Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1351
En fecha 11 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 377, de fecha 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.678, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 36-A, contra la providencia administrativa s/n de fecha 8 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Bernardo Ortíz, José Luis Lara, Mariane Minervini y Sara Figueroa, y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Mario Augusto Álamo Mijares, Frank Giovanni Fernández Sosa, Luis Leopoldo Abache Sandoval y Daniel Caro, contra la referida Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2003, comparecieron los abogados Flabio de Laurentis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.812 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo José Ortíz Planchez, Sara Figueroa Ortiz, Mariane Minervini y José Lara y, María Virginia Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.389 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Selva, C.A., ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de solicitar la homologación del escrito de transacción celebrado por ellos.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2002, la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 21 de septiembre de 2001, los accionantes fueron despedidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Selva, C.A., razón por la cual interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que los accionantes alegaron que gozaban de inamovilidad laboral, debido a que se encontraban en elecciones sindicales.
Que tanto el Inspector del Trabajo como los accionantes obviaron que el proceso de elecciones se realizó el día 19 de septiembre de 2001, finalizando, por tanto en esa fecha, la mencionada inamovilidad laboral.
Que las referidas elecciones fueron declaradas nulas por el Consejo Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Maracay, y que nunca fue notificada la parte actora, de la impugnación de las mencionadas elecciones.
Que la providencia administrativa impugnada vulneró el derecho de petición y de igualdad de las partes, lo que conlleva a una falta de aplicación de la normativa laboral y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la referida providencia infringió los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de inmotivación ya que no consta que el Inspector del Trabajo haya apreciado los hechos en forma efectiva.
Que el Inspector del Trabajo al dictar la referida providencia no subsumió los hechos controvertidos, en específico la falta de notificación a la Sociedad Mercantil Inversiones Selva, C.A., de la impugnación del proceso de elecciones que se llevó a cabo en fecha el 19 de septiembre de 2001, en un fundamento legal que le sirva de sustento al acto administrativo.
Que al dictarse la mencionada providencia administrativa, se incurrió en falsa apreciación de los hechos, puesto que se ordenó el reenganche, tomando en cuenta hechos que no fueron probados debidamente por los solicitantes, por tanto se violaron los artículos 9, 12, 18 en su ordinal 5° y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Inspector del Trabajo no cumplió con ser imparcial en el procedimiento administrativo, ya que apreció falsamente el contenido de la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral Regional, otorgándole pleno valor a la misma sin haber notificado dicho acto a la Empresa accionante, para poder estar al tanto esta última que los trabajadores que allí laboraban, se encontraban amparados por una extensión de la inamovilidad laboral, debido al inicio de un procedimiento de impugnación de las elecciones antes mencionadas.
Que el Inspector del Trabajo, mediante la providencia administrativa impugnada, incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que dio por demostrado un hecho que no consta en las actas procesales, es decir, no se comprobó la veracidad de los hechos que fueron tomados en cuenta para dictar la referida providencia.
Que en la providencia administrativa impugnada se incurrió en una falsa apreciación de los hechos, lo que acarrea el vicio de inmotivación.
Que “(…) debe por demás, haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo anterior implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración”.
Que mediante la providencia administrativa impugnada se aplicaron erróneamente los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en abuso de poder, puesto que la Empresa accionante no tuvo conocimiento de la impugnación de las elecciones que se habían realizado el 19 de septiembre 2001 y, por tanto que se había extendido la inmovilidad laboral.
Que la Sociedad Mercantil Inversiones Selva C.A., solicitó se suspendieran los efectos de la providencia administrativa, puesto que podría causársele un perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva de la causa, ya que en caso de que estos trabajadores se reincorporen a sus labores y, por un posible “resentimiento” no cumplan a cabalidad con sus labores, la accionante podría sufrir una disminución en su producción a lo cual se le suma el hecho de que sería difícil obtener reintegro de los salarios ya cancelados a los trabajadores reclamantes, en el caso de que la definitiva sea favorable a la recurrente.
