EXPEDIENTE NUMERO: 03-0945
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de marzo de 2003, fue presentado ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.414, actuando en su condición de apoderado judicial de C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632 y posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de agosto de 1990, por ante el referido Registro Mercantil bajo el N° 77, Tomo 11-A, ubicada en la carretera nacional Los Guayos, contra la providencia administrativa N° 134, dictada en fecha 28 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 2 de abril de 2003, la abogada Gisela Bello Carvallo inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.209 actuando en su condición de apoderada judicial de C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA presentó escrito contentivo de la reforma del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.639, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo, Marco Peña, Juan Guzmán, Julio Olivo, Martín Pacheco, Ronald Quiñónez, Eloy Rafael León, Nellit Colmenares, Miguel Graterol y Elis Colmenares, con cédulas de identidad números 11.353.331, 9.519.878, 5.671.940, 7.084.497, 7.082.270, 9.078.699, 13.667.610, 7.059.623, 9.445.663, 7.460.521 y 9.445.664, quienes son miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMÁTICO DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), presentó escrito mediante el cual señaló “rehago parte en nombre de mis representados, del presente recurso de nulidad como TERCEROS INTERESADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de marzo de 2003, el apoderado judicial de C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA, presentó recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 134, dictada en fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Que desde el 26 de noviembre de 2001, el ciudadano Danny Hidalgo, quien trabajaba para la empresa recurrente, dejó de asistir a su lugar de trabajo, por lo que se consideró que se había retirado voluntariamente del mismo.

Que en fecha 10 de enero de 2002, el mencionado ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de C.A. Goodyear de Venezuela sin cumplir con lo extremos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría dictó providencia administrativa en la cual “no fueron tomadas en cuenta las defensas de mi representada, fueron tomados como ciertos, hechos que no llegaron a probarse, y se concluyó en el reconocimiento de una inamovilidad en base a hechos fácticos falsos y normas que no atribuyen en momento alguno tal carácter” y en el cual “declaró la continuación del vínculo laboral y la prosecución de la prestación del servicio, en razón de que ninguna de las partes tuvo intención de la ruptura de la relación de trabajo”.

Que en fecha 23 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo emitió un cartel de notificación del acto administrativo impugnado, el cual no cumple con los requisitos, de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en fecha 12 de febrero de 2003, convalidó dicha notificación al solicitar copia certificada del expediente administrativo, por lo que solicitó que sea tomada dicha fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que la providencia administrativa impugnada en la síntesis de los hechos y razones en las cuales sustenta su decisión, omitió analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por su representada en el procedimiento y, con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, acordó el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, lo que configura un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló, que de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tenía la obligación de resolver todo lo planteado en el procedimiento administrativo, por lo que solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Además señaló, que la Inspectoría al dictar el referido acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrados hechos que no fueron probados, por cuanto consideró plenamente comprobado que el solicitante estaba amparado por inamovilidad en base a un fuero sindical inexistente, sin señalar a cual organización sindical pertenecía.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el ciudadano Danny Hidalgo ha amenazado la paz laboral de la empresa, a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, hostigamiento de los trabajadores, concentraciones potencialmente violentas en las inmediaciones de las instalaciones de su representada junto con otros ex-trabajadores de la compañía y personas ajenas a la misma, obstruyendo el libre tránsito y afectando el normal desarrollo de sus actividades económicas, todo la cual atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de su mandante, por lo que atacar la orden de reenganche acarrearía efectos perniciosos de dimensiones incalculables para la empresa.

Expresó que los efectos dañosos no eran susceptibles de mediación exacta en términos monetarios, pero se podría deducir que eran cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tenía un impacto directo en la productividad de su representada, por lo que era evidente que los daños que se pretendían evitar mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado eran de imposible o difícil reparación, máxime cuando el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente y difícilmente una baja en la producción de una empresa como la que representaba, podía ser detentado por sujeto particular que sólo devenga un salario.

Señaló que en base a los planteamientos expuestos se evidenciaba los vicios de nulidad de la Providencia, por lo que se verifica una presunción de que la misma se encuentra totalmente viciada, lo que genera la posibilidad de una protección cautelar para su representada.

