EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0904
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 marzo de 2003, se recibió Oficio N° 155 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Ana Cecilia Silva Estaba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Asesoría y Logística Integral, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 11, Tomo A-11, de fecha 29 de marzo de 2001, contra la providencia administrativa N° 251 de fecha 6 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano Raúl Enrique Lezama a la empresa Wilpro Energy Services, empresa que disfrutaba de los servicios del referido ciudadano y condenó al pago de sus salarios caídos a la empresa “Asesoría y Logística Integral, C.A.”

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ, a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 18 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 3 de junio de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 11 de noviembre de 2002, la abogada Ana Cecilia Estaba, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Asesoría y Logística Integral, C.A.”, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de nulidad absoluta, previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que al aceptar la solicitud de calificación de despido luego del lapso de 30 días, período que estipula el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que no se siguió con el procedimiento establecido, por lo que debió operar la caducidad que es de orden público.

Indicó, que la Inspectoría del Trabajo no analizó las defensas alegadas por la representación del patrono, en virtud que no fue presentado el reposo que sustentaba la inamovilidad, sino después de pasados dos meses de su fecha de emisión, en el lapso probatorio, resaltando el médico que expidió la certificación admitió que era conocido del ciudadano Raúl Lezama, razón suficiente, a su parecer, para que el Inspector del Trabajo no valorara su testimonio.

Denunció, que la referida providencia administrativa viola la normativa prevista en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Inspectoría, a su parecer, no valoró en ningún momento las razones alegadas por la representante del patrono, ni la gran cantidad de elementos probatorios que demostraban el abandono del trabajo y las faltas graves en las que incurrió el trabajador, negándosele a la sociedad mercantil “Asesoría y Logística Integral, C.A.”, el ejercicio de su derecho a la defensa. Continúo explicando, que a su parecer, la referida providencia, incurre en el vicio de silencio de prueba, en razón de que considera que las pruebas alegadas han debido ser objeto de análisis y valoración, para el mejor ejercicio de los derechos consagrados tanto en la Constitución y en las leyes.

Finalmente expresó, que en vista de haber resultado afectadas dos empresas simultáneamente Wilpro Energy Services y Asesoría Logística Integral, C.A., y luego de haberse intentado la nulidad por una de éstas empresas, solicitaba de conformidad con la normativa establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitido el presente recurso, con el fin de evitar sentencias contradictorias, se acumule el presente procedimiento.

De la suspensión de Efectos:

Solicitó la suspensión del acto administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Destacó, la naturaleza cuasi-jurisdiccional del acto impugnado, lo que le otorga todas las características procesales de las decisiones judiciales, en virtud de que a su parecer, no adquieren la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata, sino luego de haber quedado definitavemente firmes en sede jurisdiccional.

Señaló, que debían suspenderse los efectos de la providencia impugnada, que para evitar los perjuicios irreparables que se le ocasionarían a la sociedad mercantil “Asesoría y Logística Integral, C.A.”.

Adujo, que de no suspenderse los efectos que genere el acto, se causaría un daño irreparable a su representada, dado que se le obligaría a erogar una cantidad de dinero a la que no se encuentra obligada y que nada garantiza la posibilidad de recuperar dicha suma por parte del ciudadano Raúl Lezama, si se declara con lugar la nulidad del acto en pugna.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente fundamentado su decisión en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido considera importante citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos y cautelar innominada contra la providencia administrativa número 251, de fecha 6 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose determinado la competencia, pasa esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa número 251, de fecha 6 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Raúl Lezama, con cédula número 4.937.575.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso debe ser admitido, por cuanto no se verificaron los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Pasa seguidamente este órgano Jurisdiccional a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 251, de fecha 6 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas y en tal sentido se observa:

En primer lugar debe esta Corte precisar que el presente recurso contencioso de anulación, ha sido interpuesto conjuntamente con la medida típica de suspensión de efectos del contencioso administrativo, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 252, de fecha 6 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Raúl Lezema, con cédula de identidad número 4.937.575.
Este Órgano Jurisdiccional considera que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva, establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativos de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


La suspensión de efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a.- que la medida sea solicitada “a instancia de partes”; b.- que el acto impugnado sea de efectos particulares; c.-que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley , o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, periculum in mora; d.- que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (…)”. Decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

De igual forma, para establecer la procedencia de esta cautela es propio examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de esta forma el legislador estableció como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En relación a la ‘adecuación’ y a la ‘pertinencia’ de la medida esta Corte ha señalado en sus decisiones que la primera se entiende como “(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos (…)” y la segunda, como “(…) la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado ‘fumus boni iuris’ (…)”. Decisión de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de dos de los requisitos antes expuestos, en vista de que la medida ha sido solicitada por la parte recurrente y en segundo lugar se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, al analizar la procedencia del tercer requisito, relativo al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasionaría la ejecución del acto impugnado, se debe revisar si los argumentos expresados por la apoderada judicial del recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En relación a ello, esta Corte se ha pronunciado a través de la decisión de fecha 13 de julio de 1993, que establece: ”(…) Por su parte esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños y perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o de difícil reparación. En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales, o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los convierta en daños eventuales o potenciales (…)”. Decisión Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen, 13 de julio de 1993.

Para la procedencia de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de los efectos del acta recurrida y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar, el recurso de anulación.

Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente expuesto, se observa que la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acta impugnada, que le ordena a la sociedad mercantil “Asesoría y Logística Integral, C.A.”, el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Raúl Lezama, por considerar que su ejecución le causaría un gravamen irreparable a su representado.

Fundamentando tal solicitud en el hecho de que de no suspenderse los efectos que genere el acto, se causaría un daño irreparable a su representada, en virtud de que se le estaría obligando a erogar una cantidad de dinero sin que se le garantice la posibilidad de recuperar dicha suma por parte del ciudadano Raúl Lezama, en el caso de que se declare con lugar la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

Dicho lo anterior, observa ésta Corte, que de verificarse efectivamente los vicios denunciados por el recurrente en su escrito libelar y de declararse con lugar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, si la sociedad mercantil “Asesoría y Logística Integral, C. A.” reenganchara al trabajador y le pagara los sueldos dejados de percibir, presuntamente se le estaría causando a la referida empresa un grave daño, en vista de que sería difícil que se cobrara al trabajador todos aquellos sueldos que le pagó, cumpliendo de ésta forma con las características necesarias para ser considerados los daños como irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte declara procedente la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 251, de fecha 6 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Raul Lezama, con cédula de identidad número 4.937.575, contra la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Ana Cecilia Silva Estaba, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Asesoría y Logística Integral, C.A.”, contra la providencia administrativa N° 251, de fecha 06 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a través del cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo al ciudadano Raúl Enrique Lezama en la empresa Wilpro Energy Services, empresa que disfrutaba de los servicios del referido ciudadano y condenó al pago de sus salarios caídos a la empresa “Asesoría y Logística Integral, C.A.”

2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

4.- Declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se suspenden, los efectos de la providencia administrativa número 251, de fecha 06 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a través del cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo al ciudadano Raúl Enrique Lezama en la empresa Wilpro Energy Services, empresa que disfrutaba de los servicios del referido ciudadano y condenó al pago de sus salarios caídos a la empresa “Asesoría y Logística Integral, C.A.”. En consecuencia:

5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ






PRC/009
Exp N°: 03-0904