Que por último, de no proceder la medida de suspensión de efectos, se solicitó la medida cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de detener el procedimiento de multa administrativa, impuesto a la accionante y el reenganche de los trabajadores reclamantes, para impedir los daños que pudieran ser causados a la recurrente.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia a esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, Cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem”.
Que de la sentencia citada, se desprende, que en los casos, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, el Tribunal competente para su conocimiento es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 24 de abril de 2003, comparecieron ante esta Corte el abogado Flabio De Laurentis en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo José Ortíz Planchez, Sara Figueroa Ortíz, Mariane Minervini, José Lara, y la abogada María Virginia Sánchez en su condición de representante legal suplente de Inversiones Selva, C.A., para realizar contrato de transacción con el objeto de dar por terminado “el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que tenían los prenombrados ciudadanos contra la referida empresa”, en los siguientes términos:
Que los demandantes renuncian expresamente a los cargos por ellos desempeñados en la Empresa accionada.
Que de igual manera, los demandantes desisten del procedimiento que habían incoado contra la demandada, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Que “(…) Estudiado el contenido y alcance de la renuncia y de los desistimientos (…) ‘LA DEMANDADA’ procede en consecuencia a desistir en este acto de la acción y del procedimiento inherente al recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad que fuera presentado tempestivamente (…)”.
Que en vista de las renuncias presentadas, la Empresa accionada procede a cancelarles íntegramente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que a los fines de cubrir los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que hubieran podido causarse como consecuencia de la interposición de la solicitud de calificación de despido, así como por la demora en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la Empresa decide cancelarle una bonificación indemnizatoria a los demandantes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 8 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Bernardo Ortíz, José Luis Lara, Mariane Minervini y Sara Figueroa, y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Mario Augusto Álamo Mijares, Frank Giovanni Fernández Sosa, Luis Leopoldo Abache Sandoval y Daniel Caro, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Selva C.A., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa s/n de fecha 8 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Bernardo Ortíz, José Luis Lara, Mariane Minervini y Sara Figueroa, y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Mario Augusto Álamo Mijares, Frank Giovanni Fernández Sosa, Luis Leopoldo Abache Sandoval y Daniel Caro, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Selva C.A., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.
En efecto, riela a los folios del 54 al 58 del expediente el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar al Inspector del Trabajo del Estado Aragua, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y de igual forma se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por la Sociedad Mercantil Inversiones Selva, C.A. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte, procede a pronunciarse con referencia a la solicitud formulada en fecha 24 de abril de 2003, mediante diligencia presentada por el abogado Flabio de Laurentis, incrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.812, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo José Ortíz Planchez, Sara Figueroa Ortíz, Mariane Minervini y José Luis Lara conjuntamente con la abogada María Virginia Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 73.389, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Selva C.A., mediante la cual celebran contrato de transacción a los “(…) a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (…)” que tienen incoados los ciudadanos anteriormente identificados contra la referida Empresa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realice un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, se estima necesario solicitar a la ciudadana María Virginia Sánchez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remita en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, el poder mediante el cual la Sociedad Mercantil Inversiones Selva, C.A., le confiere expresamente la facultad para transigir. Ello con fundamento en el artículo 1688 del Código Civil el cual señala expresamente “(…) Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. Con el objeto que esta Corte pueda valorarlo y proceda a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la presente transacción, ya que el mismo se hace indispensable para emitir una decisión ajustada a derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.678, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 36-A, contra la providencia administrativa s/n de fecha 8 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Bernardo Ortíz, José Luis Lara, Mariane Minervini y Sara Figueroa, y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Mario Augusto Álamo Mijares, Frank Giovanni Fernández Sosa, Luis Leopoldo Abache Sandoval y Daniel Caro, contra la referida Sociedad Mercantil.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.
3.- ORDENA a la ciudadana María Virginia Sánchez, remita en el lapso de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo “el poder mediante el cual la Sociedad Mercantil Inversiones Selva, C.A., le confiere expresamente la facultad para transigir”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-1351
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