Que en caso de que se estimase que las anteriores razones no eran suficientes para acordar la medida por la vía de la causalidad, se acordara por la vía del caucionamiento, tal y como lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DE LOS TERCEROS

En fecha 24 de abril de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo y otros, presentó escrito en el que se hace parte en el presente recurso de nulidad como terceros interesados, en los siguientes términos:

Que la empresa C.A. Goodyear de Venezuela interpuso de forma separada recurso de nulidad con suspensión de efectos contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, dictadas a favor de sus mandantes.

Que los recursos interpuestos llenan los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser acumulados, ya que son trabajadores de una misma empresa C.A. Goodyear de Venezuela, que todos los trabajadores son miembros de la misma organización sindical y, que todos fueron despedidos estando investidos de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anterior, solicitó se acumulen los expedientes 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947.

Señaló que, las providencias administrativas fueron debidamente notificadas a la empresa y, que el lapso de seis meses que tenía la empresa para intentar la nulidad de las mismas caducó, en consecuencia los recursos fueron interpuestos extemporáneamente.

Que la empresa señala en el escrito contentivo del recurso de nulidad que los carteles de notificación no llenan los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento especial, regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y éste último establece en su artículo 264 la prelación de las fuentes en los procedimientos laborales estableciendo que de manera supletoria se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el cartel fijado en la empresa llena los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, además señala que la empresa conocía de los procedimientos administrativos debido a que ejerció su derecho a la defensa y en consecuencia, sabía de qué se trataban los carteles.

Señaló que una vez practicados los despidos a sus representados, éstos hicieron uso del recurso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro del lapso establecido en dicha Ley.

Que luego que finalizó el procedimiento administrativo, los trabajadores lograron obtener decisiones, teniendo la empresa durante los mismos la oportunidad de defenderse en cada uno de los procesos de reenganche.

Solicitó que sean suspendidas las medidas cautelares otorgadas, ya que en la solicitud de las mismas fue presentado el mismo argumento que utilizaron al solicitar el amparo y el cual fue declarado inadmisible, copia que anexan en el expediente 03-944.

Que tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional “la empresa cuenta con recursos legales para sancionar a los trabajadores que investidos de Fuero Sindical o de cualquier otra forma de inamovilidad, incurran (Sic) en una falta grave a sus obligaciones, pudiendo incluso Calificar a los mismos por ante el Organismo competente hasta lograr el despido legal del mismo; pero lo que la representación patronal pretende mantener (Sic) a estos trabajadores despedidos ilegalmente”.

Que “no debe aplicarse la Medida Cautelar ya que no se llenan los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber: No existe el ‘PERICULLUM IN MORA’: Ya que este principio es aplicable cuando existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y como ya he explicado suficientemente, la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, si despidió ilegalmente a mis mandantes, manteniéndolos sin realizar sus labores, sin salario e impidiendo que los mismos realicen su actividad sindical, pretendiendo además calificar a esta actividad sindical en una clara injerencia de la actividad sindical. No existe el ‘CUMU PLURI JURI’: que no es otra que la presunción grave de la circunstancia anterior, y como ya he dicho la empresa si despidió ilegalmente, tuvo las oportunidades procesales para defenderse en el proceso y así lo hizo, pero luego contradiciendo lo expuesto en el Proceso Administrativo confeso (Sic) su verdadera razón, que no es otra que el haber efectuado el despido”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 134, dictada en fecha 28 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Danni Hidalgo.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.


En virtud del precitado criterio, el cual es vinculante para esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, observando al efecto que el mismo cumple con los requisitos previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 134, dictada en fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Danni Hidalgo, y así se decide.

Una vez declarada la competencia y admitido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, al respecto observa:

Como se señaló anteriormente, el acto impugnado objeto del presente recurso lo constituye la providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Danni Hidalgo, acto que surte todos sus efectos desde el momento de ser dictado con base en la presunción de legalidad de los actos y demás actuaciones de la Administración, de acuerdo con el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.

