MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1000

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de febrero de 2003, el abogado Adolfo R. Taborda H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.885.190, apeló del auto de fecha 11 de febrero de 2003, dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la solicitud de nulidad formulada por la parte querellante, contra el auto de fecha 30 de enero del mismo año, mediante el cual el mencionado Juzgado declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado antes mencionado, y su vez, declaró que “las abogadas Luz Patricia Mejía Guerrero y Arazulis Espejo Sánchez, sí ostentan cualidad para actuar en la presente causa”.

Oída la apelación en un solo efecto, se ordenó remitir el expediente a esta Corte donde se dio por recibido en fecha 18 de marzo de 2003.

En fecha 19 de marzo de 20023, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 08 de abril de 2003, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación a que se refiere el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de abril del 2003, comenzó la relación de la causa.

El 29 de abril de 2003, la abogada Arazulis Espejo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.650, actuando en representación del Defensor del Pueblo, consignó el escrito de contestación a la apelación.

En fecha 30 de abril de 2003, la parte apelante solicitó que la presente causa fuera declarada como de mero derecho.

El 06 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2003, visto el escrito presentado por la parte apelante en fecha 30 de abril del mismo año, acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la juramentación de la nueva Junta Directiva, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:




DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio contestación a la solicitud formulada por la parte recurrente en fecha 04 de febrero de 2003, y para ello razonó de la siguiente manera:

“PRIMERO: Consta a los folios doscientos treinta y cinco y doscientos cincuenta, cómputo de los lapsos procesales relativos a la contestación de la demanda promoción de pruebas, en consecuencia se niega la solicitud formulada al respecto. SEGUNDO: Establecen el primer y segundo aparte del artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: ´…los órganos del poder ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida. El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable. Su organización y funcionamiento se establecerá en la ley orgánica´. Por otra parte, consagra el artículo 7, numeral 13 de la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo con carácter Transitorio: ´son atribuciones del Defensor del Pueblo:… 13. Llevar a cabo la representación legal y judicial de la Defensoría del Pueblo, pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios”.
Ahora bien, como Órgano del Poder Público Nacional, la Defensoría del Pueblo goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, pudiendo sustituir mediante oficio, la representación en los abogados del Organismo, en consecuencia las abogadas LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO y ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ, sí ostentan cualidad para actuar en la presente causa”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 08 de abril de 2003, la representación judicial de la parte querellante, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “la Defensoría del Pueblo, parte demandada, aún no tiene aprobada por la Asamblea Nacional la respectiva Ley Orgánica que regule su estructura y funcionamiento, tal como lo establece el artículo 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto mal puede presentarse en un juicio sin la debida representatividad, es decir, sin su abogado natural que es la Procuraduría General de la República”.

Esgrimió que, “el acto administrativo de remoción que dio origen a este juicio ocurrió en fecha 14 de enero de 2002, y el libelo que dio inicio a la querella se introdujo en Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de julio de 2002, un mes antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (11 de julio de 2002). De acuerdo a lo establecido en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el proceso debe ser decidido conforma a la norma sustantiva y adjetiva en la Ley de Carrera Administrativa, por tanto con base en lo pautado en el artículo 75 de ésta última Ley, quien debe ser conminada a contestar la demanda es la Procuradora General de la República y no la parte demandada”.

Señaló que, “el Tribunal de la causa, luego de admitida la querella el 19 de noviembre de 2002, libró dos oficios: uno para el Defensor del Pueblo y otro para la Procuradora General de la República. A ésta última sólo se le notifica de la existencia de la querella más no se le conmina a contestar; no obstante que el Tribunal remite el expediente que cursaba hasta ese momento, razón más que suficiente para que la Procuraduría hubiese apreciado su participación en el proceso (…), mas esto no ocurrió, situación que (le) ha causado un gravamen por cuanto el Tribunal ha decidido declarar extemporánea (su) promoción de pruebas”.

En este sentido, arguyó que “consta en el folio 47 del expediente que la recepción del oficio en la Procuraduría se produjo en fecha 29 de noviembre de 2002 y así se dejó constancia por parte del Alguacil del Tribunal. El primer día hábil para que la Procuradora se diese por notificada, en correspondencia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inició el día 03 de diciembre de 2002, culminando el 08 de enero de 2003 (…), y el primer día para que la Procuradora procediese a dar contestación a la demanda, con base en lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, era el día 09 de enero y el ultimo día el 23 de enero (día de no despacho) (…), razón por la cual la promoción de pruebas comienza al día siguiente de despacho que ocurrió el 24 de enero”. Ello así, narró que “introdujo el escrito de promoción de pruebas el día 27 de enero, siendo declaradas extemporánea el día 30 siguiente”.

