MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0983

I

En fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 246, de fecha 19 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, interpuesto por el ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, cédula de identidad N° 9.227.601, asistido por los abogados LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA y DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.248 y 71.876, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 18, de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA, que declaró con lugar la calificación de despido formulada por el ciudadano JUAN DE JESÚS BARRETO PASTRÁN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2001, el ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, asistido por los abogados LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA Y DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.248 y 71.876, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la Providencia Administrativa N° 18, de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA, que declaró con lugar la calificación de despido formulada por el ciudadano JUAN DE JESÚS BARRETO PASTRÁN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

El 10 de julio de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso y ordenó librar el cartel de emplazamiento de los interesados previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la causa, en virtud de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. Posteriormente, en virtud de que la competencia para conocer en el caso de autos se encontraba atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, el referido Juzgado remitió los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Por auto del 18 de octubre de 2001, el citado Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró competente para conocer de la causa, se avocó a su conocimiento fijando un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la última notificación de las partes para la reanudación de la causa y ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines que realizara las respectivas notificaciones.

El 13 de diciembre de 2001, el referido Juzgado Superior revocó el auto dictado el 10 de julio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en procura del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por considerar que no se cumplió con lo ordenado en dicho auto de acuerdo a la ley, y ordenó solicitar del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Táchira los antecedentes administrativos del caso, para lo cual comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 1° de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Estado Táchira.

El 29 de abril de 2002 el ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES asistido por el abogado LUIS ANTONIO COLMENARES, consignó cartel de notificación publicado en el diario La Religión.

En fecha 27 de mayo de 2002, se abrió el lapso para la promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 6 de junio de 2002 el ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ LINEROS MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de julio de 2002, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes efectuaran oposición a las pruebas promovidas, siendo que el 20 de junio de 2002 se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES.

En fecha 21 de junio de 2002, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de julio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa y se dejó constancia de que transcurridos quince (15) días consecutivos, en el primer (1°) día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes.

El 18 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 22 de julio de 2002 comenzó de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual venció el 7 de octubre de 2002.

El 8 de octubre de 2002 se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2002, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de veintiocho (28) días.

Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, debidamente asistido por los abogados LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA y DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso de nulidad en los siguientes términos:

Indica que en fecha 23 de junio de 1999, el ciudadano JUAN DE JESÚS BARRETO PASTRÁN, en su carácter de Director General Sectorial de Salud del Estado Táchira, asistido por los abogados JONAS ALÍ PEÑALOSA GUILLÉN, MARIELA TACARELLI y MARIA TERESA COLMENARES, respectivamente, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira solicitud de autorización de despido contra su persona del cargo que desempeñaba como ayudante de cocina en el Hospital Central de dicha ciudad.

Alega, que en el momento del “acto de contestación a la solicitud de despido, se impugnó la representación de la parte patronal (...) pues no se dejó constancia expresa de la presentación de las gacetas, libros y registros que acreditan el carácter de Director General de Salud del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (...) ya que el Inspector del Trabajo no dejo constancia de que le fuera exhibido algún documento de los que exige la ley para otorgar el poder en nombre y representación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”, asimismo impugnó la calificación de despido “ya que no cumple los requisitos de ley, para poder surtir efectos intra juicio, y finalmente se contradijo tanto en los hechos como en el derecho la solicitud interpuesta por la parte patronal”.

Indicó que al folio 32 del expediente administrativo cursaba escrito de fecha 10 de agosto de 1999, en el que impugnaba nuevamente la solicitud de calificación de despido, “…el contenido de la página B- del Diario La Nación,(...) el programa de televisión, de fecha 27 de mayo de 1999, (...) las copias simples de las (sic) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 03 de junio de 1999, N° 36715, donde aparece publicada la resolución que designa al ciudadano JUAN DE JESÚS BARRETO PASATRAN (...) y el informe original relativa (sic) a la Inspección efectuada por el Dr. Javier Rosario, funcionario de la Inspectoría del trabajo, por ser una prueba preconstituida”.

Asimismo, aduce que durante el lapso probatorio la parte patronal no evacuó ninguna de las pruebas que promovió, por lo que a su decir, no probó ninguno de los argumentos expuestos en la calificación de despido.

Igualmente, señala que el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira en la providencia impugnada hace una “interpretación expuesta” en la obra del Jurista Dr. Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1917, en la que sólo menciona y expresa la parte que según él le favorece al PATRONO, y quiere hacer potestativo lo que la ley establece obligatorio, toda vez, que a su decir, la interpretación conlleva a un análisis totalmente divergente de la expresada en la referida Providencia, por cuanto consideró subsanada “…la omisión de la presentación de Gacetas, Libros y Registros, con la realización de la consignación de los mismos en un acto posterior, es decir, con el simple hecho de agregar al expediente los recaudos que acreditan la representación del otorgante…”.

Asimismo, citó una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 1993, en la cual, a su decir, se “ratifica lo que afirma el Dr. Arminio Borjas (...) que expresa: ‘...no nos parece legítima una interpretación que convierte en potestativo lo que la ley declara obligatorio’. Es decir, que el otorgante Juan de Jesús Barreto Pastrán debió (obligatorio) exhibir los documentos que acreditara y legitimara la representación que ejercía y no (...) exonerando a la parte patronal de tal obligación (...) todo esto en contra mía como trabajador e imponiéndome más bien a mi cargas procesales, como la tacha de documentos, que la ley no me lo exige”.

De igual manera señala, que es jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, “…que la parte a la que se opone a los defectos de forma del poder, se le concede el lapso del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la subsanación…”.

