MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. Nº 03-0357
I
En fecha 9 de enero de 2003, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.823, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRIS COROMOTO MEDINA, cédula de identidad N° 4.886.560; CARMELA NOVELLA TRUJILLO, cédula de identidad N° 5.222.903; HÉCTOR JOSÉ ASTUDILLO GUILLEN, cédula de identidad N° 4.217.698; JESÚS MANUEL NARANJO CACIQUE, cédula de identidad N° 4.823.818; JOSÉ ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO, cédula de identidad N° 6.360.397; JESÚS ANTONIO JOSÉ LEÓN ROJAS, cédula de identidad N° 4.090.994; CARLOS ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 6.233.867; ALFREDO JOSÉ RÁMIREZ MEDINA, cédula de identidad N° 3.414.202; NERYS DEL CARMEN MARTÍNEZ MALAVÉ, cédula de identidad N° 8.863.042; HERNÁN JESÚS FIGUERA ROJAS, cédula de identidad N° 5.699.949; MANUEL ANTONIO BENITEZ BRITO, cédula de identidad N° 3.890.765; CARMEN LUCÍA ARRAIZ CASTILLO, cédula de identidad N° 6.126.904; JOSÉ ANTONIO ROJAS, cédula de identidad N° 5.314.730; JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERA, cédula de identidad N° 7.924.722; HUGO ENRIQUE RIVAS LUZARDO, cédula de identidad N° 4.442.579; SAIDA ELIA CORONADO GARCÍA, cédula de identidad N° 6.019.239; GASSEN RAFEH COSTA, cédula de identidad N° 9.899.389; MARBELLA ROSALIA DONATTI, cédula de identidad N° 4.506.811; AVILIO SALAS, cédula de identidad N° 641.040; ALESIA CRIOLLO FLORES, cédula de identidad N° 7.232.378; JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, cédula de identidad N° 5.464.659; TIBISAY VIRGINIA SIRA RINCONES, cédula de identidad N° 5.529.841; MARGLA YASMIN GOYO ORTIZ, cédula de identidad N° 5.573.264; MIRYANGELA MONSERRAT ALGANYS VILLAPOL, cédula de identidad N° 11.306.454; FREDDY JESÚS MARTÍNEZ CABRERA, cédula de identidad N° 4.336.237; ELVIS JAUREGUI DÍAZ, cédula de identidad N° 4.973.224; IRASEMA MEJIAS DE QUIJADA, cédula de identidad N° 5.302.257; CARMELO RAMÓN VÁSQUEZ RUBIO, cédula de identidad N° 4.165.799; ADALBERTO VÁSQUEZ ARAUJO, cédula de identidad N° 4.246.271; NELSON RAFAEL REINOSA, cédula de identidad N° 4.776.032; JONA TOMÁS PÉREZ, cédula de identidad N° 6.084.064; FRANK ENRIQUE SOSA HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 4.248.077; JESÚS VICENTE RASSE QUIJADA, cédula de identidad N° 5.995.573; RAFAEL SIMÓN HERNÁNDEZ DELGADO, cédula de identidad N° 3.216.746; CARMEN MILAGROS TRUJILLO SILVA, cédula de identidad N° 5.485.143; YOLANDA MARGOTT QUIJADA SABALA, cédula de identidad N° 3.601.719; ROSA LISBETH TORRES BOLÍVAR, cédula de identidad N° 7.169.265; y RONALD SIMON MIRANDA NIEVES, cédula de identidad N° 4.248.515, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 3 de febrero de 2003.
En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 27 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En la misma fecha, la abogada Karley Gil Villegas, con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 6 de marzo de 2003, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los querellantes, presentaron escrito de contestación de la apelación.
El 18 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la promoción de pruebas, el cual terminó el 26 del mismo mes y año.
En fecha 27 de marzo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentados por los apoderados judiciales de los querellantes, en fecha 19 de marzo de 2003, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 3 de abril de 2003, venció dicho lapso de oposición y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación, al providenciar el escrito de promoción de pruebas presentado, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 5 de junio de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de los querellantes presentaron su respectivo escrito en fecha 13 de mayo de 2003.