Alegó que, “el Tribunal sólo tomó en cuenta los lapsos transcurridos desde el oficio remitido y recibido por la Defensoría del Pueblo (…) hecho ocurrido el 25 de noviembre de 2002, obviando que la Defensoría del Pueblo no tiene capacidad de responder por no contar con Ley Orgánica y que además el proceso era y es de carrera administrativa”.

Asimismo, esgrimió que “el Tribunal evadió completamente la solicitud de verificar si en el expediente existía la sustitución del Procurador; contrariamente a ello indicó lo establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e insertó el numeral 13 del artículo 7 de la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo con carácter transitorio, SIN MENCIONAR que la misma está contenida en la Resolución N° DP-002-032, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.413 de fecha 10 de abril de 2002, (acto éste de carácter sublegal publicado después de la remoción y que no está sustentado sobre atribuciones establecidas por ley), en la cual el Defensor del Pueblo se otorga a si mismo sus propias atribuciones”. Ello así, arguyó que la mencionada Resolución “define y establece las atribuciones de la Dirección General de Servicios Jurídicos (…) observándose que la unidad tiene una labor de defensa de los derechos humanos, (…) por tanto no es comprensible que sus funcionarios también estén asignados a intervenir en juicios donde precisamente, se esta sustentando la violación de derechos humanos, como lo es al trabajo, a la estabilidad laboral etc.”.

Que, “cuando se intenta una querella contra actos administrativos dictados por algún ente del sector público, se demanda a la República por ése órgano, puesto que quien tiene la personalidad jurídica y el patrimonio para responder es la República, no el ente, especialmente cuando éste último no tiene actividad que genere renta, sino que opera gracias a la asignación del Tesoro Nacional, por tanto mal puede la Defensoría del Pueblo defender los intereses de la República, a menos que exista sustitución previa y expresa por parte de la Procuraduría”.

En este orden de ideas, la parte apelante solicitó “se ordene la anulación de los autos emitidos por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo a) de fecha 21 de enero de 2003 b)de fecha 30 de enero de 2003, y c) de fecha 11 de febrero de 2003”. Asimismo, solicitó a esta Corte “que declare todas las actuaciones de la Defensoría del Pueblo como irritas tomando en consideración la falta de representatividad para actuar en la causa sin la debida sustitución por parte de la Procuradora General de la República y del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Finalmente, solicitó que “se admiten (sus) pruebas, considerando que las mismas fueron presentadas en el lapso de promoción que se inició al día de despacho siguiente a la conclusión de la contestación de la demanda”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2003, la abogada Arazulis Espejo Sánchez, actuando en representación de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito contentivo de la contestación a la presente apelación en el cual esgrimió los siguientes alegatos:

Que, “la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva presentó en fecha 27 de enero de 2003, escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Superior Primero de Transición en la causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la antes mencionada contra la Resolución N° DP-2002-005 emanada de la Defensoría del Pueblo (siendo que) el Juzgado antes señalado, en fecha 30 de enero de 2003, declaró extemporáneo la promoción de pruebas presentado por la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz”.

Señaló que, “la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva ante el auto del Tribunal de la causa de fecha 30 de enero de 2003 que declara extemporáneo su escrito de promoción de pruebas, interpuso contra el mencionado auto una solicitud de anulación mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2003”. En este sentido, arguyó que “tal actuación no constituye la vía procesal idónea para lograr la revocatoria de la mencionada decisión, ya que la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva debió interponer contra el mencionado auto de fecha 30 de enero de 2003 el correspondiente recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del exponente)

Alegó que, “en virtud de esta errada actuación la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz pretende (…) subsanar el error procesal cometido mediante la apelación del auto de fecha 11 de febrero de 2003, pretendiendo de esta manera lograr la revocatoria no solo del auto de fecha 11 de febrero de 2003, sino también de los autos de fecha 21 de enero de 2003 y 30 de enero de 2003”.

