Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27533


Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2002, los abogados Ingrid González y William Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.620 y 45.923, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO TULIO MORILLO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.932.466, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los actos administrativos dictados por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el primero acordado en sesión ordinaria de fecha 20 de junio de 2001 y contenido en el Oficio N° CU.4788.2001 y el segundo acordado en sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2001 y contenido en el Oficio N° CU.8810.2001, de fecha 29 de noviembre de 2001.

En fecha 22 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso y sobre la medida cautelar solicitada. De igual manera se ordenó al Rector de la Universidad del Zulia, la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 16 de julio de 2002, siendo el caso que las partes se encuentran domiciliadas en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para la práctica de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° R-09021 de fecha 3 de noviembre de 2002, emanado del Rectorado de la Universidad del Zulia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos, ordenándose en esa misma fecha, se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto a la admisibilidad del presente recurso, acordando la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, y así mismo ordenó, que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación ordenada, fuera librado el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario El Universal, señalamiento que se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de febrero de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la notificación hecha al Ciudadano Fiscal General de la República el 4 de abril de 2002.

En fecha 12 de febrero de 2002, se libró el Cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la práctica por Secretaría del cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde el día 12 de febrero de 2003.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación hizo constar que “(…) desde el día 12 de febrero de 2003, exclusive, hasta el día 27 de febrero de 2003, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2003 (…)”.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente al cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se ratificó la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la Universidad del Zulia, introdujo escrito solicitando fuese declarado el desistimiento del presente recurso así como se dejara sin efecto la medida cautelar innominada, acordada el 20 de junio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de abril de 2003, se ordenó fuese agregado a los autos el escrito de solicitud de desistimiento y se dio cuenta a la Corte.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


La representación en juicio de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el Dr. MARCO TULIO MORILLO, se ha venido desempeñando dentro de la Cátedra de Psicología y Salud, hoy llamada Cátedra de Psicología Médica de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, como Profesor invitado desde el 2 de julio de 1999, avalado por el Consejo de Escuela de la Facultad de Medicina (…). Cabe destacar que para el único período del 2000 fue sustituida la figura de Profesor invitado (…), por la de Docente Libre, según el artículo 99 de la Ley de Universidades (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que “Con fecha 12 de septiembre de 1999, se publicó en el diario ‘La Verdad’ de la ciudad de Maracaibo, aviso que textualmente señala:

CONCURSO DE CREDENCIALES
(CONTRATO POR UN AÑO)
Escuela de Medicina:
Cátedra : Psicología y Salud, cargos: Dos (2), Dedicación: Tiempo Convencional (6h/s),
Título requerido: Médico Cirujano con Postgrado en Psicología Clínica, Psicólogo,
Requisito Especial: Postgrado en Psiquiatría”.

Que “Con fecha 19 de septiembre de 1999, la Facultad de Medicina publica en el mismo diario una aclaratoria de las bases del concurso de credenciales, quedando el aviso:

ACLARATORIA
Concurso de Credenciales publicado en el día 12 de septiembre de 1999:
Cátedra : Psicología y Salud, cargos: Dos (2), Dedicación: Tiempo Convencional (6h/s); lo correcto es:
Título requerido: Médico Cirujano, Psicólogo,
Requisito Especial: Título de Postgrado en Psiquiatría”.

Que “(…) la Jefe del Departamento de Ciencias de la Conducta, de la cual forma parte esta asignatura, Profesora Lizbeth Borregales, manifiesta a la Secretaría Docente de la Facultad de Medicina de LUZ, la incongruencia de la aclaratoria publicada el 19 de septiembre de 1999, ya que la base aprobada por el Consejo Universitario para el Concurso de Credenciales establece como requisito especial Post-Grado en Psiquiatría para el Médico Cirujano y Post-Grado en Psicología Clínica para los Psicólogos, observación (…), que no fue atendida (…)”.

Que “(…) la Dirección de Asesoría Legal de la Universidad del Zulia, sugiere a todos los miembros del jurado levanten un acta antes de proceder al acto de revisión de credenciales de los concursantes, donde se establezcan los criterios a seguir en el concurso (…). Así, el jurado procedió a tomar dicha recomendación, emitiendo su veredicto y dando como ganadores en primer lugar a la Psicólogo General Ángela Villalobos (402.64) y en segundo lugar al Médico Cirujano Especialista en Psiquiatría Dr. Marco Tulio Morillo (233,34) (…)”.

