Expediente N°: 03-1345
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de abril de 2003, el abogado Pedro López Navarro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.330, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO ANTONIO VELASQUEZ CARABALLO, con cédula de identidad N° 2.331.116, presentó por ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° CU.002.1121.2001 de fecha 17 de octubre de 2001 y N° CU.202.1164.2202 de fecha 02 de octubre de 2002 emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha 21 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó oficiar a la mencionada Casa de Estudios a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión constitucional.
En fecha 25 de abril de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
El precitado abogado indicó en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que el 14 de diciembre de 2001 su representado solicitó ante la Secretaría del Departamento de Producción Animal del Área de Ciencias del Agro y del Mar, de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) su ascenso a la categoría de Profesor Titular, por cuanto cumplió con todos los requisitos exigidos en los artículos 150 y 154 del Reglamento General de la UNEFM.
Señaló, que en fecha 29 de enero de 2002, el Jefe de Departamento de Producción Animal, ciudadano Gionys Ahlong remitió al ciudadano Daniel Sánchez, Decano del Área de Ciencias del Agro y del Mar, la solicitud de ascenso avalada por el Consejo Departamental con todos sus recaudos, quien la introdujo a la Sesión Ordinaria del Consejo de Área N° 003 de fecha 19 de febrero de 2002, en la que se acordó diferir el punto hasta consignar la constancia de Acreditación para la Capacitación Pedagógica, añadiendo que ello resultaba ilógico por cuanto dicho documento reposaba bajo la guarda y custodia de la Secretaría de la UNEFM desde su primer ascenso en el escalafón universitario.
Añadió, que dicho documento fue consignado y corroborado según constancia emitida en fecha 22 de febrero de 2002 por el ciudadano Vicente Durán Márquez, quien ejerce la custodia del Archivo General en su condición de Secretario (E) de la Institución Universitaria.
En tal sentido, agregó que una vez comprobada y certificada la documentación por las autoridades competentes en Sesión N° 004 del Consejo de Área de fecha 07 de marzo de 2002, se avaló la solicitud del ascenso, lo cual permitió que el Decano del Área de Ciencias del Agro y del Mar enviara tal decisión con todos sus recaudos al Vicerrector Académico (E) ciudadano José Mancarlo Yépez según comunicación DCAM 2002.13.0342 de fecha 10 de mayo de 2002, para su definitiva aprobación por el Consejo Universitario de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos en los Reglamentos de la Institución.
Por ello, consideró que la solicitud de ascenso de su representado se produjo oportunamente para el día 14 de diciembre de 2001, fecha en que fenecía el lapso para promover tal ascenso, como lo prescribe la Resolución del Consejo Universitario N! CU.002.1121.2001 de fecha 17 de octubre de 2001, que en esta oportunidad se impugna en nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Agregó, que en fecha 2 de octubre de 2002, el Consejo Universitario de la UNEFM dictó la Resolución N° CU.002.1164, de fecha 2 de octubre de 2002, mediante la cual se resolvió negar el ascenso a la categoría de profesor titular del recurrente, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el lapso establecido por el Consejo Universitario mediante Resolución N° CU.002.1121.2001 de fecha 17 de octubre de 2001 referente la aplicación del artículo 24, para hacerse acreedor a dicho ascenso.
Añadió que su representado fue notificado de dicha Resolución mediante oficio de fecha 21 de octubre de 2002, señalando que “(…) en vista de que se violaron sus derechos y garantías constitucionales, así como el derecho de ascender a la categoría de Profesor Titular, en fecha 28 de octubre del 2002, interpuso Recurso de Reconsideración (…) ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, pronunciándose este consejo en contra de dicho Recurso de Reconsideración, mediante decisión incongruente, contradictoria y que incurre en falso supuesto, que viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”:
En ese orden de ideas, expresó que la decisión mediante la cual se negó el ascenso de su representada se fundamenta en la Resolución del referido Consejo Universitario aprobada en sesión de fecha 17 de octubre de 2001 N° CU.002.1121.2001 que igualmente impugna en la presente oportunidad y en la que se resolvió que “(…) el régimen transitorio para aquellos profesores que se acogieron al beneficio otorgado en la Resolución del 10 de junio de 1993 de la aplicación del artículo 24 del Reglamento del Personal Académico, vence el catorce (14) de diciembre del 2001”.
Alegó que tal Resolución era ilegal por cuanto cercenaba derechos adquiridos de conformidad con los Reglamentos y Normas Universitarias, y que violaba el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, añadiendo que era evidente que dicho Consejo Universitario le violaba a su representado el derecho que como Profesor Universitario le concedía el Reglamento del Personal Académico a través de su artículo 24, del cual hizo – a su decir – uso su representado en su debido momento.
Consideró importante resaltar, que tal Consejo en la Resolución N° CU.026.955.097 de fecha 7 de mayo de 1997 ordenó la desaplicación del artículo 24 del Reglamento del Personal Académico, a partir de la fecha de promulgación de las Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación Ordinario de las Universidades Nacionales dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, que proveen que los años de servicios requeridos por la Ley de Universidades en cada categoría de escalafón, debe cumplirse separada y sucesivamente y que el tiempo transcurrido en exceso en alguna categoría no constituirá méritos para el ascenso.
