MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 6 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 0869 del 21 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana TERESA DEL CARMEN ROJAS ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.967.214 y abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.830, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de “remoción y retiro” contenido en Providencia Administrativa Nro. 104 de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por el ciudadano SAMUEL GUILLERMO RUH RIOS, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado MILTON LADERA JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.794, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de abril de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 11 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 6 de marzo de 2003, el abogado MILTON LADERA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1º de abril de 2003, sin que las partes consignasen Escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto del 2 de abril de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 13 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la no comparecencia de las partes a los fines de consignar sus respectivos escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 7 de mayo de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El 23 de noviembre de 1999 la abogada TERESA DEL CARMEN ROJAS ANDARCIA, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 104 de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por el ciudadano SAMUEL GUILLERMO RUH RIOS, en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le notificó que había sido “removida y retirada” del cargo que venía desempeñando como “Promotor” en la Gerencia de Proyectos y Sistemas del mencionado ente, en los términos siguientes:

Manifestó, que es funcionaria de carrera y por tanto goza de la estabilidad en desempeño del cargo.

Adujo, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto ella no ejercía ninguna de las funciones contempladas en la normativa que sirvió de fundamento a dicho acto, esto es, el “literal B-1 del artículo único del Decreto Nro. 211 de fecha 2 de julio de 1974 y ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa”. En el anterior sentido citó Jurisprudencia de esta Corte conforme a la cual se ha señalado que la Administración tiene la carga de probar la veracidad de los supuestos de hecho en que se fundan sus actos.

Asimismo, denunció, que el acto administrativo de remoción y consecuente retiro adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Administración no hizo mención a las funciones que desempeñaba en el ente querellado como “Promotor”, para calificar dicho cargo de libre nombramiento y remoción, todo lo cual -según afirma la querellante- le ocasionó un estado de indefensión.

Alegó, que adicionalmente, el acto administrativo suficientemente identificado, violó lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al incumplir con el otorgamiento del mes de disponibilidad conducente a la reubicación.

Sostuvo, que en virtud de lo antes expuesto, resulta absolutamente nulo el acto administrativo recurrido, a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el ente querellado no siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló, que había agotado previamente a la interposición de la querella, la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Por las razones precedentemente expuestas, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía en el ente querellado o, a otro de igual o superior jerarquía, así como también se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación efectiva.