En la misma fecha, se dijo “Vistos”.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 1999, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, apoderados judiciales de los querellantes, presentaron querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:
Señalaron, que los ciudadanos Iris Coromoto Medina, Héctor José Astudillo Guillen, Juan de Jesús Castro Contrera y Jona Tomás Pérez, ingresaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en lo adelante I.V.S.S., el 16 de octubre de 1987, en los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Cajas Regionales, Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que los ciudadanos Jesús Manuel Naranjo Cacique, José Antonio Paspirgelis Orozco, Jesús Antonio José León Rojas, Carlos Antonio Blanco González, Alfredo José Ramírez Medina, José Antonio Rojas, Hugo Enrique Rivas Luzardo, Saida Elia Coronado García, Avilio Salas, Tibisay Virginia Sira Rincones, Miryangela Monserrat Alganys Villapol, ingresaron en fechas 1° de marzo de 1980, 1° de diciembre de 1986, 16 de agosto de 1979, 1° de febrero de 1986, 3 de mayo de 1993, 13 de octubre de 1987, 1° de junio de 1985, 17 de abril de 1984, 16 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1978, 16 de noviembre de 1994, en los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Cajas Regionales, Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que los ciudadanos Carmela Novella Trujillo, Gassen Rafeh Costa y Marbella Rosalía Donatti, ingresaron en fechas 16 de junio de 1977, 16 de agosto de 1994 y 16 de octubre de 1994, en los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, respectivamente, adscritos a la Dirección de Cajas Regionales, Sucursal Puerto La Cruz.
Que la ciudadana Nerys del Carmen Martínez Malavé, ingresó el 16 de enero de 1981, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales, Sucursal Ciudad Bolívar; los ciudadanos Hernán Jesús Figuera Rojas y Manuel Antonio Benítez Brito, ingresaron en fechas 23 de octubre de 1986 y 1° de septiembre de 1985, en los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, respectivamente, adscritos a la Dirección de Cajas Regionales, Sucursal Cumaná.
Que las ciudadanas Carmen Lucía Arraiz Castillo y Carmen Milagros Trujillo Silva, ingresaron en fechas 1° de junio de 1985 y 1° de marzo de 1980, en los cargos de Fiscal de Cotizaciones I y Liquidador I, respectivamente, adscritas a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; la ciudadana Alesia Criollo Flores, ingresó el 1° de noviembre de 1988, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia; los ciudadanos José Félix Parra Sarmiento y Ronald Simón Miranda Nieves, ingresaron en fechas 16 de junio de 1985 y 1° del mismo mes y año, en los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, respectivamente, adscritos a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia de Cagua, Estado Aragua.
Que los ciudadanos Margla Yasmin Goyo Ortiz y Frank Enrique Sosa Hernández, ingresaron en fechas 16 de octubre de 1987 y 1° de octubre de 1975, en los cargos de Fiscal de Cotizaciones I y II, respectivamente, adscritos a la Dirección de Cajas Regionales, Sucursal del Municipio Vargas; los ciudadanos Freddy Jesús Martínez Cabrera y Jesús Vicente Rasse Quijada, ingresaron en fechas 16 de septiembre de 1985 y 16 de junio del mismo año, en los cargos de Fiscal de Cotizaciones I y II, respectivamente, adscritos a la Dirección de Cajas Regionales, Sub-Agencia Maturín, Estado Monagas.
Que los ciudadanos Elvis Jauregui Díaz, Irasema Mejias de Quijada y Carmelo Ramón Vásquez Rubio, ingresaron en fechas 1° de junio de 1985, 15 de septiembre de 1975 y 1° de enero de 1984, en los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, respectivamente, adscritos a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia Los Teques, Estado Miranda; el ciudadano Adalberto Vásquez Araujo, ingresó el 1° de noviembre de 1980, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia de Los Valles del Tuy, Estado Miranda; el ciudadano Nelson Rafael Reinosa, ingresó el 1° de noviembre de 1984, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia de Guarenas, Estado Miranda.
