EXPEDIENTE Nº: 02-27874
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de julio de 2002 se recibió oficio N° 1844 de fecha 25 de junio de 2002 proveniente del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO MIESSEL SEIJAS, titular de la cédula de identidad número 3.142.404, asistido por el abogado José Luis Pérez inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.415 contra el Director de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, por emitir orden de suspensión de pago de sueldo y demás bonificaciones laborales.

Dicha remisión obedece a la apelación efectuada por el ciudadano Nestor Miessel, asistido por abogado, de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de mayo de 2002 mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional.

El 3 de julio de 2002, se dio cuenta en esta Corte, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


La presente solicitud de amparo constitucional se ejerció contra el ciudadano Director de Personal dependiente de la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, por ordenar la suspensión del sueldo y demás bonificaciones laborales del solicitante, debido al cese temporal de sus funciones en ese Órgano por razones médicas.

A los fines de fundamentar el amparo interpuesto, en primer término el quejoso señaló que detentaba el carácter de funcionario de carrera administrativa, cuando fue designado en el cargo de Jefe de la División de Trámites y Pasivos Laborales de la Dirección de Personal dependiente de la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, el cual ocupó por autorización de reingreso acordada por el Ministro del Interior y Justicia mediante Resolución N° 5810 de fecha 27 de octubre de 2001.

Indicó, que luego de haber asumido el cargo, “se me agudizaron las molestias post operatorias por causa de [una] intervención quirúrgica de la columna vertebral, a la cual fui sometido en 1993”. Por lo que solicitó el correspondiente certificado de incapacidad temporal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pasó a estar en situación administrativa de personal activo en reposo.

Señaló, que no obstante al haber cumplido con las exigencias impuestas por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, el Director de Personal de Ministerio del Interior y Justicia, sin mediación de procedimiento alguno, ordenó la suspensión del pago de sueldo y demás bonificaciones laborales.

Afirmado lo anterior, denunció que la actitud del mencionado funcionario resulta contraria al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es obligatorio para las actuaciones de la Administración Pública, toda vez que “el funcionario agraviante desborda su función, y por ello actúa fuera de su competencia, con abuso de poder, cuando con su irrita (sic) decisión se aparta de los límites legales del caso, ya que toda actividad administrativa es reglada y debe cumplir con el principio de legalidad, el cual resulta igualmente violentado”.

Asimismo, adujo que la actuación de la Administración resulta contraria al principio establecido en el artículo 25 de la Constitución, relativo a la sujeción de los entes y órganos del Poder Público a los derechos y garantías consagrados en la Constitución y en la Ley, so pena de responsabilidad.

En ese mismo orden, arguyó el quebrantamiento de los elementos integrantes del derecho al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución.

Por último, alegó la vulneración del derecho a la debida respuesta, preceptuado en el artículo 51 de la Constitución, por cuanto ha dirigido varias comunicaciones a la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de que se emita opinión respecto a la suspensión del pago de sueldo y beneficios, sin que dicho órgano le haya dado respuesta.

Con base en lo expuesto, solicitó se le restituyera en la situación infringida, en el sentido de que se le cancelase el pago de los sueldos “de los años 2001 y 2002, a razón de seiscientos cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.- 605.880,00)”; así como se le restituya en el ejercicio de sus derechos inherentes al cargo de Jefe de la División de Trámites y Pasivos Laborales de la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia.

II
DE LA SENTENCIA APELADA


El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de mayo de 2002 declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, en razón de las siguientes consideraciones:


“Observa este sentenciador que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia Oral y Pública, realizada la misma, se tuvo conocimiento de hechos anteriores a la interposición de la pretensión de Amparo Constitucional, pero que no fueron señalados en el escrito contentivo de la solicitud, esto es, que el quejoso fue destinatarios de Actos Administrativos de Remoción-Retiro (…) A mayor abundamiento, de considerar, el hoy accionante que la Administración lesionó sus derechos subjetivos, puede acceder a los órganos jurisdiccionales a través de los Recursos Ordinarios que consagra nuestro ordenamiento jurídico para el restablecimiento de sus derechos que considera conculcados. Y así de decide (sic).”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el demandante en amparo, para lo cual, debe previamente analizar su competencia y, en tal sentido, se observa, que de conformidad con las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero, 14 de marzo y 8 de diciembre de 2000 (casos Emery Mata Millán, Elecentro y Yoslena Chanchamire Bastardo), que delimitan la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación o consulta de las decisiones adoptadas por el otrora Tribunal de la Carrera Administrativa, así como de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resulta esta instancia competente para conocer de la apelación formulada en el caso de autos, y así de declara.

Seguidamente, debe esta Corte analizar los argumentos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional expuestos por el a quo, para lo cual, visto que dichas causales están investidas de orden público, las mismas pueden ser revisadas nuevamente en cualquier grado y estado de la causa. Al efecto, de las actas contenidas en el expediente se denota, que la Administración actuando por órgano del Ministerio de Interior y Justicia acordó el 9 de noviembre de 2001, la remoción del hoy demandante en amparo, por lo que para el momento de discutirse la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, se constató mediante los oficios de notificación personal, así como la publicación en prensa del acto de remoción (visto que fue imposible practicar la notificación personal), que el funcionario en cuestión había sido removido. Siendo ello así, al existir una por parte de la Administración, mediante el cual se establece el cese definitivo de funciones, este acto debe ser objeto de los medios procesales de impugnación, toda vez que ellos, como medios de defensa destinados a garantizar la legalidad de un acto administrativo, constituyen también la forma inicial para buscar garantizar derechos y garantías constitucionales que puedan estar comprometidos en una determinada situación. Tal enfoque ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar que las vías procesales ordinarias también son parte del sistema para garantizar la protección de derechos fundamentales, criterio que ha sido asentado de la siguiente manera:

“En lo que corresponde a este caso, ya la Sala, con ocasión a pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de las actividades de la Administración, sea mediante actos generales o particulares, omisiones, e inclusive, vías de hecho, son tutelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la competencia que la Constitución en su artículo 259 le otorga a los tribunales en esta materia. De allí que, se puede afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por el obrar de la Administración que infrinjan normas que regulan la actividad administrativa deba ser dirimida ante los tribunales que manejan esta materia (cf. Sentencias 2001/1808, 2001/1946, 2001/1966 y 2001/2369).
En razón de ello, se observa que la accionante pudo recurrir de la presunta vía de hecho del Ministro del Interior y Justicia, mediante la interposición de la querella funcionarial, establecida en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por tanto, observándose que la accionante tenía a disposición la interposición de la querella funcionarial, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible a tenor de lo prescrito en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte considera que el presente elemento resulta suficiente para determinar que la presente solicitud de amparo constitucional es inadmisible, por lo que considera inoficioso analizar las otras causales que dieron lugar al rechazo de la pretensión de tutela constitucional, razón por la cual, considera ajustado a derecho el fallo dictado el 27 de mayo de 2002 por el otrora Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que su decisión debe confirmarse. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2002 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO MIESSEL SEIJAS, contra el Director de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, por emitir orden de suspensión de pago de sueldo y demás bonificaciones laborales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los ________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/