Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0887
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2003, la abogada VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.012, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NORBERTO DORTA, IRVING REQUENA, AGUSTÍN MATSON, MARÍA ISABEL DE OLIVEIRA, RUBÉN PERDIGÓN ALFONSO y OTROS, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual se negó la apelación ejercida por la abogada antes identificada, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 20 de febrero de 2003, que declaró con lugar la impugnación del acto de fecha 17 de febrero de 2003, en el proceso de estimación e intimación de honorarios interpuesto por la abogada RAQUEL BENARROCH HALLER, contra dichos ciudadanos.
En fecha 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de marzo de 2003, la parte recurrente presentó escrito contentivo del testimonio indispensable.
En fecha 27 de marzo de 2003, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE HECHO
Como fundamento al recurso de hecho interpuesto, en fecha 25 de marzo de 2003, la parte recurrente presentó escrito exponiendo lo siguiente:
Que “En el proceso de retasa que se tramita en el expediente 0133-02 de la nomenclatura del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha tres de febrero de dos mil tres, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a partir de la última notificación a las diez de la mañana para que tuviera lugar la designación de los Jueces Retasadores en el presente juicio. Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes involucradas”.
Que “La última de las partes notificadas fue la actora, quien compareció personalmente en fecha doce de febrero del año 2003, ante el Tribunal y se dio ‘por notificada del presente procedimiento a los fines legales pertinentes’”.
Que “El tercer día de despacho correspondió al diecisiete de febrero del año 2003, a las diez de la mañana se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del Tribunal, compareciendo la representación de la parte intimada, la parte actora no compareció por lo que el Tribunal, en un todo acorde a lo que señala el artículo 27 de la Ley de Abogados, procede a designarle Juez retasador a la parte actora. El mismo día diecisiete de febrero pasado y cerrado el acto antes mencionado, compareció la parte actora para ‘que se impugne el auto de fecha 17 de febrero de 2003, en el cual se fija oportunidad del tercer día de despacho siguiente para la aceptación o no de los jueces retasadores’. Obsérvese que ese no fue el acto de ese día pues en esa fecha, 17 de febrero del año 2003, siendo la hora fijada para ello se procedió a designar a los jueces retasadores, de lo cual estaba en cuenta la parte actora pues se había dado por notificada personalmente y había tenido en sus manos y a la vista el expediente. El haber llegado tarde al acto le impidió designar a su Juez retasador y valiéndose de subterfugios obtuvo del Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva notificación de las partes para concurrir al tercer día de despacho a designar jueces retasadores. Por ello anuncié recurso de hecho, por cuanto con esta decisión se crea desigualdad procesal, pues no puede ni debe premiarse al negligente. Previamente había apelado de la decisión y ésta fue negada aduciendo que las decisiones sobre retasa son inapelables. Pero esta decisión no recae sobre la retasa sino sobre el procedimiento que está claramente establecido en la Ley de Abogados. Solicito que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar contados los pronunciamientos de Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La interposición del recurso de hecho se hace de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil. A esta normativa se suma el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que hace que según la más reciente jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, no sólo sea procedente dicho recurso contra las negativas de oír las apelaciones o las admitidas en un sólo efecto, sino también contra las admisiones de pruebas, específicamente.
Ante tales disposiciones, es necesario acotar que el presente recurso de hecho se encuentra enmarcado dentro de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que se halla en su fase ejecutiva, pues una vez ejercido el derecho de retasa, ya se ha procedido a designar a los jueces retasadores.
En efecto, el recurso de hecho de autos fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2003, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación que la abogada Victoria González Farías, como codemandada y apoderada judicial del ciudadano Norberto Dorta y otros, presentara contra la decisión de dicho Juzgado de fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la impugnación del acto celebrado en fecha 17 de febrero de 2003, presentada por la ciudadana Raquel Benarroch Haller, quien es la parte intimante, por lo cual se considera que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Ahora bien, la referida impugnación presentada por la abogada intimante, está referida al acto celebrado el 17 de febrero de 2003, mediante el cual se procedió al nombramiento de jueces retasadores, sin su participación. Fundamenta dicha impugnación, en que en dicho acto “(…) se fija oportunidad del tercer día de despacho siguiente para la aceptación o no de los jueces retasadores ya que, no habiéndose dejado sin efecto el nombramiento del juez retasador que designó el Tribunal en fecha 5 de febrero de 2003, con anterioridad al acto de nombramiento de los jueces retasadores previamente nombrados por las partes, como debiera legalmente llevar su orden cronológico, de lo contrario se causaría un estado de indefensión a las partes que normalmente deben conocer y actuar en el proceso (…)”.