Que el ciudadano Rafael Simón Hernández Delgado, ingresó el 1° de marzo de 1979, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Sucursal Valera, Estado Trujillo, además prestó servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, durante dos (2) años y dos (2) meses, y en el Hospital José Gregorio Hernández de Trujillo, durante diez (10) años; y las ciudadanas Yolanda Margott Quijada Sabala y Rosa Lisbeth Torres Bolívar, ingresaron en fechas 16 de diciembre de 1975 y 1° de abril de 1985, en los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, respectivamente, adscritas a la Dirección de Cajas Regionales, Sucursal Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señalaron, que mediante Oficios Nros. 177, 408, 207, 216, 173, 156, 193, 148, 442, 419, 418, 976, 198, 163, 122, 159, 404, 407, 143, 302, 296, 141, 221, 166, 422, 227, 225, 224, 245, 237, 204, 481, 496, 376, 843, 269, 270, 295, de fechas 24 de febrero de 1999, suscritos por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se les comunicó a los ciudadanos Iris Coromoto Medina, Carmela Novella Trujillo, Héctor José Astudillo Guillen, Jesús Manuel Naranjo Cacique, José Antonio Paspirgelis Orozco, Jesús Antonio José León Rojas, Carlos Antonio Blanco González, Alfredo José Ramírez Medina, Nerys del Carmen Martínez Malavé, Hernán Jesús Figuera Rojas, Manuel Antonio Benítez Brito, Carmen Lucía Arraiz Castillo, José Antonio Rojas, Juan de Jesús Castro Contrera, Hugo Enrique Rivas Luzardo, Saida Elia Coronado García, Gassen Rafeh Costa, Marbella Rosalía Donatti, Avilio Salas, Alesia Criollo Flores, José Félix Parra Sarmiento, Tibisay Virginia Sira Rincones, Margla Yasmin Goyo Ortiz, Miryangela Monserrat Alganys Villapol, Freddy Jesús Martínez Cabrera, Elvis Jauregui Díaz, Irasema Mejias de Quijada, Carmelo Ramón Vásquez Rubio, Adalberto Vásquez Araujo, Nelson Rafael Reinosa, Jona Tomás Pérez, Frank Enrique Sosa Hernández, Jesús Vicente Rasse Quijada, Rafael Simón Hernández Delgado, Carmen Milagros Trujillo Silva, Yolanda Margott Quijada Sabala, Rosa Lisbeth Torres Bolívar y Ronald Simón Miranda Nieves, a través de las Resoluciones Nros. 001077, 001308, 001107, 001116, 001073, 001056, 001093, 001048, 001342, 001319, 001318, 001876, 001098, 001063, 001022, 001059, 001304, 001307, 001043, 001202, 001196, 001041, 001121, 001066, 001322, 001127, 001125, 001124, 001145, 001137, 001104, 001381, 001396, 001276, 001743, 001169, 001170, 001195, de fecha 23 de febrero de 1999, respectivamente, que habían sido retirados de los cargos antes mencionados que venían ejerciendo en dicho Instituto.
En este sentido, alegaron que “la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en flagrante violación del contenido de la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”, y por tanto basaron su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos al I.V.S.S., en el Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 del 30 de noviembre de 1998, “como se observa en el encabezamiento de la Resolución dictada para el retiro de los funcionarios, mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional autoriza a la nombrada Junta Liquidadora, para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo, el retiro de los funcionarios de la Institución”.