Finalmente, solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su reincorporación efectiva a los efectos de la antigüedad y de la continuidad administrativa, la primera útil para el cobro de las prestaciones sociales y la jubilación; y la segunda, para el cálculo de los salarios dejados de percibir “con base al salario devengado para el momento de (su) efectiva reincorporación”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) las remociones que haga la Administración en base al Decreto 211, requiere señalar en el oficio de notificación cual de las variadas unidades que allí se mencionan es la que desempeña el querellante ya que ese dispositivo (211) indica múltiples causas que al aplicarse de forma indeterminada, contradictoria y genérica coloca al exfuncionario en estado de indefensión. En el caso en concreto, el acto de remoción está fundamentado en el numeral 1º del Literal ‘B’ del Artículo Unico (sic) del Decreto 211, el cual enumera un conjunto de labores distintas unas de otras, hasta el punto que no pueden ser desempeñadas simultáneamente por un sólo funcionario, porque muchas son divergentes e incluso pueden ser hasta contradictorias. En el caso bajo examen, la Administración está obligada a aportar las pruebas y entre ellas para calificar un ‘Cargo de Confianza’, el elemento determinante es el Registro de Información al Cargo (RIF) o en su caso un instrumento sustitutivo que demuestre las funciones y tareas típicas del cargo que desempeña, sin embargo ello no fue traído a juicio por el ente querellado.
Del acto de remoción-retiro, impugnado puede observarse (sic) no se señalan o especifican las funciones o tareas desempeñadas por la querellante, y si bien, puede evidenciarse al folio 10 del expediente, corre inserto, MEMO de la Coordinación de la Presidencia, para: la Consultoría jurídica del INDECU, asunto: Transferencia de Personal, en calidad de Comisión, hasta que se ubiquen definitivamente en la Coordinación de Personal, aparece el nombre de la recurrente, cédula de identidad, Cargo: promotor y en cuanto a las funciones: ‘Dará soporte y asistencia al Área de Recursos Humanos’; éstas actividades no encuadran dentro de los supuestos previstos en el ordinal 1º del Literal B del Artículo Único del Decreto 211, como puede anotarse específicamente las tareas inherentes al cargo del cual era titular eran de carácter netamente técnico y educativo, por tanto no revestían carácter de fiscalización e inspección, situación esta que encuadra dentro del falso supuesto de hecho, lo cual configura un vicio de ilegalidad dentro de las Reglas que rigen para el Acto Administrativo. Por otra parte, cursa al folio 8 MEMORANDUM de fecha 20-05-1999, sucrito por el Gerente (E) de Proyectos y Sistemas, para la exfuncionaria, en la que se le notifica que a partir de esa fecha’… debe incorporarse a ejercer el cargo de OPERADORA DE LA LINEA -800…”, supuesto éste que confunde al Sentenciador y por ende lesiona el derecho subjetivo de la querellante. Además reafirma el Sentenciador que en el Contencioso-Administrativo-Funcionarial, la exigencia de los motivos de hecho y de derecho tienen gran importancia específicamente en la aplicación del Decreto 211, por tratarse de la estrecha vinculación entre los derechos fundamentales constitucionales como el Derecho a la Estabilidad Laboral y a la Defensa, por esta razón para la aplicación del Decreto 211 corresponde a la Administración probar en cual supuesto de la norma debe encuadrar las tareas y funciones que desarrolla el Funcionario Público, de manera concreta e individualizada, esto significa que la simple mención del texto legal o que pueda hacerse en el texto legal no es suficiente, es indispensable el señalamiento de las actividades que desarrolla, en consecuencia a lo anterior el acto de remoción-retiro es nulo (…) resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos (…) se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…) se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación para efectos del calculo (sic) de prestaciones sociales, jubilación, como consecuencia de ello la continuidad administrativa” (Resaltado del Tribunal A quo).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2003, el abogado MILTON LADERA JMENEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el cargo de promotora desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa; por tal razón, reprodujo el mérito favorable de los autos y, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y; en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado MILTON LADERA JMENEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:

El apoderado judicial del referido ente, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación consignado ante esta Alzada, se limita a reproducir el mérito favorable de los autos y a refutar el razonamiento esgrimido por el Tribunal A quo para dictar la sentencia recurrida, concretamente respecto a la condición de funcionaria de carrera de la querellante, sin señalar cuáles son los vicios en que incurrió éste al dictar el fallo objeto de impugnación.

No obstante lo anterior, esta Corte en reiteradas oportunidades ha estimado que la Fundamentación de la Apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta Fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del Escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales ésta adolece, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación.

En conexión con lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que en el caso bajo análisis la parte apelante como se dijo supra no indicó los vicios de los cuales -a su juicio- adolece la sentencia dictada por el Tribunal A quo, no lo es menos que el apoderado judicial del Instituto querellado sí manifestó en el aludido Escrito la razón de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, por lo cual esta Corte pasa a conocer del fallo impugnado; y, al respecto, observa:

Denuncia el apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que el cargo de promotora que desempeñaba la querellante es de libre nombramiento y remoción a tenor de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y, que el Tribunal A quo erró al estimar lo contrario.

Así pues, con base en las consideraciones precedentemente señaladas, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el contenido de la sentencia apelada a los fines de constatar su conformidad con el derecho.

