MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 03-1283
- I -
NARRATIVA
En fecha 07 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 262 de fecha 03 de abril del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Berbesi Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA NORELIS FLORES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.120.184, contra la negativa de la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL C.A., en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 177-01, de fecha 05 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios que formulara contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional.
En fecha 09 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decida acerca de la referida consulta.
El 10 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2002 ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Luis Berbesi Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA NORELIS FLORES VELÁSQUEZ, interpuso la presente solicitud de amparo constitucional contra la negativa de la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL C.A., en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 177-01, de fecha 05 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 24 de febrero de 2003, una vez admitido el presente recurso y practicadas las notificaciones correspondientes, fue celebrada la respectiva audiencia constitucional siendo que, en esta misma oportunidad el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la presente causa, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera previa distribución.
El 18 de marzo de 2003, fue recibido el expediente contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional en el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y en fecha 21 de marzo del mismo año, el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional, la representación judicial de la parte accionante argumentó lo siguiente:
Que, “en fecha 08-02-2000 (su) mandante se trasladó a la sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo (Servicio de Fuero Sindical) para ampararse laboralmente, y en su oportunidad fue levantada al Acta de apertura del expediente Nro. 86-2000 en la cual la ciudadana LUISA NORELIS FLORES VELÁSQUEZ solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, ya que había sido despedida el día 31-01-2000 del cargo que venía desempeñando como Telemarketing en la empresa LIFESTYLES INTERNACIONAL C.A., no obstante encontrándose amparada en la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que (su) mandante se encontraba en avanzado estado de gravidez (…). Se dio por admitida dicha solicitud y se cumplieron todos los lapsos del procedimiento administrativo hasta lograr que esa Inspectoría emitiera la Providencia Administrativa N° 177-01, de fecha 05 de septiembre de 2001 declarada CON LUGAR”.
Alegó que, “LIFESTYLES INTERNACIONAL C.A. no acató la decisión del reenganche y pago de los salarios caídos emanada de la Providencia Administrativa antes mencionada, (siendo que) en virtud a tal incumplimiento por solicitud de (su) mandante el 05-10-2001 se dictó un auto que dio inicio al procedimiento administrativo de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por las razones antes expuestas, solicitó que “de manera inmediata, idónea y eficaz, se restablezca la situación jurídica infringida de (su) mandante y todos los beneficios de Ley hasta el último día de su efectiva reincorporación”.
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 24 de fecha de 2003, oportunidad en que fuera celebrada la correspondiente audiencia constitucional ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Edgar José Montavita G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL C.A., presentó escrito contentivo de la contestación a la presenta solicitud de amparo constitucional, en la cual esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha cinco del mes de septiembre del año 2001 dictó una Providencia Administrativa N° 177-01 en contra de (su) representada, no es menos cierto que contra dicha decisión en fecha 24 del mes de octubre del año 2001, se anunció en el respectivo expediente Nro. 86-2000, que se interpondría recurso de nulidad”.
Así las cosas, narró que “en fecha 13 de diciembre del año 2001, (su) representada interpuso recurso de nulidad contra la decisión administrativa N° 177-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, tal y como consta de sentencia de declinatoria de competencia dictaminada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 del mes de octubre del año 2002”.
Alegó que, “su representada no ha violado el derecho constitucional contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ya que dicho artículo (…) está dirigido a proteger la maternidad y la paternidad de manera integral sea cual fuere el estado civil del padre o la madre (…) por lo que conside(ra) que tal disposición está fuera del contexto de la materia laboral que pudiera tratarse como infringida por no cumplir una Providencia Administrativa, que en el caso que nos ocupa ha sido atacada mediante un recurso de nulidad previsto en la Ley”.
Esgrimió que, “(su) representada no ha violado la norma constitucional prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto dicha norma (…) tiene una connotación programática pues hasta tanto no se dicte la ley que verdaderamente proteja a los trabajadores de los despidos no justificados, se continuará aplicando en Venezuela el criterio de la indemnización previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente, adujo que “(su) representada tampoco ha violado la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que dicha disposición está referida a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, lo cual constituye a (su) parecer una materia que escapa del control constitucional del juez del amparo por estar pendiente una acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 177-01”.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA NORELIS FLORES VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL C.A. Para ello razonó de la siguiente manera:
“…tal como ha quedado narrado, contra la Providencia Administrativa dictada el 05 de septiembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por tanto, de acuerdo a lo anterior y visto que el acto administrativo que se pretende ejecutar no está firme, considera este Tribunal que no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el caso de autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que este Tribunal estima improcedente la acción de amparo interpuesta, así se decide.
