MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-000679
- I -
NARRATIVA
En fecha 02 de agosto de 2002, los abogados JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ CAMPOS y FÉLIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.328 y 42.689, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), apelaron del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 22 de julio de 2002, mediante el cual, se admitieron las pruebas presentadas por la querellante, ciudadana SILENIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.694.410, asistida por la abogada YSA CHÓPITE DE GRAÜ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.746 y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la mencionada Fundación.
Oída la apelación en un solo efecto, se remitieron copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta en esta Corte, las cuales se dieron por recibidas el 24 de febrero de 2003.
En fecha 25 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, por la elección de la nueva Junta Directiva, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, se ratificó la ponencia al Magistrado antes citado.
En fecha 13 de marzo de 2003, esta Corte de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto, ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la apertura del lapso probatorio, hasta el día en que fueron presentadas las pruebas a las que se le negó su admisión en el auto de fecha 22 de julio de 2002.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio N° 00-594 de fecha 5 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior antes identificado, anexo al cual remite la información solicitada por esta Corte en el auto de fecha 13 de marzo de 2003.
En fecha 27 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante e inadmitió las presentadas por la parte querellada. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Agregado como fue a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se admiten todas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo III de dicho escrito, se intima al Presidente de la Fundación para la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD), a los fines de que exhiba los documentos solicitados en el Capítulo anteriormente mencionado, a cuyos efectos deberá hacerlo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apercibimiento, a las 10 a.m. Líbrese oficio. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, se niega su admisión por ser extemporáneas las mismas”.
DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2002, inserta al folio cuatrocientos setenta y uno (471) del presente expediente, los abogados de la parte querellada expusieron:
“Ciudadano juez por cuanto en el presente proceso se ha inadmitido las pruebas que temporáneamente hemos promovido fundamentada dicha inadmisión en que han sido extemporáneamente promovidas, admitiendo por el contrario las pruebas de la parte demandante que si fueron promovidas extemporáneamente toda vez que los lapsos tanto para la contestación de la demanda como los lapsos de promoción y evacuación de pruebas deben ser computados por días consecutivos de despacho conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que este Tribunal no continué (sic) vulnerando los principios procesales de rango constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso consignamos copia de la sentencia citada por la sala constitucional referente al cómputo de los lapsos procesales para que todos los procesos que se ventilen por ante todos los Tribunales de Justicia de la República, así como consignamos la aclaratoria de dicha sentencia dictada por la misma sala y extracto de la sentencia de la Sala Social donde reitera el criterio. Recordándole que las sentencia (sic) dictadas por la Sala Constitucional son vinculantes (…)”
En consecuencia, señalan que su contestación y promoción de pruebas es temporánea, no así la promoción de pruebas de la parte demandante la cual es extemporánea y así solicitan sea declarado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la apelación interpuesta contra el auto de 22 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, esta Corte observa:
Alega la parte apelante, que su escrito promoción de pruebas, fue presentado temporáneamente, tomando en consideración que los lapsos procesales deben computarse por días de despacho, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, esta Corte mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003, con fundamento en lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estimó necesario requerir al Tribunal a quo, a los fines de determinar la temporaneidad o no de las pruebas presentadas, el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la apertura del lapso probatorio, hasta el día en que fueron presentadas las pruebas a las que se les negó la admisión en el auto de fecha 22 de julio de 2002.