Que “El concurso es evaluado por la Comisión de Ingreso de la Facultad de Medicina, quien plantea ante el Consejo de Facultad que los ganadores deben ser los dos (2) Psiquiatras, debido al requisito especial publicado en la base del concurso (…). El Consejo de la Facultad no emite un veredicto y envía el concurso al Consejo Universitario de LUZ para que este cuerpo emita el suyo o fije una posición en relación al referido concurso. Posteriormente, la Comisión de Ingresos del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, pasa a revisar las credenciales de los participantes y las envía a la Dirección de Asesoría Legal de LUZ quien después de su estudio no plantea objeciones y lo devuelve al Consejo de Facultad de Medicina (…). El día 2 de octubre de 2000, a un año y un mes de publicado el concurso, el Consejo de la Facultad de Medicina, en su sesión ordinaria N° 26-2000, Oficio N° 3927, aprobó el veredicto del jurado evaluador, y declara ganadora a la Psicóloga Ángela Villalobos y al Médico Cirujano Especialista en Psiquiatría, Marco Tulio Morillo (…), y se les ordena la incorporación a sus respectivas actividades el 2 de octubre de 2000 (…). Desde ese momento, el Dr. Morillo pasa a ser parte del personal docente, Instructor a tiempo convencional en la Facultad de Medicina de LUZ (…)” (Subrayado del recurrente).

Que “El Consejo Universitario por intermedio de la Comisión Central de Ingresos (…), emite un informe que no fue entregado a nuestro mandatario y el cual posteriormente es remitido a la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ (…)”, en el cual señala como ganadores a los ciudadanos Ángela Villalobos y Marco Tulio Morillo.

Que “Este informe fue presentado y aprobado ante el Consejo Universitario el día 20 de junio de 2001, pero al mismo tiempo la Secretaria de la Universidad del Zulia, Profesora Rosa Nava (…), propone al Consejo de la Facultad de Medicina, en su sesión ordinaria N° 26-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, en el cual aprobó el veredicto emitido por el jurado que declaró al Dr. Morillo ganador (…), no acceder a su contratación como miembro ordinario del personal docente y de investigación de LUZ, por no cumplir con uno de los requisitos generales del concurso, al tener más de diez materias aplazadas en su carrera universitaria, lo cual, no es cierto (…)”.

Que “(…) el Consejo Universitario se pronuncia, calificando a la Psicólogo Ángela Villalobos y descalificando del concurso al (…) Dr. Marco Tulio Morillo, y en su defecto, aprobando la designación de la Dra. Dexy Prieto (…), quien en su momento había interpuesto una apelación ante la decisión del jurado (…). Debe expresarse que dicha apelación fue admitida en forma extemporánea por haberse vencido el lapso legal para ejercer este recurso (…)”.

Que “(…) el cuerpo profesoral del Departamento de Ciencias de la Conducta de la Escuela de Medicina (…), envía comunicación en fecha 9 de julio de 2001, N° DCC0059-2001, AL CIUDADANO Dr. Domingo Bracho Díaz, Rector-Presidente, y demás miembros del Consejo Universitario de LUZ, donde los profesores (…) se pronuncian (…), manifestando no estar de acuerdo con la Resolución emanada del Consejo Universitario (…), señalando igualmente que, en todo caso, tal decisión fue asumida de manera precipitada (…), solicitándose fuera reconsiderada tan injusta decisión por parte del Consejo Universitario en contra del Dr. Morillo (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el 10 de julio de 2001, mediante Oficio N° DCC4060-2001, se envió comunicación al Rector-Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de LUZ, por parte del equipo profesional del Departamento de Ciencias de la Conducta (…), donde se le solicita a ese ilustre cuerpo un derecho de palabra con la finalidad de hacer un pronunciamiento formal (…), derecho que no fue concedido por las autoridades del Consejo Universitario de LUZ, quienes tampoco emitieron una respuesta (…). Con fecha 13 de julio de 2001 y con Oficio N° DCC0060-2001, el Departamento de Ciencias de la Conducta se dirige ante el Consejo de Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, a objeto de informar ese cuerpo la situación presentada (…). Como respuesta de esta comunicación, el Consejo de Escuela de la Facultad de Medicina de LUZ, presidido por la Dra. Evangelina García de Bohórquez en su sesión ordinaria N° 21-01, de fecha 17 de julio de 2001, aprobó en forma unánime respaldar el pronunciamiento del Departamento de Ciencias de la Conducta de fecha 9 de julio de 2001 (…)”.

Que “(…) en fecha 19 de julio de 2001 (…), el Dr. Marco Tulio Morillo, en tiempo hábil ejerció el recurso de reconsideración por la decisión asumida por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia (…), donde revoca el acto administrativo (…), en el cual se aprobó el veredicto (…), que lo declaró ganador (…)”.

Que “(…) con fecha 5 de octubre de 2001, el Dr. Marco Tulio Morillo dirige comunicación al ciudadano Decano de la Facultad de Medicina, Dr. Rafael Martínez, Director, Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad de Medicina de LUZ, donde solicita (…), la corrección de notas contenidas en la base de datos del sistema de información de la Universidad del Zulia, ya que no existe correspondencia entre la información de algunas materias cursadas y aprobadas en el expediente de grado N° DCN-24135-81, con las notas certificadas que extiende CEDIA (…)”.