En tal virtud, indicó que con basamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé que los criterios establecidos por la Administración podrán ser modificados y que la nueva interpretación no debía aplicarse a situaciones anteriores, quedó en plena vigencia las resoluciones dictadas en el año 1993, mediante las cuales se resolvió la aplicación del beneficio contenido en el artículo 24 del Reglamento del Personal Académico, por lo que consideró que dicha Resolución es ilegal al establecer como fecha perentoria el 14 de diciembre de 2001.
Igualmente denunció que se violó groseramente el Reglamento General de la Universidad en sus artículos 150 y 154, los cuales establecen los documentos, credenciales o méritos para ascender de la categoría de asociado a la de titular.
Alegó que el Consejo Universitario en sesión N° 1155 de fecha 19 de junio de 2002 designó una Comisión conformada por tres (3) profesores a los fines de determinar el lapso de consignación de los documentos relacionados con la solicitud de ascenso, sin que se le hubiera realizado algún tipo de notificación a su representado para exponer sus alegatos y promover las pruebas conducentes a defenderse, además para demostrar fehacientemente la temporaneidad de su solicitud, por lo que denunció la violación de derecho a la defensa de su representado.
Asimismo, denunció que las resoluciones impugnadas cercenaban el derecho al trabajo de su representado, la protección del Estado de dicho derecho, así como el principio fundamental de la protección que debe el Estado a la defensa y el desarrollo de su persona y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 3, 19 y 20 constitucionales, así como el derecho al desenvolvimiento de su personalidad.
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y, que en consecuencia sean anuladas las resoluciones impugnadas.
Igualmente, solicitó que la decisión cautelar de amparo constitucional sea igualmente declarada en su favor, en virtud de las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que solicitó que sean suspendidos los efectos de los precitados actos administrativos.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y a tal efecto observa lo siguiente:
Los actos administrativos recurridos han sido dictados por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo.
Siendo que la competencia para el ejercicio del control jurisdiccional de los actos dictados por dicha autoridad no ha sido atribuido a otro órgano jurisdiccional, por la aplicación del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del presente recurso corresponde a esta Corte, en virtud del control residual que de tales autoridades le ha sido reconocida por el legislador.
En vista de que a la pretensión principal se acompaña la accesoria de amparo cautelar, resulta pertinente aludir a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro) en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:
"Al estar vigente el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca (…)”.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con medida de amparo cautelar. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° CU.002.1121.2001 de fecha 17 de octubre de 2001 y N° CU.202.1164.2202 de fecha 02 de octubre de 2002 emanadas del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
En tal sentido, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, excepto la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatando que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; ni, la existencia de un recurso paralelo; por lo que en consecuencia se impone admitir el recurso de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada por la representación judicial de la parte recurrente y al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se pretende, por vía de amparo cautelar, la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, mientras transcurre la tramitación del recurso de nulidad, por existir, a decir de los accionantes, presunción grave de violación de los derechos a la defensa, debido proceso, la trabajo y a la protección por parte del Estado del trabajo como hecho social.
En cuanto a los requisitos de procedencia que deben acompañar la pretensión de amparo cautelar que ha sido incoada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el perículum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
A los fines de analizar la existencia del “fumus boni iuris”, entendiendo éste como el examen que el juez debe hacer destinado a establecer la apariencia de ser jurídicamente viable la posición fáctica del recurrente, basta entonces con determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión de los actos impugnados.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a determinar si de autos existen algún medio de prueba del cual pudiera emerger la presunción de violación o de amenaza de violación constitucional denunciada por la parte presuntamente agraviada.
En tal sentido, con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso del ciudadano Genaro Antonio Velásquez, se advierte que el apoderado judicial de dicho ciudadano, alegó en el escrito introductorio del presente proceso, que dicha violación se configuró al haber celebrado el Consejo Universitario de la Universidad recurrida, la sesión N° 1155 en fecha 19 de junio de 2002 designándose en la misma una Comisión conformada por tres (3) profesores a los fines de determinar el lapso de consignación de los documentos relacionados a la solicitud de ascenso a la categoría de Profesor Titular formulada por el recurrente.
Denunciándose que la violación del debido proceso se circunscribía en que a su representado, no se le realizó la debida notificación “(…) situación que le impidió acudir al seno de la referida comisión para exponer sus alegatos y promover pruebas conducentes para su defensa”.
Ahora bien, debe esta Corte determinar si efectivamente de las resoluciones impugnadas es posible presumir que al ciudadano recurrente ciertamente se le ha violado el derecho al debido proceso, para lo cual se observa que de la lectura de la primera de las Resoluciones Administrativas impugnadas -N° CU.002.1121.2001 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda” de fecha 17 de octubre de 2001 (folio 52)- se lee que mediante la misma se resolvió que “(…) El régimen transitorio para aquellos profesores que se acogieron al beneficio otorgado en la resolución del 10 de junio de 1993 de la aplicación del artículo 24 del Reglamento del Personal Académico, vence el catorce (14) de diciembre de 2001”.