En relación a la cualidad de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo para actuar en el presente juicio, alegó que “el Tribunal Primero de Transición en el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por Rosa Zobeida Ortiz Silva, conminó a contestar la demanda a la Defensoría del Pueblo (…). En consecuencia, si la accionante (aquí apelante) consideraba que el Tribunal erró en su proceder, debió ejercer inmediatamente los recursos pertinentes a los fines de la buena y sana marcha del proceso”.
Por otra parte señaló que, “en todo caso, considera la Defensoría del Pueblo que esta Institución ejerce la defensa de sus propios derechos e intereses, en virtud de la autonomía funcional, financiera y administrativa otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) no requiriendo en consecuencia, una delegación o sustitución del Procurador o Procuradora General de la República, tal como alega la aquí apelante”. En este sentido, concluyó que “la Defensoría del Pueblo no es integrante de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, no es un órgano integrante de la rama Ejecutiva del Poder Público”.

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO

En fecha 30 de abril de 2003, la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ SILVA, en esta oportunidad asistida por el abogado Adolfo Taborda, solicitó a esta que la presente causa fuera declarada de mero derecho. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que, “dado que en esta misma fecha se vence el plazo para la contestación de la apelación por la contraparte con base en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que ESTA APELACIÓN INTERLOCUTORIA A UN SOLO EFECTO ES DE MERO DERECHO, dado que los actos objeto de apelación están circunscritos a la interpretación de normas legales (lapsos procesales, falta de cualidad procesal de la Defensoría del Pueblo) encontrándose en (su) expediente los documentos necesarios para la respectiva apreciación y decisión, (solicita) que CONTINÚE CON LA VISTA DE LA CAUSA fundamentado en lo dispuesto en el artículo 389 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “tales fundamentos los invoca, a la vez, para solicitar su autorización para informar por vía oral con base en lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que ten(gan) la posibilidad de acortar el proceso, solicitud que formali(za) fundamentado en lo dispuesto en el artículo 135 de la mencionada Ley Orgánica”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la de la solicitud de mero derecho formulada por la parte recurrente, y al efecto se observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito presentado ante esta Corte en fecha 30 de abril de 2003 solicitó“que CONTINÚE CON LA VISTA DE LA CAUSA fundamentado en lo dispuesto en el artículo 389 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil (…), solicitud que formali(za) fundamentado en lo dispuesto en el artículo 135 de la mencionada Ley Orgánica”. Al respecto, esta Corte observa que a los fines de decidir tal solicitud se hace necesario referirse al contenido del mencionado artículo 135 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 135: A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley”.


De la anterior norma se puede claramente evidenciar dos situaciones excepcionales, la primera dirigida a que el Tribunal, ya sea a solicitud de parte o de oficio y dependiendo de la urgencia del caso, reduzca los lapsos procesales contenidos en las normas que regulan los juicios de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares (Sección Segunda y Tercera del Capítulo II de la ya nombrada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es decir, no se aplicaría la tramitación de tiempo ordinaria de dichos juicios.

La segunda situación especial que está presente en la indicada disposición se refiere a la eliminación de la relación de la causa y del acto de informes, cuando: 1) el juicio que se esté tramitando fuere de mero derecho o; 2) se evidencie el supuesto previsto en el artículo 42 ordinal 6° de la Ley in comento (esto es, cuando se está en presencia de colisiones de normas legales). En este caso no se trata de una tramitación extraordinaria del tiempo fijado para el juicio, sino que, se suprimen dos etapas del mismo, la relación y los informes.

La norma referida plantea dos supuestos de hecho con base en situaciones distintas, sin embargo, tal como está redactada da lugar a confusión. En efecto, por una parte la reducción de lapsos propiamente está prevista para el caso de urgencia; en el caso de la declaratoria de mero derecho pareciera no haber lugar a reducción, sino que simplemente no existirá la etapa de la relación y la de los informes, y nada se dice sobre el lapso probatorio –que en el contexto de la norma pareciera posible su reducción- sin embargo ello luce contradictorio con la esencia de una cuestión de mero derecho.

La declaratoria de mero derecho procede en aquellos casos en los cuales resulta evidente que la controversia está referida a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de otro instrumento público o privado, o la interpretación o contradicción de normas legales con el texto constitucional, con lo cual no hay necesidad de abrir el lapso probatorio y consecuentemente la relación de la causa y los informes, pues bastaría sólo el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo.

Así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 472 de fecha 06 de abril de 2001 en la cual indicó lo siguiente:

“(...) esta Sala observa que la declaratoria de una causa como mero derecho, ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, variación que tiene como fundamento la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura del lapso probatorio sino que basta con el examen del acto y su confrontación con las normas constitucionales presuntamente infringidas por él, para que una vez efectuada la interpretación jurídica por el órgano jurisdiccional, se declare su conformidad o no a derecho.

