REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2003
Años 193° y 144°


En fecha 4 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 686, de fecha 26 de marzo de 2003, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, en fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró “(…) se desestima la formalización de la apelación interpuesta (…), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 24 de octubre de 2000 (…)”, en consecuencia “(…) se confirma la sentencia por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (…), del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano Asdrúbal Rafael Piña Solís (sic) (…), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., Petróleo y Gas, S.A. (antes CORPOVEN), contra la Resolución N° 4, de fecha 4 de marzo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia a esta Corte.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 21 de abril de 2003, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Saavedra Suárez, en su carácter de tercero coadyuvante en la presente causa, por medio de diligencia solicitó la “(…) inadmisibilidad in limini litis del presente amparo y la condenatoria en costas”.

En fecha 30 de abril de 2003, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortéz, mediante diligencia expresó que “(…) con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAMÓN SAAVEDRA SUÁREZ, quien actúa como TERCERO COADYUVANTE, y así solicitamos sea admitido por esta Instancia (…), solicito LA NO ADMISIÓN IN LIMINI LITIS de la presente acción de amparo contra sentencia, por cuanto el accionante mantiene en este mismo Juzgado procedimiento ordinario de segundo grado, con motivo de apelación de experticia complementaria del fallo de la misma sentencia contra la que se intentó la querella, cuya ponente es la misma de este caso (…)”.

En fecha 4 de junio de 2003, el abogado Jorge Hawat Lose, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.953, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortéz, mediante diligencia expresaron: “(…) consignamos original de acuerdo privado, celebrado entre las partes primigenias del juicio, a los efectos de poner fin al mismo (…)”.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I

En aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Corte imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, la presunta agraviada aclare la solicitud planteada en diligencia de fecha 4 de junio de 2003, en base al acuerdo privado consignado con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en fecha 8 de julio de 2002, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recibida en esta Corte en fecha 4 de abril de 2003, toda vez que observa este Órgano Jurisdiccional que de dicho acuerdo celebrado entre la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y la representación judicial del ciudadano Argenis Ramón Saavedra Suárez, -en su condición de tercero coadyuvante-, no se desprende con claridad la intención que se persigue con el mismo en el marco de la presente acción de amparo, aunado al hecho de que de las actas contenidas en los autos, no se verifica documento alguno que acredite la facultad de los ciudadanos Rodolfo Suárez, Luis Azócar y Nelson Cova, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.248.142, 1.158.556 y 3.734.761, respectivamente, para actuar en representación de la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y suscribir el referido acuerdo en base al cual manifiestan “(…) Los apoderados judiciales y el trabajador ya identificado anteriormente se comprometen a no realizar ninguna reclamación a futuro por este mismo concepto a PDVSA. Adicionalmente las partes acordaron cerrar este caso de manera definitiva participándole por escrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el contenido de este Acuerdo, y solicitando en esta misma notificación el cierre definitivo del caso”, en tal sentido, debe precisar la accionante tal indeterminación, pues entiende esta Corte, que la misma configura una inobservancia a los numerales 1 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, esta Corte exhorta a la quejosa, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva precisar los términos del acuerdo privado al cual se llegó y la solicitud que en base al mismo plantean ante esta Corte, así como que acredite la representación de los ciudadanos que aparecen como firmantes, -en nombre de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.-, del acuerdo privado que avala la referida solicitud.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena realizar la corrección solicitada en los términos expuestos.

Asimismo, advierte esta Corte que en caso de que la presunta agraviada no dé cumplimiento a lo señalado en el presente auto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.


II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., del contenido de este auto, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, dé cumplimiento a lo establecido en el mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 03-1247