Alegaron, que “la Junta Liquidadora no tomó en cuenta el contenido del numeral 1 del artículo 2° del señalado Decreto, por cuanto no solamente se dedicó a ‘BOTAR A LA CALLE’ a los Inspectores Fiscales de Cotizaciones, sin ninguna clase de escrúpulos (sic) como ‘SI FUERAN BASURA Y NO SERES HUMANOS’, que le entregaron toda su juventud a una Institución, que contribuyeron a consolidar y a llevar al término de su grandeza, y ahora que están envejecidos, que no pueden conseguir trabajo en ninguna empresa, ni pública ni privada, ya que son rechazados por su edad, en ves (sic) de organizar un plan de reubicación del personal, como lo establece el mismo Decreto en estudio, y además, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, optaron por la vía que creyeron más fácil, que fue la de retirarlos de dicha Institución, sin ningún tipo de consideración”.
Señalaron que los referidos actos administrativos de retiro se fundamentaron atendiendo a lo establecido en el Decreto N° 3.061 anteriormente mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre de 1998, que establece la supresión y consecuente liquidación del I.V.S.S.
Adujeron que la referida Junta Liquidadora, se excedió y extralimitó en el ejercicio de sus funciones, dado que no tomó en cuenta lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 5° del Decreto N° 2.744, que remite a lo establecido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores, por cuanto la liquidación de la Institución no implicaba el cese inmediato de todos los derechos sociales adquiridos por los funcionarios públicos.
En tal sentido, expresaron que “la Convención Colectiva del Trabajo vigente, que rige la actividad de los trabajadores al servicio del I.V.S.S., establece en su cláusula 73, la jubilación anticipada de los funcionarios que hayan cumplido 15 años o más de servicios, (…) el parágrafo 1° de la misma cláusula, dispone que el Instituto otorgará la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad. De acuerdo con lo expresado precedentemente, la Junta Liquidadora afectó a muchos de los (…) querellantes al no tomar en cuenta ésta cláusula de la Convención Colectiva, por cuanto a la mayoría de ellos, solamente le faltaba 8 meses para solicitar su jubilación de conformidad con el parágrafo 2° de la misma cláusula (…)”.
Además, alegaron que “durante el tiempo que [esos] funcionarios estuvieron prestando servicio para el Seguro Social, mantuvieron una conducta intachable, ejercieron su cargo con honestidad, profesionalismo y siempre fueron diligentes, ello se evidencia del hecho de que en ningún momento la Administración les instruyó expedientes disciplinarios administrativos. Fueron despedidos en forma injustificada, por cuanto no se cumplieron o no se agotaron los procedimientos legales pertinentes para proceder a despedir a los querellantes”.
Que sus representados, luego de dictados los actos administrativos por los cuales fueron despedidos, solicitaron entrevistas con la Directiva del Instituto en diversas oportunidades, pero no fueron atendidos, no les dieron una explicación adecuada y satisfactoria de las razones por las cuales los retiraron de la Administración Pública y además realizaron gestiones para la reconsideración de tales medidas, sin haber obtenido ningún tipo de respuesta.
Como fundamento de la querella interpuesta, alegaron que los actos administrativos impugnados violentaron las normas contenidas en los artículos 53 y 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de dicha Ley, dado que la Junta Liquidadora del I.V.S.S., no realizó el procedimiento previsto en dichos artículos, incumpliendo lo relativo al mes de disponibilidad y a las gestiones reubicatorias, que como funcionarios de carrera les correspondía.
Asimismo, alegaron que dichos actos administrativos de retiro, lesionaron su derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa.
Que los actos administrativos impugnados “son absolutamente nulos de toda nulidad, en atención a que hubo, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar a los funcionarios de carrera, y más aún cuando no son cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto son cargo técnicos (…)”, y en razón de ello solicitaron la nulidad de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, adujeron que los referidos actos administrativos carecían de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por los cuales procedieron a retirar a sus representados de la Administración Pública, lo cual violenta lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron, que también habían incurrido en violación del derecho al honor, a la reputación y vida privada, previsto en el artículo 59 de la Constitución de 1961 (ahora artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), “como consecuencia de la conducta asumida por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano Rafael Arreaza Padilla, quien en forma ilegal, grosera y abusiva se ha expresado a través de todos lo medios de comunicación social (Prensa, Radio y Televisión) del País, en forma despectiva, acusatoria y denigrante. Ha tenido un tratamiento injusto e irrespetuoso en contra de los Fiscales de Cotizaciones, Liquidadores y otros funcionarios, exponiéndolos al escarnio, la burla y el desprecio público, de tal suerte, que por todas partes por donde pasan estos funcionarios son señalados con el dedo (sic) y cuando van a solicitar trabajo en otras empresas públicas o privadas, se les desecha por el ‘unico delito’ de haber sido trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Resaltado del texto).