No obstante, le legislación venezolana, en protección de los particulares que se podrían ver afectados por actos o actuaciones administrativas contrarias a derecho, ha establecido la posibilidad de que bajo determinados supuestos los efectos de los actos administrativos puedan ser suspendidos. En tal sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

“A instancia de parte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación. El poder cautelar del juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.

En este marco, se observa que el legislador especial previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrae a la suspensión de los efectos del acto en aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición que constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

Ello así se observa, que la cautela consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está dirigida exclusivamente a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, para enervar su eficacia sin afectar su validez, lo cual constituye la pretensión deducida en el juicio principal. En el caso de autos, el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita ha sido recurrido de nulidad mediante el presente recurso, tratándose además de un recurso contra un acto de efectos particulares, por lo que permite a esta Corte analizar los requisitos que deben concurrir cuando se solicita la medida de suspensión de efectos.

Con respecto a la posibilidad consagrada en el anteriormente citado artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que los extremos que necesariamente tienen que ser verificados por el órgano jurisdiccional para conceder las referidas medidas de suspensión de efectos, están constituidos por el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y periculum in damni o peligro de daño inminente.

En este orden de ideas, en relación a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, se observa que en el presente caso la empresa alega que en base a los planteamientos expuestos se evidenciaba los vicios de nulidad de la Providencia, existiendo una presunción de que la misma se encuentra totalmente viciada, lo que genera la posibilidad de una protección cautelar para su representada, en este sentido evidencia esta Corte que la suspensión de los efectos versa sobre una Providencia Administrativa que ordenó el pago de los salarios caídos del ciudadano Danni Hidalgo, quien acudió a la Inspectoría del Trabajo aduciendo haber sido despedido cuando se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo de reenganche partió de la consideración de que “el trabajador al momento de la suspensión de sus labores, realizado en fecha 26/11/2001, estaba amparado de la Protección Especial que otorga el Estado, establecida en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma se inicia a partir del momento en que los promoverte (Sic) notifican al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción su propósito de construir una organización sindical, y no a partir del momento de la notificación que el Inspector haga a la empresa, y así se decide”.

Se observa, que cursa en autos Acta de fecha 2 de mayo de 2002 dictada por el Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo señaló con relación a la documentación presentada a los fines de constituir el sindicato denominado SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICA DEL ESTADO CARABOBO, lo siguiente: “C.- En la documentación presentada aparece el ciudadano DANNI MIGUEL HIDALGO MANAURE, como miembro de la Junta Directiva del proyecto de Organización Sindical, en el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos”.

Analizado lo anterior, esta Corte observa que existe la presunción de que el acto administrativo impugnado no presenta vicios graves que ameriten la protección cautelar solicitada, pues de la mencionada Acta se evidencia que el ciudadano Danni Hidalgo es miembro de la Junta Directiva del proyecto sindical presentado, por lo que en principio goza de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no se verifica el fumus bonis iuris, pues aparentemente el mencionado ciudadano forma parte del grupo de trabajadores fundadores del Sindicato, y de ser así está protegido de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez verificada la inexistencia del fumus bonis iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos previstos para la procedencia de las medidas cautelares. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, actuando en su condición de apoderada judicial de Danni Hidalgo, y otros trabajadores de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, presentó escrito mediante en el cual señaló “me hago parte en nombre de mis representados del presente recurso de nulidad como TERCEROS INTERESADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil” y solicita la acumulación de los expedientes 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-0943, 03-0944, 03-0945, 03-0946 y 03-0947, llevados ante esta Corte por tratarse de recursos de nulidad interpuestos por una misma empresa contra providencias administrativas emanadas de una misma Inspectoría del Trabajo, que afectan a unos trabajadores de una misma empresa.

Es menester para esta Corte resaltar el contendido del artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la intervención de la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de Danni Hidalgo, y otros trabajadores de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, a saber:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a las causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
(…) omissis (…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

Esta participación a la que hace referencia la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, como tercero en juicio, también ha sido llamada coadyuvante, por ser su característica primordial la relación sustancial o interés jurídico del tercero con una de las partes, de lo que se desprende la concurrencia de dos elementos que verifican la referida intervención; interés jurídico actual y el sostenimiento de la pretensión de una de las partes.