En este sentido, se observa al folio quinientos treinta y cinco (535) del presente expediente, cómputo remitido por la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el que se deja constancia que desde el día de la apertura del lapso probatorio (inclusive) hasta el día en que se dicta el auto en que se niega la admisión de las pruebas (inclusive) transcurrieron:
“ lunes veintidós (22) de abril de 2002; martes veintitrés; miércoles veinticuatro (24) de abril; jueves veinticinco (25) de abril; lunes veintinueve (29) de abril; martes treinta (30) de abril; jueves dos (02) de mayo; viernes tres (03) de mayo; lunes seis (06) de mayo; martes siete (07) de mayo; miércoles ocho (08) de mayo; jueves nueve (09) de mayo; viernes diez (10) de mayo; lunes trece (13) de mayo; martes catorce (14) de mayo; miércoles quince (15) de mayo; jueves dieciséis (16) de mayo; viernes diecisiete (17) de mayo; lunes veinte (20) de mayo; martes veintiuno (21) de mayo; miércoles veintidós (22) de mayo; jueves veintitrés (23) de mayo; lunes veintisiete (27) de mayo; martes veintiocho (28) de mayo; jueves treinta (30) de mayo, lunes tres (03) de junio; martes cuatro (04) de junio; miércoles cinco (05) de junio; jueves (06) de junio; lunes diez (10) de junio; martes once (11) de junio, miércoles doce (12) de junio, jueves trece (13) de junio; viernes catorce (14) de junio; lunes diecisiete (17) de junio; Martes dieciocho (18) de junio; martes veinticinco (25) de junio, miércoles veintiséis (26) de junio; lunes primero (01) de julio; martes dos (02) de julio; miércoles tres (03) de julio; jueves cuatro (04) de julio; lunes ocho (08) de julio; martes nueve (09) de julio; miércoles diez (10) de julio; jueves once (11) de julio; viernes doce (12) de julio; lunes veintidós(22) de julio”.
Así las cosas, se observa inserto a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 23 de abril de 2002 y, a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos setenta y uno (271) escrito de contestación presentado por la parte querellada en fecha 02 de mayo de 2002.
Asimismo, al folio trescientos catorce (314) se observa, escrito presentado por la parte querellada en fecha 08 de mayo de 2002, mediante el cual promueve, copia certificada de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Sucre y copia certificada del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Sucre y, al folio trescientos cincuenta y cinco (355) escrito presentado por la parte querellada en fecha 28 de mayo de 2002, mediante el cual: 1) reproduce el mérito favorable que obra en autos a su favor, y en especial la falta de certeza sobre si el cargo que ocupa la querellante es de carrera, sin pruebas de ninguna naturaleza; 2) promueve veintiún folios útiles de la relación de la clase, denominación de la clase, así como la descripción de todos y cada uno de los cargos de carrera con sus códigos y grados ocupados por el personal que desempeña cargos de carrera; 3) promueve prueba de informes y a tal efecto solicita se sirva oficiar al Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible sobre si en el sistema de clasificación de cargos incluido en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración Pública Nacional se encuentra la denominación del Cargo de Coordinador de Fortalecimiento Institucional y de ser así informe sobre grado, requisitos, atribuciones y deberes y 4) Finalmente, reproduce todos los documentos que se acompañaron al escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2002 (en el que afirman se dio por citada la Fundación) y los que se mencionan en el escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de mayo de 2002.
Ahora bien, se observa inserto al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente auto dictado por el a quo, en fecha 12 de marzo de 2002, en el cual señala:
“Por cuanto se observa que no existe un procedimiento establecido a los fines de tramitar la presenta causa, se dispone aplicar, en cuanto le sea aplicable, el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema”.
Siendo ello así, y por cuanto el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Haya habido o no contestación del Procurador General de la República, se abrirá un lapso probatorio que será de cinco (05) audiencias para promover y de diez (10) para evacuar; más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del Tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero no excederá de diez (10) días consecutivos”.
Esta Corte considera, que por cuanto el lapso probatorio, comenzó a partir del 22 de abril de 2002, las pruebas promovidas por la parte apelante, en fechas 8 y 28 de mayo de 2002 en la querella interpuesta por la ciudadana Silenia Diaz, titular de la cédula de identidad N° 3.694.410, asistida por la abogada Ysa Chópite De Graü, lo fueron en forma extemporánea, tal como lo decidió el A quo, por cuanto para esas fechas ya había finalizado el lapso de promoción de cinco días de despacho que fija la norma transcrita. De allí que tampoco pueda considerarse una inobservancia del criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, a la que se refiere la parte apelante, en la que se declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad (…), contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión ‘(…) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán…’ quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:
‘Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la ley de fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’.”
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ CAMPOS y FÉLIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.328 y 42.689, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el 22 de julio de 2002, mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la querellante, ciudadana SILENIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.694.410, asistida por la abogada YSA CHÓPITE DE GRAÜ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.746 y, negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la mencionada Fundación. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-000679
JCAB/d.-
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