Ahora bien, aunque en los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales las apelaciones deben regirse por la normativa general aplicable a todo proceso, existen algunas disposiciones que rigen de manera específica a dichos procesos por el principio de especialidad. Así, el artículo 28 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, estando en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales, es característico de ella la tramitación del derecho de retasa, fase en la cual se encuentra el presente expediente. En este sentido, la especialidad indica que las decisiones relativas a la retasa son inapelables.
Ante ello, no cabe duda que la decisión que contiene la retasa propiamente dicha es inapelable, es decir, aquella decisión emanada de los jueces retasadores donde se fija el monto de los honorarios que han de ser pagados al abogado intimante, no puede ser sometida a revisión en segunda instancia. La duda se presenta en las decisiones que, aunque no son las que contienen la retasa, tienen que ver con ésta, sea porque constituyen pasos previos para que aquélla se dé o porque son posteriores o derivadas de ella.
En ese sentido, la jurisprudencia ha aclarado el punto debatido mencionado ut supra, en el sentido de considerar que todas las decisiones conexas a la decisión de la retasa son inapelables.
En efecto, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil en el caso Halim Cristo Fares, se estableció lo siguiente:
“Respecto a la decisión del Juez de alzada que conoció del recurso de hecho interpuesto ante la negativa de apelación contra la sentencia definitiva del Juzgado de la causa y que fue declarada con lugar, ha sido criterio reiterado por esta Sala el no admitir recurso alguno contra las decisiones emanadas de los tribunales de retasa, como es el presente caso. En este sentido, la Sala en sentencia del 9 de diciembre de 1985, sostuvo lo siguiente:
‘(…) la jurisprudencia de esta Corte, sentada por primera vez el 3-8-68, ha sido precisa al recalcar que el carácter de inapelabilidad de los fallos sobre retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados se extiende a todas las decisiones conexas a esta materia que preparan y abren camino al pronunciamiento final, entre las cuales se incluyen la designación de retasadores o la corrección de eventuales vicios que hubieren cometido en la escogencia de los mismos’.
‘El propósito que orienta el artículo 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales, la finalidad resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación (…)’”.
Ciertamente, las decisiones relativas al procedimiento de retasa son inapelables, pero al estar cerrada la posibilidad de la revisión en segunda instancia por medio de la apelación, pues también está cerrada la posibilidad de ejercer cualquier otro recurso. Al efecto, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“La interpretación de esta doctrina hace concluir que, en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, existen dos fases o etapas:
‘1°) Fase declarativa: En la cual se dictamina sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios. Esta fase es esencial para ambas partes porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos legales que así lo permitieran.
2°) Fase ejecutiva: Comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios, fallo aquél contra el cual se hayan agotado los recursos establecidos en la norma procesal.
En esta etapa tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados, fase esta que no goza del recurso ordinario de apelación y mucho menos del extraordinario de casación’”.
Con fundamento en lo antes expresado, esta Corte observa que el auto mediante el cual se niega la apelación y que sirve de fundamento al presente recurso de hecho, está referido al nombramiento de los jueces retasadores, lo que evidentemente encaja en los supuestos de inapelabilidad antes estudiados.
Aunado a todo lo anterior, es pertinente hacer referencia a la ausencia de gravamen que causa a la parte recurrente en el presente expediente la actuación que denuncia, pues la reposición de la causa al estado de nueva notificación de las partes para la designación de los jueces retasadores, no implica un perjuicio para ella, sino un mecanismo del Juzgado para solventar problemas procesales que pudieran devenir en una alteración del proceso que tuviera consecuencias en la decisión definitiva, como lo es en el presente caso la decisión de los jueces retasadores sobre la estimación de los honorarios a ser cobrados por el abogado intimante.
De conformidad con las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Victoria González Farías, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Norberto Dorta, Irving Requena, Agustín Matson, María Isabel de Oliveira, Rubén Perdigón Alfonso y otros, contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual se negó la apelación ejercida por la mencionada abogada, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 20 de febrero de 2003, que declaró con lugar la impugnación del acto de fecha 17 de febrero de 2003, en el proceso de estimación e intimación de honorarios interpuesto por la abogada Raquel Benarroch Haller, contra dichos ciudadanos. Como consecuencia de dicha decisión, se confirma el auto recurrido, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.012, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NORBERTO DORTA, IRVING REQUENA, AGUSTÍN MATSON, MARÍA ISABEL DE OLIVEIRA, RUBÉN PERDIGÓN ALFONSO y OTROS contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual se negó la apelación ejercida por la abogada antes identificada, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 20 de febrero de 2003, que declaró con lugar la impugnación del acto de fecha 17 de febrero de 2003, en el proceso de estimación e intimación de honorarios interpuesto por la abogada RAQUEL BENARROCH HALLER, contra dichos ciudadanos. En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 03-0887
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