El interés jurídico actual constituye para el tercero la verdadera legitimación para actuar en el juicio en que no ha sido parte, un interés que une tanto interés procesal como sustancial, “pues además de participar activamente en el juicio como legitimado lo que fue denominado por Rocco `interés para obrar`, también tendrá el tercero interés en la decisión que se produzca, que sería el llamado `interés sustancial` caracterizado por su inherencia o inseparabilidad de la pretensión reclamada” (Oswaldo Parlli Araujo. La intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág 175)

En sede contencioso administrativa o constitucional pueden estar interesados otros sujetos que resulten perjudicados por un acto o actuación de la administración (como el recurrente) o bien favorecidos, y que por lo tanto tienen un interés paralelo al de la administración.

Es así como “estos terceros deben ser tenidos en cuenta para distintos fines: (…) la posibilidad de intervenir en cualquier modo en el juicio, el ámbito subjetivo de la sentencia, una vez que se dicte (…) así la Ley admite de forma general la intervención en juicio de cualquiera que pueda hacer valer en él un interés. De acuerdo a los clásicos esquemas del Derecho Procesal, la intervención puede ser ad adjuvandum (al lado del recurrente) o ad opponendum (al lado de la Administración). El interés que legitima la intervención también ha de ser propio y específico del interviniente, aunque sea de grado menor que el verdadero y propio interés legítimo” (Javier Barnes Vásquez, “La Justicia Administrativa en el Derecho Comparado”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1993, pag. 230).

Ahora bien, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la intervención del tercero a que hace referencia el ordinal 3º del Artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso (…) Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Observa esta Corte que si bien, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Danni Hidalgo, entre otros, no acompañó prueba fehaciente que determine el interés actual que debe poseer el tercero coadyuvante, el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 134 de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Danni Hidalgo, por lo cual es evidente el interés jurídico actual que sobre la validez del presente acto administrativo tenga el tercero interviniente, razón por la cual esta Corte admite la intervención como Tercero del ciudadano Danni Hidalgo, representado por su apoderada judicial. Así se decide.

Admitida la intervención del tercero coadyuvante, esta Corte procede analizar la solicitud de acumulación realizada por el referido interviniente.

La acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad, en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987". Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.), lo contrario se traduciría en un caos y produciría incertidumbre jurídica, y en consecuencia ello produciría efectos negativos sobre el propósito del órgano jurisdiccional de dictar justicia, no solo con efectos al caso concreto, sino más allá, en términos axiológicos y teleológicos.

Por otro lado, tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Carta Magna, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acopia en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso Ruralca Compañía Anónima, donde señaló:

“La figura de la acumulación (...) tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos”.

Asimismo, en reciente decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, señaló al respecto:

“la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias”

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo aplicable a los procedimientos llevados ante este Órgano Jurisdiccional, no establece una regulación sustancial específica para la acumulación de pretensiones.

No obstante, el artículo 88 eiusdem, permite la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todos los procesos, por consiguiente, las normas atinentes a la acumulación, contempladas en este instrumento, se extienden y aplican a estos procesos contenciosos administrativos.

Criterio que ha sido reiterado en forma constante y pacífica por el Máximo Tribunal, puntualizando:

“En la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no existe norma alguna que regule los supuestos y condiciones para que proceda la acumulación de causas, sin embargo, el artículo 88 de la referida Ley permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para las acciones que cursen por ante este Tribunal Supremo de Justicia”.(Sentencia Nº 1384, de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Distribuidora Regional de Loterías, S.A. y Distribuidora de Loterías, S.A.)


Es entendido pues, que de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le son aplicables a los procesos de ilegalidad e inconstitucionalidad, tanto de los actos administrativos de efectos generales como de actos administrativos de efectos particulares, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la acumulación, y así lo exponemos a continuación.

