Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1024

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1921 de fecha 04 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Miguel A. Puche Nava, Martha Faría de Puche y Gabriel A. Puche Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350, 45.519, 29.098 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORANGEL EMIRO SEGOVIA LARA, titular de la cédula de identidad N° 8.041.952, contra el acto administrativo, contenido en el Oficio s/n, de fecha 22 de Mayo de 1996, suscrito por el ciudadano ARTURO DE LA CRUZ, en su carácter de Director General (E) del CONSEJO ZULIANO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN (CONZUPLAN), dependencia de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le retiró del cargo que desempeñaba como Jefe de la Unidad de Estadística, adscrita a dicho Consejo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta, por la abogada Neyda Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 15 de marzo de 2002, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 10 de abril de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 22 de abril de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26, 27 de marzo, 1°, 2, 3, 8, 9 y 10 de abril 2003 (…)”.

En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

En fecha 11 de noviembre de 1996, la parte actora, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:

Que su mandante es un funcionario público de carrera, con más de 5 años de servicios, y que ingresó a la Gobernación del Estado Zulia el día 16 de abril de 1991, en el Consejo Zuliano de Planificación y Coordinación, conocido como CONZUPLAN, en el cargo de Jefe de la Unidad de Estadística, organismo adscrito al Despacho del Gobernador del Estado Zulia, hasta el 17 de mayo de 1996, con un sueldo de bolívares ochenta y tres mil quinientos (Bs. 83.500,00) más bonos y primas establecidos en la Convención Colectiva, suscrita entre la referida Gobernación y el Sindicato de Funcionarios Públicos de dicho Estado, que el mismo fue retirado del servicio público por parte de la Administración Pública Estadal, en forma injusta, arbitraria, inmotivada, ilegal, y con franca violación a las disposiciones de la entonces Constitución de la República de Venezuela, de la Constitución del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Que el 22 de mayo de 1996, recibe Oficio de esta misma fecha, suscrito por el ciudadano Arturo de la Cruz, Director General (E) de CONZUPLAN, mediante el cual se le participa que “de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, cumplo con notificarlo que las gestiones realizadas para su reubicación en otros organismos de la Administración han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro del 17 de mayo de 1996”.

Que en fecha 22 de mayo de 1996, se le hace entrega, a su representado, de un Aviso de Egreso O.A.D.E., emitido por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia de fecha 17 de Abril de 1996, en la cual se establece como causal de destitución “por estar incurso en los artículos 48 ordinal 4º y artículo 57 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal”,

Que tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal de Carrera Administrativa, han establecido que los empleados públicos estadales no pueden intentar válidamente ninguna acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Organismo, tal como lo señala el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Que en fecha 3 de julio de 1996, y en acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, concurrió el mismo ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, esta Junta dejo expresado su rechazo a la medida tomada en su contra y solicitó un pronunciamiento conciliatorio, sin que hasta la presente fecha haya recibido repuesta alguna, contraviniendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que los obliga a resolver dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha de haber introducido la solicitud de conciliación.

Que existe nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, como consecuencia de los vicios de los que adolecen, por los que estos no pueden producir efectos jurídicos válidos, son vicios de orden público, improrrogables por las partes y que en ningún caso pueden ser convalidados, ni aún mediante el transcurso del tiempo, por lo que el acto administrativo de la destitución y retiro, en el presente caso, se encuentra impregnado de nulidad absoluta, por las razones que se explanan:

Que como lo establece el artículo 10 de la Ley de Régimen Político del Estado Zulia, así como el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, la materia de personal le corresponde manejarla a) al Gobernador del Estado, y b) a los Secretarios de la Gobernación, por lo cual el Director de CONZUPLAN, es un funcionario manifiestamente incompetente, para remover, retirar y destituir a su representado y notificarlo de dicha medida, por carecer de poder legal para hacerlo, por lo tanto se está infringiendo la regla general de inderogabilidad de la competencia la cual esta sujeta al más estricto principio de legalidad

Que el ordinal 2º del artículo 63 de la Constitución del Estado Zulia dispone como atribución del Gobernador del Estado Zulia, nombrar y remover los Secretarios del Tren Ejecutivo, los funcionarios de la Rama Ejecutiva y los demás empleados de las demás dependencias adscritas a su Despacho.

Que el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia señala: “Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o libre nombramiento o remoción se efectuarán por el Gobernador del Estado Zulia y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley (…)”.