En tal sentido, se observa, que el Tribunal de la Carrera Administrativa anuló el acto administrativo de remoción y retiro de que fuera objeto la querellante, al estimar que se encontraba viciado de falso supuesto, por cuanto además de que la Administración no probó cuales eran las funciones y tareas desempeñadas por la querellante, a fin de poder fundamentar el acto administrativo de remoción y retiro -como lo hizo- en el numeral 1, literal B del artículo Único del Decreto Nro. 211; de las actas que conforman el expediente se desprende que la querellante realizaba funciones distintas a los supuestos de hecho contemplados en la normativa antes señalada.

Al respecto, debe esta Corte previamente dilucidar si el acto administrativo impugnado se fundamentó o no en un falso supuesto, vicio que tal como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata, pues, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarde la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Sobre el anterior particular, se evidencia del texto del acto administrativo de remoción y retiro bajo análisis, que éste se fundamentó en el numeral 1, literal B del artículo Único del Decreto Nro. 211 de fecha 2 de julio de 1974, el cual establece lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
(…)
B. De Confianza:
1. Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones, administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo (…).”

Como puede ostensiblemente apreciarse de la norma antes transcrita, existen múltiples supuestos inmersos en el numeral citado, que aluden a diversas funciones, razón por la cual, el requisito de la motivación que deben tener los actos administrativos de efectos particulares, adquiere en estos casos, mayor relevancia, en tanto y en cuanto, no basta la mera indicación de los fundamentos fácticos y legales en que se fundó el acto administrativo, sino que se hace necesario precisar, concretamente, alguna o varias de las funciones allí señaladas; todo lo cual, es resultado del criterio jurisprudencial desarrollado en procura de preservar el derecho constitucional a la defensa de los administrados.

Así, en Jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha dejado sentado el criterio que emana de la estabilidad de los funcionarios públicos con sumisión a la Ley de Carrera Administrativa, según el cual, la Administración está en la obligación de además, de mencionar la causal específica en la cual fundamenta su decisión, aportar las pruebas conducentes a los fines de verificar que las funciones que describen y por ende, califican a un “cargo de confianza” , son desempeñadas por el funcionario que recurre.

En el caso de autos, pese a que la Administración no cumplió con el anterior requisito en el modo expresado, de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que la querellante ejercía las funciones de “soporte y asistencia al Área de Recursos Humanos” (Memorando de fecha 19 de marzo de 1999, cursante al folio 10 del expediente), que en modo alguno se corresponden con las funciones descritas en la norma in comento, por el contrario, distan mucho de ser actividades de “fiscalización e inspección”.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo atinente a que el acto administrativo de remoción y retiro se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual deviene por la errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración y trae como consecuencia indefectible la nulidad del acto administrativo que lo padece.

Aclarado lo anterior, resulta procedente como consecuencia lógica ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), pues -a juicio de esta Corte- el A quo realizó la valoración de lo alegado y probado por las partes en el proceso y analizó la normativa que rige la materia, determinando que el acto administrativo impugnado era violatorio de normas legales, de manera que utilizó, en su oportunidad, los poderes que lo invisten, en busca del restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera idónea, ordenando para ello lo siguiente:

“la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos (…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, y finalmente (…) el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación para efectos del calculo (sic) de prestaciones sociales, jubilación, como consecuencia de ello la continuidad administrativa”.

No obstante lo anteriormente expuesto, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que a los folios 121 al 129 del expediente judicial, corre inserto el escrito consignado por los ciudadanos RAÚL ANTONIO ROJAS BRAVO y EUDIS DEL VALLE ANDARCIA LEIVA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.293.442 y 4.945.056, respectivamente, en su condición de padres y, únicos y universales herederos de la ciudadana TERESA DEL CARMEN ROJAS ANDARCIA, (quien es parte querellante en la presente causa) en el cual se dejó constancia de que dicha ciudadana falleció el 2 de julio de 2001 ab- intestato. Anexo al mencionado escrito, los prenombrados ciudadanos, consignaron copia fotostática de la respectiva Acta de Defunción.

Siendo ello así, resulta a todas luces imposible ejecutar parte del dispositivo del fallo apelado, toda vez que la reincorporación al cargo de la querellante requiere obviamente, de su presencia física y su existencia en el mundo jurídico, pues con la muerte se extingue la personalidad.