Por otra parte, el legislador otorgó al juzgador, de ser el asunto de mero derecho, la facultad de prescindir de las etapas de relación e informes a que se refieren los artículos 94, 95, 96 y 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


Así pues, cuando la causa no necesite hechos que probar o no estuviesen controvertidos los alegados en autos, se procedería a dictar sentencia definitiva sin relación ni informes , por ser la causa de mero derecho o bien, como establece el comentado artículo 135 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por existir una colisión de disposiciones legales.

En tal sentido, observa esta Corte que a través del ejercicio de la presente apelación la representación judicial de la parte querellante persigue, en primer lugar, la verificación del cómputo correspondiente al lapso para la promoción de pruebas que fuera realizado por el A-quo en fecha 30 de enero de 2003 y, en segundo lugar, verificar igualmente la legitimación de la propia Defensoría del Pueblo para actuar en el presente juicio. En tal sentido, resulta evidente que tanto el cómputo de lapsos procesales, como la discusión en torno a la legitimación de la Defensoría del Pueblo para actuar en el presente juicio no implican discusión ni verificación alguna de hechos que deban ser probados en juicio. Por el contrario, se trata en el primero de los casos, simplemente de la confrontación entre los días hábiles y despacho transcurridos en el A-quo y el cómputo del lapso correspondiente a la promoción de pruebas que, efectivamente, fuera realizado por éste; así como de la interpretación de las normas que regulan lo relativo a la representación judicial de la Defensoría del Pueblo en aquellos juicios en los que ésta sea parte.

De lo anterior se observa que la presente causa está dirigida -se insiste- únicamente a la verificación de lapsos procesales y a la interpretación de los textos normativos correspondientes a la legitimación para actuar en juicio de la Defensoría del Pueblo, sin que resulte necesario el análisis de los hechos que dieron origen a la presente querella para subsumirlos a las normas jurídicas que regulan la situación planteada.

De manera que, siendo lo anterior así y visto que en la presente causa no se hace necesario el análisis de situación fáctica alguna, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud formulada por la parte recurrente, esto es, la declaratoria de mero derecho. Así se decide.

Ahora bien, realizado el estudio del expediente, observa esta Corte que a los fines de decidir en relación a la presente apelación, se hace necesario realizar la confrontación tanto de los días hábiles como de aquellos días en que, efectivamente, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL haya decidido despachar, de conformidad con el auto en el cual el mencionado Juzgado realiza el cómputo correspondiente al lapso de promoción de pruebas de la presente causa, todo ello a los fines de verificar la tempestividad o no en la presentación del mencionado escrito por parte de la representación judicial de la parte recurrente. Sin embargo, del análisis del cuaderno separado que fuera recibido en esta Corte en fecha 18 de marzo de 2003, se observa que en ellas no se encuentra la relación de los días de despacho en el mencionado Tribunal, lo cual hace imposible realizar el estudio correspondiente del presente caso a los fines de decidir en torno a la presente apelación.


Por tal motivo, esta Corte ORDENA oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL a los fines de que remita a esta Corte en el lapso de los tres (3) días hábiles contada partir de que conste en autos el oficio que se ordena librar, la relación de los días de despacho transcurridos en el mencionado Tribunal, a partir del 25 de noviembre de 2002, hasta el 15 de febrero de 2003, ambos inclusive, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Rosa Zobeida Ruiz, y a la parte recurrida en el presente caso a los fines de hacer de su conocimiento que, una vez recibida la anterior información, esta Corte pasará a dictar sentencia sin relación ni informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de mero derecho formulada por la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ, asistida por el abogado Adolfo Taborda, antes identificados.

2.- ORDENA oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines de que remita a esta Corte en el lapso de los tres (3) días hábiles contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar, la relación de los días de despacho transcurridos en el mencionado Tribunal, a partir del 25 de noviembre de 2002, hasta el 15 de febrero de 2003, ambos inclusive.

3.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Rosa Zobeida Ruiz, parte apelante, y a la Defensoría del Pueblo a los fines de hacer de su conocimiento que, una vez recibida la anterior información, esta Corte pasará a dictar sentencia sin relación ni informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:


PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARREO ORTIZ


La Secretaria.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-1000
JCAB/ j.-