Aduce, que por “estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, me faculta el ordenamiento jurídico para recurrir ante la vía contenciosa administrativa (Sic) a interponer RECURSO DE NULIDAD CONTRA la Providencia Administrativa N° 18 emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de febrero de 2001; con fundamento en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que el vicio fue impugnado en la primera oportunidad, es decir, en la contestación a la Solicitud de Autorización de Despido y no fueron convalidadas por actos posteriores para que pudieran considerarse subsanados por el Inspector del Trabajo”.

En este sentido, denunció que la decisión administrativa tomada por el Inspector del Trabajo viola el artículo 46, numerales 1 y 3, y el artículo 21, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 155, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha decisión es absolutamente nula conforme al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, señala que “…insiste el inspector del trabajo en su misión de favorecer a la parte patronal en valorar hechos con normas jurídicas que no se corresponden, pues esta prueba de Inspección no es un documento público ya que el Funcionario Comisionado para practicar la Inspección, no fue comisionado para otorgar un documento en el Hospital Central (…) siendo una prueba preconstituida que debe necesariamente ser ratificada en juicio, (…) sin embargo el Inspector del Trabajo (…) le da el valor de documento público, (…) dejándome en indefensión una vez más, conculcando el principio de igualdad y debido proceso…”.
Por otra parte, señala que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 18, de fecha 1° de febrero de 2001, está afectado del vicio de falso supuesto de derecho, pues el inspector tomó como motivo o sustento del mismo, el contenido de normas inaplicables al caso concreto.

Además indicó, que el Inspector del Trabajo debió aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual consideró evidente su interés y parcialidad al dictar la Providencia Administrativa impugnada.

Finalmente, manifestó que de la exposición realizada anteriormente se evidenciaba la violación de una serie de derechos y garantías, causándole el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 1° de febrero de 2001, un grave perjuicio, al afectar directamente sus derechos legítimos, personales y directos, por lo que solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando dicha petición principalmente en su derecho a la tutela judicial efectiva.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras Salas Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, en primera instancia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa N° 18, de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA, que declaró con lugar la calificación de despido formulada por el ciudadano JUAN DE JESÚS BARRETO PASTRÁN, en su carácter de Director General Sectorial de Salud del Estado Táchira, contra el ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de lo anterior, el referido Juzgado remitió los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual a su vez declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada por el a quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, del presente caso. Así se declara.

Así pues, determinada la competencia de esta Corte para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, observa esta Corte que se aprecia al folio 221 del presente expediente el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 1° de abril de 2002, mediante el cual admitió el presente recurso, sin revisar presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así pues, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 1° de febrero de 2001 y el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 13 de junio de 2001, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso debe ser admitido por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así se decide.
Por otra parte, de autos no se desprende que haya mediado pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, o se hubiere acordado abrir cuaderno separado para proveer sobre la misma por parte del citado tribunal de primera instancia, por lo cual esta Corte, en aplicación del criterio procesal vigente, deberá entrar a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha examinado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA Vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En lo que respecta al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, esta Corte constata que no se encuentra en autos una base presuntiva de una situación de hecho y de derecho favorable a las solicitantes, por cuanto del análisis preliminar de la Providencia Administrativa que cursa a los folios 61 al 86 del expediente, se observa que durante el procedimiento administrativo sustanciado y decidido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, el Inspector del Trabajo realizó un exhaustivo análisis de las pruebas y alegatos esgrimidos en sede administrativa por las partes, lo que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, salvo su mejor apreciación en la sentencia definitiva, que no se encuentra acreditado suficientemente en autos la probabilidad del derecho reclamado por el solicitante, requiriéndose en este punto, aunque sea en el ámbito de presunción, de quien reclama la protección del derecho, sea verosímil en su alegación, y ello no se verifica en el presente caso. Así se declara.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la suspensión de efectos del acto, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

Desestimada, como ha sido, la solicitud de suspensión de efectos, en virtud de que no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de constar en el presente expediente, el auto dictado en fecha 1° de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, así como librar el cartel de notificación a que alude el artículo 125 de la Corte Suprema de Justicia autos, verificándose además, que el presente procedimiento fue sustanciado hasta la etapa de dictar sentencia, según el iter procedimental previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observa esta Corte, que durante la tramitación del juicio ante el referido Juzgado, no se practicó la notificación personal del ciudadano JUAN DE JESÚS BARRETO PASTRAN, en su condición de Director Regional de Salud del Estado Táchira, cuya solicitud de calificación de despido contra el recurrente fue declarada con lugar en el procedimiento administrativo que ahora, en sede judicial, deberá esta Corte revisar.

Al respecto, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., estableció lo siguiente:

”(…) cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. (…) la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar
personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.

En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…)”


Es por ello que, tratándose como en efecto se trata el caso de autos de un acto de los llamados por la doctrina y reconocidos por la jurisprudencia como “cuasi jurisdiccionales”, donde la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver la controversia entre dos partes, y acogiendo el espíritu de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, así como en aras de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución, considera esta Corte que debe reponerse la causa al estado en que sean practicadas la notificaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluida la del ciudadano JUAN DE JESÚS BARRETO PASTRÁN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, pero aplicando ésta disposición en los términos expuestos en la precitada decisión, para lo cual es necesario declarar nulas las actuaciones contenidas en el presente expediente. Así se decide.

Aunado a ello, a fin de que sea practicada la referida notificación y se dé continuación al proceso, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.



VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado por el ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, asistido por los abogados LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA y DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 18, de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA, que declaró con lugar la calificación de despido formulada por el ciudadano JUAN DE JESÚS BARRETO PASTRÁN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 18, de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA.

4.- Se ANULAN las actuaciones contenidas en el presente expediente.

5.- Se ORDENA reponer la presente causa al estado en que sea practicada la notificación de las partes.

6.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente







Los Magistrados,






PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/2/jcp.-
Exp.- 03/0963.-