MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No.281, de fecha 07 de febrero de 2003, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.464 y 74.999 respectivamente, actuando en su propio nombre contra la “homologación de transacción” de fecha 22 de mayo de 2002, llevada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y la abogada ARIADNE JUÁREZ AMARO, por cobro de prestaciones sociales.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 07 de febrero de 2003, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 27 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que esta Corte decida acerca de su competencia para decidir el presente recurso.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2002 los abogados José Agustin Ibarra y Pedro José Durán, actuando en nombre propio, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la “homologación de transacción” de fecha 22 de mayo de 2002, llevada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y la abogada ARIADNE JUÁREZ AMARO.
En esa misma fecha, el mencionado Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Lara y, a emplazar mediante cartel a todo el que tuviera interés en el mencionado recurso para que compareciera a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Mediante decisión del 27 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 3 de febrero de 2003, el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, actuando en sus propios nombres, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la “homologación de transacción”, dictada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de mayo de 2002, en los siguientes términos:
Que en fecha 13 de julio de 1996, se presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, demanda por cobro de prestaciones sociales en representación de los ciudadanos FLOR DE MARÍA AGUERO, EMILIA AGUILAR, MIGUEL ALDAZORO y otros, como lo demuestran la copia certificada de la demanda y el poder cursantes en los folios 238 al 261, del expediente contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Señalan, que el monto de dicha demanda fue por la cantidad de MIL DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs.1.002.097.169,oo) y, que la parte patronal Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de encontrarse perdidosa, luego de más de dos años de conversación, optó por llevar a cabo una transacción, la cual se llevó a efecto el 19 de septiembre de 2001.
Mencionan, que todas las actuaciones que cursan en el expediente, fueron realizadas por ellos y no por ningún otro abogado de la República.
Manifiestan, que la transacción señalada se llevó a cabo el día 19 de agosto de 2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, donde se estableció que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ofreció pagar la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000,oo) de la siguiente manera: Un primer pago de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo) para el día 19-09-2001; un segundo pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo) para el día 30-04-2002 y; un tercer y último pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo) para el día 30-07-02, pagos éstos, que serían consignados en cheques a nombre del apoderado judicial de la parte demandante abogado PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, ante el mencionado Tribunal, quien a su vez distribuiría en forma equitativa las cantidades correspondientes a sus representados.
Indican, que recibieron la cantidad pautada para el día 19 de septiembre de 2001 por el monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo).
Señalan, que el 07 de febrero de 2002, presentaron Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.
Sostienen, que en fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara acordó medida preventiva innominada, consistente en ordenar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, abstenerse de pagar suma alguna en forma directa o indirecta a los trabajadores, ordenándose consignar por ante ese Tribunal, la cuota cuyo pago fue convenido por las partes en la transacción realizada en fecha 30 de abril de 2002, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo) y que se encontraba pendiente el pago para esa fecha, a fin de que el Tribunal retuviese sobre ellas, la cantidad Estimada e Intimada, la cual corresponde a los honorarios profesionales de los intimantes, según acordado por las partes sobre la base de hacerse acreedores del 30% del monto total, es decir, de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000,oo).
Alegan, que el Juez de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara acordó la medida innominada a su favor, en virtud de la protección acordada en la Ley, que se desprende de la actividad judicial perfectamente probada de autos y del derecho a cobrar como elemento esencial de haber resultado victorioso en el caso en análisis y, que al prohibir el pago de los trabajadores por ninguna vía, excepto por ante el expediente que cursa por ante el Tribunal de la causa, lo hace para salvaguardar los honorarios de los apoderados actuantes.
Indican, que la Alcaldía mencionada fue debidamente notificada de la medida innominada ya descrita, mediante Oficio No. 276 dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19 de marzo de 2002.
Arguyen, que en fecha 08 de abril de 2002, la abogada ARIADNE JUÁREZ AMARO, consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara poder revocatorio, el cual no incluye a 29 trabajadores de los demandantes originales, claramente identificados en la demanda por cobro de prestaciones sociales ya señalada, excluyéndose a personas que no son demandantes tales como JOSÉ CATARI y CARLON GARCÍA portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.238.872 y 3.728.872, respectivamente, lo cual es bien irregular y trae como consecuencia acción civil y penal, que van en detrimento económico de los demandantes originales que hace nula cualquier transacción de la mencionada abogada realizada en nombre de todos los trabajadores a quienes no representa.
Expresan, que en fecha 17 de mayo de 2002, se presentaron por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la abogada LILIANA MÉRIDA, en su representación y la abogada ARIADNE JUÁREZ AMARO, actuando “en su presunta condición de apoderada judicial de los trabajadores demandantes” donde dejaron sin efecto la transacción suscrita en fecha 19 de septiembre de 2001, y en su lugar fue sustituida por la transacción impugnada, que quedó homologada en fecha 22 de mayo de 2002, “habida cuenta que el Municipio no puede cumplir el monto acordado debido al déficit financiero”.
Aducen, que la presunta transacción presentada el 22 de mayo de 2002, no tiene ninguna alteración en cuanto a los montos transados en la transacción de fecha 19 de septiembre de 2001, por lo que cae por su propio peso lo señalado como “déficit financiero del Municipio”.
Solicitan que, la transacción presentada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la abogada LILIANA MÉRIDA, y por la abogada ARIADNE JUÁREZ AMARO en su “presunta representación de los trabajadores demandantes de cobro de prestaciones sociales”, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual fue homologada el 22 de mayo de 2002 se declare nula de nulidad absoluta por violentar lo previsto en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por encontrarse dicha homologación incursa en violación al principio de Cosa Juzgada, al debido proceso, al derecho a la defensa de los recurrentes, así como el derecho legítimo a cobrar honorarios profesionales.
Igualmente solicitan, que se decrete medida de suspensión de los efectos de la “homologación de la transacción” revisada el 22 de mayo de 2002, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de poseer el buen derecho que se desprende de la medida cautelar acordada por ese Juzgado a su favor en fecha 19 de marzo de 2002, evidenciándose el peligro inminente, al acordarse una segunda transacción, al actuar la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con una abogado que nunca actuó en el expediente, pretendiendo cobrar sus honorarios profesionales.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05\12\2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
(…)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide…” (sic)(Mayúsculas y negrillas del Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, solicitan la nulidad de la “homologación de transacción “realizada en fecha 22 de mayo de 2002, llevada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y trabajadores de la misma, por cobro de prestaciones sociales.
En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente caso corresponde al conocimiento de esta Corte. Así se declara”.
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa se encuentra en etapa de informes, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia se ordena pasar el expediente a Secretaría, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, antes identificados, actuando en su propio nombre contra la “homologación de transacción” de fecha 22 de mayo de 2002, llevada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la abogada ARIADNE JUÁREZ AMARO, por cobro de prestaciones sociales.
2.- Se ORDENA pasar el expediente a Secretaría, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp No. 03-0721
EMO/24
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