En atención a lo anterior, es menester reflexionar en torno a los poderes del Juez contencioso administrativo, a quien le está dado determinar, de conformidad con la Ley, la declaratoria de contrariedad a derecho que conduce a la anulación o nulidad del acto administrativo de que se trate, según la entidad del vicio (nulidad absoluta o relativa). De manera que, declarada la nulidad de un acto administrativo, caben otras pretensiones de condena, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, mediante ordenes de hacer y prohibiciones a la Administración.

Tal restablecimiento, como poder del Juez contencioso administrativo, se encuentra previsto en los artículos 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, tiene asidero en la plenitud de la función jurisdiccional de los Tribunales Contencioso Administrativos, la cual, en modo alguno, se limita únicamente al aspecto declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas que a su juicio resulten contrarias a derecho, por tanto, el juez podrá ordenar lo conducente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que la Constitución garantiza.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado tanto de esta Corte como de la doctrina, que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción, a lo alegado y probado por las partes, pues según el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, los cuales constituyen a su vez el límite de los poderes inquisitivos del Juez contencioso.

En tal sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (subrayado y resaltado de esta Corte).

A mayor abundamiento, es impretermitible destacar, que del contenido de la norma precedentemente transcrita, se colige que el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que aún cuando resultaba procedente la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reuniese los requisitos exigidos, vista la imposibilidad material y jurídica de ejecutar ese mandato jurisdiccional, y en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo suficientemente explanados, es plausible modificar la forma del restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se declara.

En este contexto, vale la pena destacar, preliminarmente, que el efecto jurídico de la muerte es la extinción de la personalidad del sujeto, quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser titular de derechos y deberes; sin embargo, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad, tal es el caso de los derechos y deberes patrimoniales (susceptibles de valoración económica), que tenía el sujeto, salvo ciertas excepciones, los cuales no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas del derecho sucesoral.

Asimismo, tal como lo dispone el Código Civil, la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a sus herederos, sin necesidad de que tomen posesión material, y siendo la querellante de estado civil soltera y sin hijos, la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes, en este caso a sus padres, ello a tenor de lo pautado en los artículos 825 y 995 eiusdem; cuya aceptación puede ser expresa o tácita, la primera supone la acción de tomar el título o la cualidad de heredero, a través de un instrumento público o privado; y, la segunda, se configura cuando el heredero ejecuta un acto cual supuesto necesario es la voluntad de aceptar la herencia (artículo 1002 del Código Civil).

En armonía con lo anteriormente señalado, considera esta Corte que “la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos”, no es susceptible de valoración económica y por tanto, no se transmite este derecho a sus herederos, porque el mismo va íntimamente ligado a la persona física, razón por la cual, en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, en el caso concreto, como parte del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por las razones ya señaladas, ordenar el pago de las prestaciones sociales de la accionante a pesar de no haber sido solicitadas en el escrito libelar.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte, ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro hasta la ejecución definitiva del presente fallo, con las variaciones que haya experimentado el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para esa fecha, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y, finalmente, el pago de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la ejecución de la presente decisión. A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de abril de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta; en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MILTON LADERA JMENEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de abril de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana TERESA DEL CARMEN ROJAS ANDARCIA, ya identificada, contra el acto administrativo de “remoción y retiro” contenido en Providencia Administrativa Nro. 104 de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por el ciudadano SAMUEL GUILLERMO RUH RIOS, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU).

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de abril de 2002, en los términos expuestos.

3. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro hasta la ejecución definitiva del presente fallo, con las variaciones que haya experimentado el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para esa fecha, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y, finalmente, el pago de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la ejecución de la presente decisión. A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Por cuanto en la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano Jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (A quien por distribución de las causas que cursaban en el extinto Tribunal de la Carrera le correspondió seguir sustanciando el presente caso).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA





Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

03-0406
EMO/26