Aunado a lo anterior, alegaron que las referidas declaraciones del Presidente del I.V.S.S., no se encontraban respaldadas por expedientes administrativos disciplinarios, que se les hubiese instruido o se les estuviese instruyendo, ni mucho menos que exista alguna decisión judicial que determine la comisión de alguno de los delitos que se les acusa a sus representados, entre los cuales se pueden mencionar: el delito de corrupción, extorsiones a empresarios y comerciantes, y también declaró que los mismos eran “inescrupulosos y matraqueros”.
Además, alegaron la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (ahora artículo 49 numeral 1de la Constitución vigente), dado que los actos administrativos impugnados fueron dictados sin haber seguido el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y especialmente sin haberlos llamado para que expusieran sus alegatos de defensa. En razón de lo anterior, indicaron que “la Junta Liquidadora (…) incurrió en vías de hecho y de derecho al despojarlos del cargo que legalmente ejercían, adoptando una conducta o una posición totalmente abrupta e intempestiva”.
Por otra parte, alegaron la violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 84 de la Constitución de 1961 (ahora artículo 87 de la Constitución vigente), en razón de que “el retiro de que han sido objeto [sus] defendidos en forma flagrante y mal intencionada les viola su derecho al trabajo porque el Estado venezolano, de acuerdo a [esa] norma está obligado a proporcionar a los venezolanos un medio digno para obtener su subsistencia, es decir, que le permita derivar los ingresos necesarios para su propio sustento y el de su familia (…)”.
Por los motivos antes expuestos, los apoderados judiciales de los querellantes solicitaron se decrete la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fueron retirados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y se restablezca la situación jurídica quebrantada por la Administración, ordenándose sus reincorporaciones a los cargos que venían desempeñando para el momento del retiro y el pago de los sueldos dejados de percibir desde sus retiros hasta sus efectivas reincorporaciones, igualmente, que se decrete como medida de amparo cautelar, (i) la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (ii) se ordene a la Junta Liquidadora del I.V.S.S., “abstenerse de publicar por prensa u otros medios de comunicación social, informaciones que lesionen el honor, reputación y el buen nombre de [sus] poderdantes, y que corrijan su conducta mediante la publicación de un remitido por los diferentes medios de comunicación, retractándose de todas las declaraciones que en forma denigrante (…) fueron emitidas por todos los diarios y medios televisivos, sólo con el propósito de causarles grandes daños morales (…) a [sus] representados”.
Asimismo, solicitaron la indexación de los sueldos dejados de percibir desde sus retiros hasta sus efectivas reincorporaciones, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, apoderados judiciales de los querellantes contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observó que del texto de las Resoluciones de fecha 23 de febrero de 1999, las cuales son idénticas literalmente en cuanto a su fundamento legal, se evidenciaba claramente que la decisión de retiro de los querellantes fue tomada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley de la Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2° del Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998, aunado al contenido del Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998.
Que “aunado al contenido del Decreto N° 2.744 (…) el Presidente de la Junta Liquidadora deberá realizar ‘un plan de egreso respecto su personal’, obviamente que el espíritu del Legislador era el de respetar el derecho a la estabilidad del personal que labora en el ente querellado mediante un plan de egreso que debe ser operativo”.