Por lo que se refiere a la condenatoria en constas de la parte accionante, estima este Tribunal que la presente acción no se presenta temeraria y la accionante tuvo alegatos razonables para intentar la acción, y así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley de la decisión dictada el 21 de marzo de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, se observa lo siguiente:
En primer lugar, es necesario destacar que mediante la presente solicitud de amparo constitucional la ciudadana LUISA NORELIS FLORES VELÁSQUEZ, pretenden lograr la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 177-01, dictada en fecha 05 de septiembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL C.A.
Ahora bien, a los fines de la revisión en esta instancia del fallo consultado, resulta imperativo para esta Corte analizar e interpretar los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz de fecha 2 de Agosto de 2001, lo cual fue abordado en decisión N° 2331, dictada por esta Corte en fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adolfo José Terán).
La negativa de la Administración en cumplir con la obligación que tiene legalmente establecida de ejecutar sus propios actos, a los fines de cumplir, garantizar y proteger los derechos constitucionales, constituye una abstención u omisión que menoscaba el derecho fundamental a la seguridad jurídica, y en consecuencia es controlable por los órganos jurisdiccionales, tal como lo sería cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, independientemente del estadio en que la misma se manifieste.
Queda claro entonces, que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, sin embargo el problema es que no existe procedimiento para ello, y es allí donde entra en juego la posibilidad de intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto de que se trate, todo ello a los fines de garantizar los derechos consagrados en el Texto Fundamental. En este sentido, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”. (Resaltado de esta Corte).
A los fines de de garantizar la aplicación de la norma supra transcrita, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene el desarrollo legislativo de la misma, y en este sentido constituye el mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales, ante la conducta ilegítima de personas públicas o privadas. En tal sentido la mencionada norma señala:
“Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, visto que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de actos emanados de los órganos que componen la Administración Pública, y visto además que tal inejecución puede llevar a la violación de derechos constitucionales, entonces pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para tal ejecución. Ello no quiere decir que efectivamente los órganos del poder judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones, sin embargo el inconveniente que debe plantearse el juzgador es que ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar sus actos, deben los órganos del poder judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional contralora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2002, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz.
En tal sentido esta Corte, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adolfo José Terán), señaló:
“En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, tal acción ciertamente, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos actuando en sede constitucional y del tribunal propiamente constitucional, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que lo involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).
Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aun subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente, violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerado como una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (…) hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional (…)”.
Todo lo anterior ha llevado a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado (caso: Adolfo José Terán) que “de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos – en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó”.
Partiendo de lo anterior, esta Corte determinó que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo por vía de la acción de amparo constitucional, siempre que se den de manera concurrente las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y; 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. Así se decide.
Ahora bien, del análisis tanto de las actas que conforman el presente expediente (folio 36), así como de las causas que han sido interpuestas ante éste órgano jurisdiccional, se evidencia que la parte accionada en el presente proceso de amparo, esto es, la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL C.A., en fecha 13 de diciembre de 2001 interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 177-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal en fecha 05 de de 2001, mediante la cual ordenó a la referida empresa el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUISA NORELIS FLORES VELÁSQUEZ, siendo éste el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, se observa que en fecha 30 de octubre de 2002 esta Corte se declaró incompetente para conocer del referido recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, por lo que tal recurso aun se encuentra pendiente de decisión definitiva. En tal sentido, y habiéndose sometido al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución hoy se solicita, resulta evidente la posibilidad de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual no puede considerarse que el mismo haya quedado definitivamente firme.
Siendo ello así, habiéndose constatado la impugnación del acto cuya ejecución se solicita ante la autoridad contencioso administrativa correspondiente, es evidente que la presente acción de amparo mediante la cual se persigue el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 05 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, no cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia del mismo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales supra indicados. En tal sentido, observa esta Corte, tal y como fuera señalado por el A-quo, que el presente recurso resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA NORELIS FLORES VELÁSQUEZ contra la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL C.A.. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Berbesi Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA NORELIS FLORES VELÁSQUEZ, antes identificados, contra la negativa de la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL C.A., en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 177-01, de fecha 05 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por ésta contra la mencionada empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1283
JCAB/vm.
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