La acumulación se encuentra regulada en los artículos 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que se ven complementadas por los artículos 48 al 52 eiusdem. Este articulado, consagra una amplia enunciación de las características propias de la institución, e incluso fija a priori, los supuestos de procedencia e improcedencia de la misma, eliminando la facultad reconocida en casi la totalidad de las legislaciones europeas, de otorgar un margen de arbitrio o discrecionalidad adicional al juzgador, junto con las causales taxativas contenidas en la ley adjetiva, mediante una cláusula residual de procedencia de los procedimientos acumulativos, “cuando a juicio del sentenciador, las causas revistan situaciones análogas, que las hagan beneficiarias de un futuro decisorio común” (Salvatore Satta, “Derecho Procesal Civil”, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires,1977).

Al efecto, resulta conveniente transcribir los artículos 80 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 80: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.

De las anteriores normas se desprende la necesidad de reconocer las pretensiones a acumular, lo cual se logra a través de lo que se denominan desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las pretensiones, los cuales son: sujetos, objeto y causa. Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las pretensiones, en tanto que el primero se denomina elemento subjetivo.

Tales supuestos son conceptuados por la misma ley como "conexión de causas", pues al existir identidad de personas y objeto, o de personas y título, o de título y objeto, y excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad de, al menos, dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Sumado a la identidad de elementos que debe existir entre las causas a acumular, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos, referidos a presupuestos procesales y requisitos fundamentales, que los procesos a acumular deben satisfacer para que el órgano jurisdiccional pueda dictar un fallo sobre el mérito de la controversia planteada.

Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha sido clara al referirse a la procedencia de esta especialísima figura, sostiene:
“El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
(...) si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Inversiones Sabenpe Zulia, C.A.)


Por último, es menester analizar los presupuestos procesales o los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a objeto que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto en forma válida. Por consiguiente, debemos analizar los procesos en cuestión, bajo los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.

Pasa esta Corte a analizar los referidos presupuestos procesales, a saber:

Todos los procesos a los cuales se solicita la acumulación cursan por ante una misma instancia y por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; los procedimientos no son incompatibles, toda vez que se sustancian por el mismo procedimiento contemplado en los artículos 125 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, de las revisiones efectuadas a todas las causas que se solicita acumular, por hecho notorio judicial, esta Corte observa que los recursos de nulidad que cursan bajo los expedientes identificados con los Nº 03-0938 y 03-0939, nomenclatura de esta Corte, fueron declarados inadmisibles, por no haberse presentado el documento fundamental, mientras que los que cursan en los expedientes 03-0941, 03-0944 y 03-0946 fueron admitidos y declarados procedentes las medidas de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitado, mientras que los otros expedientes hasta la fecha no han sido decididos, de lo que se evidencia, que aún y cuando no ha precluido el lapso de pruebas de los procesos admitidos, existen causas que se pretenden acumular que fueron declaradas inadmisibles y otras de las cuales todavía este Órgano Jurisdiccional no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que es evidente concluir que las mismas no se encuentran en estados procesales iguales.

Asimismo, como último de los requisitos establecidos por el artículo 81 eiusdem, corresponde “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”. Este supuesto tiene una particular connotación en razón que si bien es cierto que en los procesos contenciosos administrativos no existe la figura de la citación, esta se ha equiparado jurisprudencialmente a la figura de la notificación, factor importante que determinaría la prelación de las causas al momento de acumularse.

Por su parte, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha aplicado por analogía la disposición contenida en la norma transcrita, a las notificaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la prevención de la causa, para determinar cual acumularía a cual, se verifica en aquella en los cuales se haya practicado primero los trámites de Ley, relacionado con la comparecencia de las partes y terceros interesados (sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2001).

Visto el anterior criterio, esta Corte observa que en el presente caso además de no encontrarse todas las causas en el mismo estado, imposibilitando de esa forma decretar la procedencia de la acumulación y en razón de todos los argumentos expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de acumulación presentada por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez. Así se decide.



V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Omar Fumero Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA contra la providencia administrativa N° 134, dictada en fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo;

2. ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo;

3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión efectos; e

4. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los expedientes 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947, presentada por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez actuando con el carácter de apoderada judicial de Danni Hidalgo y otros trabajadores de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/