Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1078

En fecha 21 de marzo de 2003, fue presentado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Héctor Tabares Martínez, Alizia Agnelli Faggioli y Carlos Agnelli Faggioli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.032, 78.765 y 85.590, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS DE ARAGUA, C.A. (SERMÉDICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 72, Tomo 08-A, en fecha 29 de marzo de 2001, contra la providencia administrativa N° 4299, de fecha 12 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Román González, titular de la cédula de identidad N° 7.183.549.

En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 12 de febrero del año 2003, el ciudadano Román González, titular de la cédula de identidad N° 7.183.549, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que en fecha 7 de febrero de 2003, fue despedido por nuestra representada SERMEDICA, siendo que, en su criterio para esa fecha él estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 33 literal C de la citada Ley y por lo dispuesto por el Decreto N° 2271 de fecha 13 de enero de 2003 (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo se tramitó en forma unilateral a espaldas de la empresa SERMEDICA, lo cual dio lugar a que manifestara mi representada que el ciudadano ROMÁN GONZÁLEZ (…) no labora en la empresa SERMEDICA, en virtud que el ciudadano forma parte de una compañía anónima con fines de lucro denominada Servicios Médicos Móviles y Asociados, C.A. (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua incurrió en la flagrante infracción de lo previsto en nuestra Carta Magna (…), en virtud que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo no escuchó, ni observó, ni se pronunció sobre los alegatos y pruebas que demuestran que el ciudadano Román González, no trabajaba ni nunca trabajó para nuestra representada, tal como se evidencia del escrito presentado por nuestra representada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el día 24 de febrero de 2003 (…), por lo cual jamás ha existido relación laboral alguna, que negamos a nombre de nuestra representada, por ende, la providencia dictada debe ser anulada, y suspendidos sus efectos mientras dure el presente procedimiento de nulidad (…)”.

Que “(…) el ciudadano Inspector (…) recibe la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el día 12 de febrero de 2003, sin notificarle a nuestra representada (…), sin embargo, el ciudadano Román González manifestó a las puertas de la empresa SERMEDICA el día 24 de febrero de 2003, que él se había amparado ante la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) este ciudadano nunca ha trabajado para la empresa SERMEDICA, y posteriormente la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua fija a las puertas de la empresa SERMEDICA, una boleta de notificación el día 10 de marzo de 2003 a las 11:45 a.m., donde se expresa su providencia administrativa (…), es decir ya había resuelto mutos (sic) propio, en forma unilateral sin que nuestra representada sea (sic) oída (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 4299, de fecha 12 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Román González, identificado en autos, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 4299, de fecha 12 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Román González, anteriormente identificado, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto, observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo, y que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos, de la providencia administrativa N° 4299, de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Román González, anteriormente identificado.

En primer lugar, debe esta Corte a los fines de determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada, realizar un análisis de cada uno de los requisitos exigidos para el decreto de dicha cautela, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera, que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al fumus boni iuris y el periculum in mora, la parte recurrente señaló la necesidad de que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto “(…) dado que los vicios de nulidad absoluta que afectan la validez y eficacia de la providencia administrativa de fecha 12 de febrero de 2003 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua son de tal magnitud que de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Román González, se le estaría causando un daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada, en virtud, de que se estaría produciendo una erogación pecuniaria que será imposible luego de recuperar (…)”.

Así pues, en el caso bajo estudio se observa que la solicitud de suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Román González, supuesto trabajador de la Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A., quien de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, aduciendo que fue despedido, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 1° del Decreto N° 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que según Acta de fecha 24 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el prenombrado ciudadano, en los siguientes términos:

“Visto que en fecha 12 de febrero de 2003, el ciudadano Román González (…) introdujo por ante este Despacho solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido trasladado y/o desmejorado en sus condiciones de trabajo en la empresa Sermedica en fecha 7 de febrero de 2003.
PRIMERO: (…) que con fecha 26 de junio de 2002, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones que le confiere el artículo 236, numerales 1, 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 eiusdem; artículos 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) según lo establecido en el Decreto N° 2.271, de fecha 13 de enero de 2003.
SEGUNDO: Que la empresa (…) no solicitó la calificación de Faltas, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal ‘C’ (sic), establece que el Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada podrá impedir la sustitución de un trabajador o trabajadora que goce de la Protección Especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de la Ley in comento (sic).
CUARTO: Que en el artículo 1° del Decreto se prorroga la inamovilidad hasta el día 15 de julio del dos mil tres (2003) Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608.
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo (…) resuelve ordenar la reincorporación a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del 7 de febrero de 2003 írrito hasta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano Román González (…)”. (Subrayado y mayúsculas del original).

Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente hace el señalamiento referido a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el mismo momento en que el ciudadano Román González introdujo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declaró con lugar la solicitud interpuesta, violando con ello sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que su mandante nunca tuvo conocimiento del procedimiento que se seguía en su contra.

De todo ello, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso, salvo mejor apreciación en la definitiva, se verifica la presencia del requisito analizado, esto es, la presunción del buen derecho, por cuanto de la documentación aportada por la parte recurrente constante en autos, se presume que se afectaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se desprende que se le hubiera otorgado a la recurrente oportunidad para formular sus respectivos alegatos y pruebas en su descargo, en el procedimiento seguido por el ciudadano Román González, ante la citada Inspectoría, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, de autos se desprende que la parte recurrente alegó que “(…) de ejecutarse la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Román González, se le estaría causando un daño irreparable o de difícil reparación (…), en virtud de que se estaría produciendo una erogación pecuniaria que será imposible luego de recuperar (…)”.

En este sentido, estima esta Corte de lo precedentemente expuesto, que verificada la presunción del buen derecho que se reclama, se debe constatar la existencia del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva o de difícil reparación, en caso de no acordarse la cautela solicitada y, en tal sentido, se observa que ciertamente, se le causaría un daño económico de difícil reparación a dicha Compañía por la definitiva, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas a dicho trabajador, no obstante, de declararse sin lugar la acción principal por la definitiva, se le deberá cancelar al prenombrado ciudadano todo lo debido, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se decide.

De tal manera, en razón de que se estiman cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos, esta Corte lo declara procedente, ordenando, en consecuencia, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 4299 de fecha 12 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Román González, anteriormente identificado, como medida cautelar, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación incoado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Héctor Tabares Martínez, Alizia Agnelli Faggioli y Carlos Agnelli Faggioli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.032, 78.765 y 85.590, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS DE ARAGUA, C.A. (SERMÉDICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 72, Tomo 08-A, en fecha 29 de marzo de 2001, contra la providencia administrativa N° 4299, de fecha 12 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Román González, titular de la cédula de identidad N° 7.183.549.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la providencia administrativa N° 4299 de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Román González, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. (SERMÉDICA).

Se advierte que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, aplicando analógicamente los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/imp
Exp. N° 03-1078