción, omitiendo pronunciamiento al respecto, ya que se evidencia que a los folios 27 al 33 del expediente judicial, constan reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual hace que el fallo carezca de las exigencias previstas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo así una violación de la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual se establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos...”.

Con base en las consideraciones precedentes, se observa que la sentencia apelada no guarda consonancia con los términos en que fue planteada la controversia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, anular la decisión de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo del a quo, esta Corte entra a analizar el fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que:

La apoderada judicial de la querellante alegó que el acto mediante el cual su representada había sido removida del cargo que venía desempeñando en el Ministerio del Interior y Justicia, se encontraba viciado de nulidad por cuanto la referida ciudadana se encontraba de reposo médico, desde el 2 de febrero hasta el 17 de febrero de 2000.

Con respecto al particular planteado evidencia esta Corte que constan reposos médicos a los folios 27 al 33 del expediente judicial, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 20 y el 24 de diciembre de 1999, 27 y 31 de diciembre de 1999, y 18 de enero y 16 de febrero de 2000, habiendo sido expedidos por el organismo competente, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y debidamente recibidos por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual prestaba servicios la querellante.

Igualmente debe destacarse que la querellante fue notificada del acto de remoción contenido en la Resolución N° 839, de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante publicación efectuada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 8 de febrero de 2000, mientras se encontraba de reposo médico, cuestión suficientemente demostrada con la consignación de las constancias avaladas por el órgano competente.

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:

“La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su representante y en tal caso se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto del sitio de la entrega y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe”.

Siendo imposible lograr la notificación tal y como se indicó ut supra, prevé el artículo 76 de la misma Ley, la forma sustitutiva de ésta, que será a través de “…la publicación del acto en un diario de los de mayor circulación de la Entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días hábiles después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

Una vez determinadas las formas previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos para notificar al interesado del acto administrativo que lo afecta, observa esta Alzada que no se desprende del expediente que el órgano administrativo hubiere notificado a la querellante, ciudadana CARMEN LEONARDA ÁLVAREZ CABEZA, del acto administrativo de su remoción de la forma establecida en el referido artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que tampoco demostrara a lo largo del proceso, que le haya sido imposible practicar tal notificación.

En este sentido, observa esta Corte que para que sea procedente la notificación por prensa debe haber sido imposible practicarla personalmente en la residencia o domicilio del interesado, así de las actas que componen el presente caso no se evidencia que la accionante haya sido debidamente notificada del acto de remoción, siendo que la Administración procedió a realizar una notificación por prensa sin que conste que se haya agotado la notificación personal.

Por otra parte, considera esta Corte que de la revisión del expediente en estudio se evidencia que efectivamente, tal como lo denunció la querellante, ciudadana CARMEN LEONARDA ÁLVAREZ CABEZA, en su escrito libelar, ésta se encontraba al momento de ser removida del cargo que ejercía, bajo permiso médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, permisos éstos que fueron otorgados de manera extensiva desde el 20 hasta el 24 de diciembre de 1999, desde el 27 hasta el 31 de diciembre de 1999, y desde el 18 de enero hasta 16 de febrero de 2000.

Al respecto, cabe destacar que la referida ciudadana ocupaba en el Ministerio del Interior y Justicia, un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, siendo que el retiro de dichos funcionarios, en principio, obedece al poder discrecional de la Administración, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción constituyen una categoría de funcionario público que prestan servicio a favor de la República y no gozan de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera administrativa, por esta razón es que su régimen de ingreso y de egreso depende de los actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia.

Así, en relación a lo anteriormente expuesto, esta Corte en sentencia de fecha 12 de enero de 1984, caso Carmen Beltrán vs. Ministerio de Fomento, expresó que:

“Ha sido controvertida la cuestión de si la Administración puede utilizar su poder de remoción discrecional en los casos en los cuales el funcionario afectado estuviese válidamente en el disfrute de una licencia. El Tribunal a-quo estimó que la facultad de libre remoción por ser potestad discrecional podía ser ejercida en cualquier oportunidad por el órgano administrativo de acuerdo con la conveniencia administrativa. Observa esta Corte, que efectivamente la discrecionalidad de un acto implica la facultad del órgano administrativo de determinar la oportunidad y la conveniencia de su emanación. Cuando el acto es libre esto es, no vinculado, el órgano administrativo del cual emana es el que decide en que momento y condiciones su decisión podrá satisfacer el interés colectivo que ella tutela. La discrecionalidad es el mérito del acto y puede recaer sobre la mayor parte de sus elementos siempre que no esté limitada por la Ley e indudablemente el mayor poder de apreciación que la Administración tiene al emitir su decisión radica en la determinación del momento en el cual ha de ser tomada”.

Es por ello, que considera esta Corte que en el presente caso si bien es cierto que la querellante ocupaba en el Ministerio del Interior y Justicia, un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, y que el referido Ministerio en uso del poder discrecional otorgado a la Administración para remover y retirar a dichos funcionarios, podía culminar la relación laboral en cualquier momento, no es menos cierto que la querellante se encontraba de permiso médico, para el momento de la notificación del acto de remoción, de conformidad con los reposos ya citados, y cabe destacar que cuando se remueve a un funcionario público que se encuentra de reposo médico, tal remoción es ilegal por inconstitucional, por cuanto se infringen expresas normas constitucionales que tutelan las garantías de los derechos humanos, inherentes a las personas, vulnerándose los derechos referentes a la protección a la salud, previstos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta Corte que el órgano administrativo ha debido respetar tal situación para posteriormente proceder a la remoción de la querellante y, así se decide.

En virtud de todas las razones antes expuestas, se declara con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONARDA CABEZA y se ordena reincorporarla con el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, calculados desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, y así se declara.

Para los fines anteriormente expuestos, se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, a los efectos de determinar el monto exacto de los conceptos cuyo pago fue ordenado a la querellante por esta sentencia.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución,. Así se decide.
VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONARDA ÁLVAREZ CABEZA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de febrero de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONARDA ÁLVAREZ CABEZA.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONARDA ÁLVAREZ CABEZA, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en consecuencia, ORDENA realizar una experticia complementaria del presente fallo, a los efectos de determinar el monto exacto de los conceptos cuyo pago fue ordenado a la querellante por esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-27335
AMRC/2/jcp