En tal sentido, el a quo señaló que “al analizar los medios probatorios que cursan en autos no existe evidencia alguna de que el ente recurrido haya cumplido con el mandato legal, ni tampoco documento alguno que permita determinar si existió el procedimiento legal exigido en tales casos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General prevé un régimen jurídico propio para remover y retirar al funcionario de carrera, cuya prescindencia total vicia de nulidad absoluta el acto, todo lo cual se justifica y es desarrollado conforme a la garantía constitucional relativa al debido proceso y a la estabilidad laboral, en el caso de marras, adquirida por los recurrentes como funcionarios de carrera ”.
En este sentido, aclaró el sentenciador que “no puede bajo ningún concepto la Administración decidir a su arbitrio ni omitir procedimiento legal alguno, que conforme a los cuales decide remover o retirar a un funcionario, seguridad y garantía que la Constitución vigente y la Ley otorga al funcionario público, denominada estabilidad laboral, de modo que, en el caso bajo análisis, la Administración vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro incurriendo en excesos y vicios que afectan el acto administrativo de retiro en su esencia y validez, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad de los actos de retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 001077, 001308, 001107, 001116, 001073, 001056, 001093, 001048, 001342, 001319, 001318, 001876, 001098, 001063, 001022, 001059, 001304, 001307, 001043, 001202, 001196, 001041, 001121, 001066, 001322, 001127, 001125, 001124, 001145, 001137, 001104, 001381, 001396, 001276, 001743, 001169, 001170, 001195, de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
Ahora bien, una vez declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnado, el a quo ordenó la reincorporación de los querellantes a los cargos que venían desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de los ilegales retiros hasta la efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo trascurrido hayan experimentado los sueldos de los cargos asignados.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos de la indexación y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo como empleados públicos, éstos fueron negados por el sentenciador, en virtud de que apreció que fueron formulados en forma genérica e indeterminada.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2003, la abogada Karley Gil Villegas, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que si bien es cierto la estabilidad regulada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, como lo señaló el a quo, es la garantía de la cual gozan los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos y que solo podrá ser infringida en los casos establecidos en el artículo 53 de la precitada Ley, no es menos cierto, que este caso, se trata de un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que ordenó la supresión y liquidación del I.V.S.S., “(…) de tal manera, que no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada Junta de Liquidación, procedió a la supresión y liquidación del mismo. Esta era la única vía para que antes del 31-12-99, quedare derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento”.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), actuó apegado al principio de legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que rechaza el concepto de arbitrariedad de las decisiones de retirar a los querellantes, por cuanto se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al referido Instituto que representa en el citado Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998.
Que la Administración no podía aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, porque el mismo no se ajusta al proceso de liquidación y supresión del I.V.S.S.
Alegó que “no se vulneró los derechos de los funcionarios por cuanto no se estaba aplicando la precitada Ley, sino se trataba de la supresión y liquidación de un organismo que para el futuro iba a ser inexistente; aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin”.
Adujo que el a quo al momento de aplicar el derecho, debió trasladarse al momento que sucedieron los hechos, cuando se encontraba vigente el Decreto N° 2.744, y acogerlo vía excepción, “ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, aplicó el derecho pero en forma errada y con ello hace nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Que las decisiones tomadas por dicho Instituto que representa, no fueron ni arbitrarias ni ilegales, obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la Seguridad Social que se estaba planteando, era tan perentorio el proceso y de tanta celeridad, que en el Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, en su artículo 2° se expresó que “la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y culminará mediante decreto del Ejecutivo Nacional que se dictará antes del 31 de diciembre de 1999, quedando así derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, consecuencialmente, se decrete la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2003, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, apoderados judiciales de los querellantes, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la Sustituta de la Procuradora General de la República, argumentando lo alegado en el siguiente sentido:
Señaló que en el mencionado escrito de fundamentación de la apelación se limita “única y exclusivamente a señalar que el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de enero de 2002, dictó sentencia, declarando con lugar la querella (sic) interpuesta por [sus] representados (…) por considerar que se vulneró el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para proceder a retirar de la Administración Pública a los querellantes, incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez del mismo y que en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta”.