Igualmente, se lee de la Resolución Administrativa N° CU.002.1164.2002 de fecha 2 de octubre de 2002, (folio 54) que el Consejo Universitario de dicha Universidad resolvió “(…) negar el ascenso a la categoría de profesor titular del profesor GENARO VELASQUEZ, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos, en el lapso establecido por el Consejo Universitario mediante Resolución N° CU.002.1121.2001 de fecha 17 de octubre de 2001, referente a la aplicación del Artículo 24, para hacerse acreedor de dicho ascenso”.
Ahora bien, independientemente del ajuste o no a la legalidad de las precitadas resoluciones – no pudiendo esta Corte pronunciarse con respecto a ello en la presente oportunidad, por cuanto escapa de la competencia del Juez Constitucional – debe señalarse que la actuación del órgano administrativo no se traduce en la imposición de una sanción por parte del Consejo Universitario referido, es decir, no contienen, la imputación de algún hecho ilícito o falta al recurrente, caso en el cual hubiere sido necesario instruirles un expediente y oír sus alegatos y defensas, antes de proceder a adoptar una medida de naturaleza sancionatoria.
Así, siendo que la violación de los derechos que se estudian se configura cuando los interesados no conocen que existe un procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten, no encuentra esta Corte que de dichas resoluciones se presuma alguna violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del recurrente, por lo que resulta imperioso desestimar la denuncia de menoscabo de los aludidos derechos y así se declara.
Determinado lo anterior, y con respecto a la denuncia de violación de los derechos del ciudadano Genaro Velásquez al trabajo y a la protección del mismo por parte del Estado, debe mencionarse que los mismos pertenecen a la categoría de los llamados derechos constitucionales relativos, es decir, el propio Texto Constitucional contempla la regulación de éstos por parte de la ley, siendo ésta – la ley – la que establece en su texto las limitaciones al ejercicio del derecho de que se trate, concluyéndose entonces, que el estudio de los mismos implicaría necesariamente realizar un análisis de textos legales y sublegales, lo cual - evidentemente - escapa del carácter extraordinario de la acción de amparo, en razón del cual el Juez que conoce de la misma, únicamente se encuentra posibilitado para realizar un estudio de normas constitucionales, no pudiendo descender a normas de rango infraconstitucional, al menos que de su aplicación se derive una violación constitucional.
Adicionalmente es menester acotar, que en el escrito recursivo el apoderado judicial del ciudadano Genaro Velásquez se limitó a señalar textualmente lo siguiente “(…) las Resoluciones aquí impugnadas, concretamente violan el concepto fundamental de que el trabajo es un hecho social, que gozará de la protección del Estado (…) igualmente viola los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo”, sin especificar de manera clara, concreta y precisa de qué forma en que presumiblemente dichos derechos constitucionales le pudieron ser violados o amenazados de violación al recurrente.
Lo anterior, resulta suficiente para desechar las denuncias constitucionales que se estudian, lo que inevitablemente conduce a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en la presente oportunidad. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a analizar las causales de inadmisibilidad que con antelación fueron eximidas de revisión en virtud de la interposición conjunta al presente recurso de nulidad de un amparo de naturaleza cautelar, así, con relación a la Resolución Administrativa N° CU.002.1121.2001 de fecha 17 de octubre de 2001, debe señalarse, que constituyendo la misma un acto administrativo de efectos generales, por cuanto se dirige a regular el procedimiento aplicable a la tramitación de los ascensos de los profesores de dicha Casa de estudios no se encuentra caduco el recurso incoado contra ésta, por cuanto de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia las acciones o recursos de nulidad “(…) podrán intentarse en cualquier tiempo”.
Con respecto a la Resolución Administrativa N° CU.002.1164.2002 de fecha 2 de octubre de 2002, consta en el expediente (folio 36) que dicho acto administrativo le fue notificado al recurrente en fecha 23 de octubre de 2002, configurándose la caducidad del recurso que se intenta contra dicho acto en fecha 23 de abril de 2003, y, siendo que el escrito recursivo fue interpuesto ante esta Corte en fecha 10 de abril de 2003, no procede la declaratoria de caducidad del recurso intentado contra esta Resolución Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, en relación con el requisito de admisibilidad relativo al agotamiento de la vía administrativa, se evidencia del expediente que el ciudadano Genaro Velásquez interpuso el recurso de reconsideración contra esta última Resolución Administrativa en fecha 28 de octubre de 2002, obteniendo respuesta del mismo por parte del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” mediante Resolución N° CU.1171.11.2002.055 de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 44), de lo que puede constatarse que no se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Es por lo expuesto, que al haberse declarado que en el presente caso no se configuran las causales legalmente establecidas que impidiesen la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe procederse a la admisión del mismo. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Pedro López Navarro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.330, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO ANTONIO VELASQUEZ CARABALLO, con cédula de identidad N° 2.331.116 contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° CU.002.1121.2001 de fecha 17 de octubre de 2001 y N° CU.202.1164.2202 de fecha 02 de octubre de 2002 emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad.
3.- DECLARA improcedente la pretensión cautelar de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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