Que el Consejo Zuliano de Planificación y Coordinación (CONZUPLAN), es un organismo que está adscrito a la Dirección Superior de dicho organismo, siendo un ente asesor del Gobernador y de la Dirección Superior de dicho organismo, por tanto no es una Secretaría del Tren Ejecutivo, además el Director de CONZUPLAN no tiene cualidad de Secretario de la Gobernación, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Que por la incompetencia del funcionario para dictar el acto, el mismo fue producto de un acto administrativo con carencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que evidentemente el Director (E) de CONZUPLAN violó lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, que se aplica supletoriamente por no estar reglamentada la Ley Regional, que dispone los procedimientos legales para abrir una averiguación administrativa al funcionario que esta incurso en causal de destitución, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro o destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hay violación al derecho a la defensa, por cuanto al ciudadano encausado, tiene el derecho de exigir del estado en cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de permitirle conocer con precisión de los hechos que se le imputan, y hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, ya que esta perspectiva del derecho a la defensa es equiparable a lo que en otros estados de derecho ha sido llamado principio del debido proceso. Ya que todos los derechos han sido conculcados, dejados a un lado, desechados por la ilegal actuación del Director de CONZUPLAN, quien ilegítimamente pretende excluir a su representado de la relación de empleo público con prescidencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, ya que nunca se le notificó que tenía abierta una averiguación administrativa de carácter disciplinario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la fecha, pido se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución, por ser violatorio al derecho a la defensa.

Que se han violado expresas disposiciones del ordenamiento jurídico contenido en la entonces Constitución de la República de Venezuela, en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, por lo que es nulo el acto administrativo de su destitución por ilegal, inmotivado, con prescidencia a los procedimientos legalmente establecidos, con violación al derecho a la defensa, y por emanar de un funcionario manifiestamente incompetente.

Finalmente, el recurrente solicitó que una vez declarado con lugar, el presente recurso, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de la Unidad de Estadísticas del Consejo Zuliano de Planificación y Coordinación (CONZUPLAN), que sea reincorporado a dicho cargo u otro de igual jerarquía, con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir y los cuales reciban los empleados públicos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia y demás beneficios de la Convención Colectiva de los empleados públicos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “El demandante invoca como causal de nulidad del acto administrativo por el cual se le retiró definitivamente del cargo que desempeñaba en CORZUPLAN, el hecho de que el mismo lo emitiera un funcionario incompetente como era el Director del mencionado organismo y no el Gobernador del Estado Zulia, o cualquier otro de los funcionarios acreditados para ello como los Secretarios Ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, ordinal 2º de la Constitución del Estado Zulia, el artículo 10 de la Ley de Régimen Político y los artículos 34 y 7 de la Ley de Carrera Administrativa, ambas del Estado Zulia, por cuya razón y en principio, dicho acto está viciado de nulidad absoluta conforme el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Nacional y 20, ordinal 4º de la del Estado”.

Que “(…), el Tribunal constata la contradicción inconciliable existente en el expediente en cuanto a la causa de extinción de la relación funcionarial, en virtud de que, de una parte, se establece que por ser el actor funcionario de carrera y desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, en vista de que fue objeto de esta última, se habían cumplido las formalidades correspondientes para su reubicación en otros organismos de la administración estadal sin resultado alguno, por lo cual se le retiró del servicio a partir del 17-05-96, procediéndose a la liquidación de las prestaciones sociales y a su incorporación en el Registro de Elegibles (…); y de la otra, se sostiene que el empleado fue destituido por efecto de un procedimiento disciplinario que se instruyó por estar incurso en faltas previstas en los artículos 48, ordinal 4º y 57, ordinal 4º, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia que se refieren, en su respectivo orden, a la destitución del empleado y al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, sin que se haya acreditado el correspondiente expediente, pues tan sólo aparecen en actas, aisladas referencias relacionadas con esta causal de retiro (…)”.

Que “La Fiscal del Ministerio Público, en su informe del 10-07-97, destacó que ‘(…) se trata de una presunta destitución, que al examen del expediente, se desprende que el procedimiento constitutorio del acto de destitución no fue cumplido por la administración, ya que el funcionario no fue notificado de la sustanciación de averiguación alguna en su contra y cuáles eran los cargos que se le imputaban, no existiendo documento donde se constatara la notificación personal del funcionario, ni por otro medio como la publicación de un cartel’. (…) que ‘(…) el expediente disciplinario viene a ser el instrumento fundamental de la comprobación de los motivos y de la motivación del respectivo acto sancionatorio (…) en consecuencia, esta actitud de la administración cercenó el legítimo derecho de defensa del recurrente, consagrado en el artículo 68 de la Constitución del 61 (sic)”.

Que en razón de lo anterior, se anula el acto impugnado, por haber sido dictado por una autoridad incompetente, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración y, por último se ordena la cancelación de los beneficios tanto legales como contractuales que le correspondan hasta la fecha de su efectiva reincorporación.







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Neida Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de marzo de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada por los abogados Miguel A. Puche Nava, Martha Faría de Puche y Gabriel A. Puche Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350, 45.519, 29.098 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORANGEL EMIRO SEGOVIA LARA, titular de la cédula de identidad N° 8.041.952, contra el acto administrativo, contenido en el Oficio s/n, de fecha 22 de Mayo de 1996, suscrito por el ciudadano ARTURO DE LA CRUZ, en su carácter de Director General (E) del CONSEJO ZULIANO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN (CONZUPLAN), dependencia de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le retiró del cargo que desempeñaba como Jefe de la Unidad de Estadística, adscrita a dicho Consejo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/np
Exp. N° 03-1024