Expresó que “a pesar del alegato esgrimido por la formalizante, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumplió con sus obligaciones que le impone la segunda parte del artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, es decir, que incurrió en flagrante violación del contenido de la segunda parte del mencionado artículo, ya que basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución en el Decreto N° 3.061, como se observa en el encabezamiento de la Resolución dictada para el retiro de los funcionarios”.
Por otra parte, señaló que “el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ningún momento fue ni será liquidado y que por lo tanto, ese retiro de personal resultó improcedente en todos sus aspectos legales. Al contrario el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue reafirmado, de acuerdo al contenido de la Gaceta Oficial N° 36.775, de fecha 30 de agosto de 1999, en su artículo 9 (…) donde se establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto de Capacitación de los Trabajadores, quedan bajo la adscripción y tutela del Ministerio del Trabajo (…)”.
Asimismo, señaló que “la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también violó la Convención Colectiva del Trabajo vigente, que rige la actividad de los trabajadores al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual en su Cláusula 73, establece la jubilación anticipada de los funcionarios que hayan cumplido 15 años o más de servicio, que estén comprendidas, entre 50 años para la mujer y 55 años para los hombres. Asimismo, el parágrafo primero de la misma Cláusula, dispone que el Instituto otorgará la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se confirme la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se condene en costas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2003, por la abogada Karley Gil Villegas, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, apoderados judiciales de los querellantes. A tal efecto, observa:
Alegó la apelante que la sentencia del a quo, viola el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador desconoció de manera absoluta la norma jurídica contenida en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, incurriendo en la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dado que “incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo”, razón por la cual adujo que dicho fallo adolece del vicio de inmotivación.
Al respecto, el fallo apelado ordenó la nulidad de los actos administrativos de retiro que afectó a los querellantes y ordenó su reincorporación a los cargos que venían desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, por considerar que no se cumplió el procedimiento legalmente previsto para el retiro de los funcionarios públicos.
Ello así, observa esta Alzada que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conduce a la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del referido Código.
Siendo ello así, es importante traer a colación lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, al respecto se entiende que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión, siendo el caso que la omisión de este principio, vicia la sentencia y la hace nula.
Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación, sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, y en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y tácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.
Así, observa esta Corte en lo que se refiere al alegato de la apelante, en el sentido de que la sentencia recurrida no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se funda, incurriendo en la inmotivación del fallo y acarreando la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que el fallo apelado precisó los motivos de su decisión, al señalar que no existía prueba alguna en los autos del expediente, que demostrara que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), haya realizado un plan de egreso del personal afectado por la medida, lo que se desprendía del Decreto N° 2.744 anteriormente mencionado, mediante el cual se reguló el entonces proceso de supresión y liquidación del I.V.S.S., ello aunado al incumplimiento de la normativa de la Ley de Carrera Administrativa, con el fin de garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa. Por lo expuesto se considera improcedente la denuncia analizada. Así se declara.
Los apoderados judiciales de los querellantes en la contestación a la fundamentación de la apelación alegaron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “no cumplió con sus obligaciones que le impone la segunda parte del artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, es decir, que incurrió en flagrante violación del contenido de la segunda parte del mencionado artículo, ya que basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución en el Decreto N° 3.061, como se observa en el encabezamiento de la Resolución dictada para el retiro de los funcionarios”.
Para dilucidar los alegatos planteados, esta Corte debe precisar, que si bien es cierto que fue creada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual establece la creación de un nuevo Sistema para que el Estado garantice a los ciudadanos de la República el derecho constitucional a la seguridad social, fueron creados los Decretos 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557, 36.592, de fechas 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creándose para ese fin una Junta Liquidadora, integrada por tres miembros, que entre sus competencias está la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del I.V.S.S.
Ahora bien, el Decreto N° 3.061 antes mencionado en su artículo 2° es del tenor siguiente:
“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberá cumplir y hacer cumplir, además de las funciones y competencias conferidas mediante Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.; (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que la Junta Liquidadora, para poder retirar al personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos para poder retirar al personal de dicho Instituto, y en el presente caso, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho Plan de Egresos, el cual es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, aunado a ello, esta Alzada debe señalar que dicho Decreto fue derogado, posteriormente, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, a tenor de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley antes citada, el cual se evidencia la intención de la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión, con el fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa.