Que “(…) el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión ordinaria 27-2001, de fecha 8 de octubre de 2001, acordó y aprobó tramitar la corrección de las notas de las asignaturas Química, Bioquímica y Clínica y Propedéutica I (sic) del Dr. Marco Tulio Morillo (…)”.

Que “(…) el Consejo Universitario envía el recurso de reconsideración a la Dirección de Asesoría Legal de LUZ a modo de tomar una decisión (…), la cual se asume a través de la comunicación enviada por el Consejo Universitario a la Dra. Dexy Prieto, quien ingresa al Departamento de Ciencias de la Conducta en sustitución de nuestro mandatario (…); tal comunicación establece ‘que en la sesión ordinaria del Consejo Universitario celebrada el día 21 de noviembre de 2001, acordó ratificar la decisión dictada por este mismo cuerpo en fecha 20 de junio de 2001, quedando definitivamente firme la decisión dictada por este mismo cuerpo en fecha 20 de junio de 2001, quedando definitivamente firme la decisión de designarla como miembro contratado (…)’, por lo que asumimos que para tomar tal decisión se utilizó como fundamento el informe de la Dirección de Asesoría Legal de fecha 26 de octubre de 2001 (…)”.

Que “(…) es totalmente falso que el Dr. Morillo posee más del 10% de materias aplazadas durante su carrera universitaria, único motivo por el cual no se accede a la contratación como miembro del personal docente y de investigación”.

Que solicitan “(…) la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en sesión ordinaria del día 21 de noviembre de 2001, de efectos particulares, que se desprende de comunicación enviada al Departamento de Ciencias de la Conducta de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de LUZ, con CU-8810.2001, de fecha 29 de noviembre de 2001 y dirigida a la ciudadana Dra. Dexy Prieto, en virtud de que nuestro apoderado jamás recibió correspondencia que le informara su situación particular (…)”.

Que “(…) consideramos que este acto administrativo es ilegal, por cuanto (…), la causa para su descalificación del concurso no es procedente, ya que evidentemente sólo tiene 7,69% de materias aplazadas, es decir, menos del 10% (…). Es ilegal e inconstitucional por cuanto el Dr. Marco Tulio Morillo no tuvo acceso a la información (…), lo cual indica que se le negó el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer la información de que estaban considerando como materias aplazadas a Neuroanatomía (…) y Bioquímica (…), por lo que no tuvo oportunidad de defenderse” (Negrillas del recurrente).

Que “(…) de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), demandamos a la Universidad del Zulia a fin de que convenga o mediante sentencia sea declarada por el Tribunal: Primero: la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario, en su sesión N° 26-2000, de fecha 20 de junio de 2001 (…). Segundo: la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de fecha 21 de noviembre de 2001, donde se ratifica el mencionado acto administrativo del Consejo Universitario de fecha 20 de junio de 2001. Tercero: Solicitamos al tribunal que la citación de la Universidad del Zulia se practique en la persona del Rector de la Universidad del Zulia (LUZ), Dr. Domingo Bracho Díaz (…), o en su defecto a la persona que esté ejerciendo tal cargo como suplente provisional (…)” (Negrillas del recurrente).

Que “(…) Solicitamos medida cautelar de suspensión inmediata del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en su sesión ordinaria N° 26-2000 de fecha 20 de junio de 2001, así como también su ratificación con fecha 21 de noviembre de 2001”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Corre inserto a los folios 86 al 87 del presente expediente, el auto de fecha 21 de enero de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos la notificación del Fiscal General de la República.

Asimismo, corre inserto al folio 91 del presente expediente, la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 12 de febrero de 2003.

Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Ello así, en fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso.

Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 27 de febrero de 2003, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto.

Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.

En efecto, tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.

En este orden de ideas, esta Corte en sentencia N° 2002-1791 de fecha 11 de julio de 2002, estableció:

“La jurisprudencia contencioso administrativa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido anterior, considerando así que si el recurrente no retira el cartel, lo retira pero no lo publica, con lo cual luego no lo consigna o si lo retira y lo publica, pero no lo consigna o lo consigna a destiempo, se produce el desistimiento del recurso -una especie de desistimiento tácito- que no expresa una voluntad del recurrente, sino que configura una presunción de la pérdida de su interés en el juicio”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Ingrid González y William Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.620 y 45.923, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO TULIO MORILLO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.932.466, contra los actos administrativos dictados por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el primero acordado en sesión ordinaria de fecha 20 de junio de 2001 y contenido en el Oficio N° CU.4788.2001 y el segundo acordado en sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2001 y contenido en el Oficio N° CU.8810.2001, de fecha 29 de noviembre de 2001.

2.- En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada por esta Corte en sentencia N° 2002-1523 de fecha 20 de junio de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ












LEML/nac
Exp. N° 02-27533