En virtud de ello y siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue suprimido, ni liquidado, y habida cuenta de que los querellantes se encontraban ejerciendo cargos de carrera, considera esta Corte importante señalar, que los funcionarios de carrera pueden ser retirados de la función pública una vez que han sido removidos, previo el cumplimiento de un procedimiento de reubicación en la Administración, el cual los coloca en una situación de disponibilidad.
Por otra parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, por lo que aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serían irrevocables, la Administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica fundamentándose en una celeridad en el procedimiento, de modo que, toda su actividad debe estar justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.
Respecto a la indexación de los pagos dejados de percibir solicitada por los querellantes en su libelo, esta Corte observa que el a quo en su decisión negó dicha solicitud, en razón de que consideró que fueron formulados en forma genérica e indeterminada, no obstante, esta Alzada de manera reiterada ha negado la posibilidad de indexar por medio de la corrección monetaria los salarios dejados de percibir, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria y no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que el fallo apelado está ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado con la modificación realizada en cuanto a la imposibilidad de indexar por medio de la corrección monetaria los salarios dejados de percibir. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, en su carácter de Sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRIS COROMOTO MEDINA, CARMELA NOVELLA TRUJILLO, HÉCTOR JOSÉ ASTUDILLO GUILLEN, JESÚS MANUEL NARANJO CACIQUE, JOSÉ ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO, JESÚS ANTONIO JOSÉ LEÓN ROJAS, CARLOS ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ MEDINA, NERYS DEL CARMEN MARTÍNEZ MALAVÉ, HERNÁN JESÚS FIGUERA ROJAS, MANUEL ANTONIO BENÍTEZ BRITO, CARMEN LUCÍA ARRAIZ CASTILLO, JOSÉ ANTONIO ROJAS, JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERA, HUGO ENRIQUE RIVAS LUZARDO, SAIDA ELIA CORONADO GARCÍA, GASSEN RAFEH COSTA, MARBELLA ROSALÍA DONATTI, AVILIO SALAS, ALESIA CRIOLLO FLORES, JOSÉ FÉLIX PARRA SARMIENTO, TIBISAY VIRGINIA SIRA RINCONES, MARGLA YASMIN GOYO ORTIZ, MIRYANGELA MONSERRAT ALGANYS VILLAPOL, FREDDY JESÚS MARTÍNEZ CABRERA, ELVIS JAUREGUI DÍAZ, IRASEMA MEJIAS DE QUIJADA, CARMELO RAMÓN VÁSQUEZ RUBIO, ADALBERTO VÁSQUEZ ARAUJO, NELSON RAFAEL REINOSA, JONA TOMÁS PÉREZ, FRANK ENRIQUE SOSA HERNÁNDEZ, JESÚS VICENTE RASSE QUIJADA, RAFAEL SIMÓN HERNÁNDEZ DELGADO, CARMEN MILAGROS TRUJILLO SILVA, YOLANDA MARGOTT QUIJADA SABALA, ROSA LISBETH TORRES BOLÍVAR y RONALD SIMÓN MIRANDA NIEVES contra los actos de retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 001077, 001308, 001107, 001116, 001073, 001056, 001093, 001048, 001342, 001319, 001318, 001876, 001098, 001063, 001022, 001059, 001304, 001307, 001043, 001202, 001196, 001041, 001121, 001066, 001322, 001127, 001125, 001124, 001145, 001137, 001104, 001381, 001396, 001276, 001743, 001169, 001170, 001195, respectivamente, todas de fecha 23 de febrero de 1999, emanadas de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia se CONFIRMA dicho fallo, con la modificación realizada en cuanto a la imposibilidad de indexar por medio de la corrección monetaria los salarios dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ____________ días del mes de ______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-0357.-
AMRC/mfg.-
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