MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1415
I
En fecha 22 de abril de 2003, los ciudadanos Vitor Paulo Souto Porto, cédula de identidad N° E- 82.264.264 y Diego Enrique Fernández Salvador Ayala, portador del pasaporte N° SI 13.489, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., inscrita originalmente en CNPJ/ MF bajo el N° 15.102.288/0001-82, con sede en Praia de Botafogo, Botafogo, Rio de Janeiro, Brasil, inscrita en Venezuela por ante el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 91 -A- pro, asistidos por los abogados Vilma Vargas Uribe y Luis Antonio Anaya Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.219 y 14.437, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-68, de fecha 18 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAMFIS MARTÍNEZ RIVAS, cédula de identidad N° 8.915.888, contra la referida empresa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 28 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados de Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA NORBERTO ODEBRECHT S.A., asistidos por los abogados Vilma Vargas Uribe y Luis Antonio Anaya Duarte, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-68, de fecha 18 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Estado Bolivar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ramfis Martínez Rivas, cédula de identidad N° 8.915.888, contra la referida empresa, en los siguientes términos:
Señalaron que en fecha 29 de abril de 2002, su representada dio por terminada la relación de trabajo que la vinculaba con el ciudadano Ramfis Martínez Rivas, fundamentando tal decisión en el hecho de que el prenombrado ciudadano se encontraba en período de prueba, circunstancia ésta que contractualmente –a su decir- facultaba a su representada para dar por terminado el contrato suscrito.
Que ésta circunstancia del período de prueba fue demostrada fehacientemente ante el órgano administrativo que dictó el acto impugnado, “mediante la consignación del correspondiente CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, suscrito entre el trabajador y su representada, en cuya CLAUSULA DECIMA TERCERA se establece con toda claridad la existencia del referido período de prueba”.
Que en fecha 2 de mayo de 2002, el ciudadano Ramfis Martínez Rivas, compareció por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, a solicitar su calificación de despido conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “aduciendo encontrarse amparado de INAMOVILIDAD sobrevenida con causa en la aplicación del Decreto Presidencial N° 1.752 Publicado en la Gaceta Oficial de fecha 28-04-2002 y en la ‘supuesta’ inamovilidad por aplicación de los Artículos 94 Y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta última que fue agregada en forma manuscrita en la planilla de solicitud que firmara el trabajador compareciente y que la sustentó mediante la presentación de una constancia de atención médica expedida por el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz”.
Señalaron además, que en fecha 18 de octubre de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 02-68, la cual “señala inconsistentes consideraciones para decidir, de una forma simple, inmotivada y escueta los razonamientos que llevaron al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro a la adopción de tal ilegal decisión”.
Alegaron que la propia Inspectora del Trabajo afirma y reconoce que la solicitud se fundamentó en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1752 y en la consagrada en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, “respecto de las cuales versó la contestación de nuestra representada en la oportunidad en que compareció a dar respuesta al interrogatorio formulado conforme a lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este sentido indicaron, que “al referirse la Inspectora sobre los particulares que le fueron formulados a la accionada, copia textualmente los dos primeros particulares y sus respuestas, más sin embargo, al tercer particular con evidente mala fe, al transcribir la contestación si hubo despido, traslado o desmejora, cambia la respuesta groseramente y sin el más mínimo escatimo de descaro y falta de ética, y altera el dicho de la empresa respecto a la fecha de despido colocando que el despido fue el lunes 29 de mayo, lo cual además es imposible por cuanto la fecha del acto interrogatorio fue el 20 de mayo”.
Asimismo, señalaron que la Inspectora del trabajo declaró que el solicitante gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que para la fecha en que finalizó la relación laboral el solicitante se encontraba tramitando la inscripción del Sindicato de Profesionales y Técnicos de la Industria de la Construcción (SUPETCONST) del cual formaba parte de la Junta Directiva, y que constituye el único soporte del acto impugnado, lo cual es absolutamente falso y que deja de lado cualquier consideración y respeto por la verdad que se desprende de las actas ya que el trabajador no alegó en su solicitud inicial en forma oportuna algún tipo de inamovilidad distinta a la devenida de la aplicación del referido Decreto y de los artículos 94 y 96 eiusdem, viciando así el acto impugnado de falso supuesto.
En este orden de ideas, manifestaron que, en la contestación al interrogatorio de ley, su representada asumió su defensa únicamente en torno a estas causales, “por lo cual mal pudo el Inspector pronunciarse sobre elementos no controvertidos, ya que ello constituye no sólo conceder al trabajador una protección fundamentado en unas causales que el mismo no esgrimió en la oportunidad debida, evidenciando no sólo un vicio de ultrapetita e incongruencia en la decisión administrativa, sino que igualmente privó a su representada de la posibilidad de haber negado esta causal en la contestación del interrogatorio a que se contrae el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo en violación a los derechos al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado del mismo en perjuicio de su representada”.
Denuncian que el Inspector del Trabajo afirmó falsamente que la probanza de –a su decir- la supuesta inamovilidad por constitución del referido Sindicato fue traída a los autos por el solicitante, lo cual no sólo constituye una temeridad “por la falacia que encierra”, sino que implica una grosera parcialidad del funcionario del trabajo al suplir alegatos y pruebas no formulados ni realizados por el solicitante, esto a pesar de que el propio órgano administrativo haya relevado a su representada de responder a este alegato por no ser materia controvertida, tal como consta claramente en el Acta levantada con ocasión de la absolución de las posiciones juradas que le fueran formuladas a la recurrente en la persona de la ciudadana Vilma Vargas.
Asimismo expresaron, que en el supuesto negado que la referida e inexistente causal se pudiera considerar en modo alguno como apreciable a los efectos de la decisión impugnada, es innegable que dicha causal nunca fue probada legalmente en el procedimiento, por ello no podría en modo alguno haber sido apreciada y valorada como prueba determinante de la decisión del Inspector del Trabajo.
Añadieron además, que del expediente administrativo se desprende que el escrito de pruebas presentado por el solicitante no fue acompañado por ningún recaudo que permita establecer la certeza de esta causal, ya que si bien es cierto que el trabajador alegó extemporáneamente esta nueva razón de inamovilidad en su escrito de pruebas, no es menos cierto que la pretendida promoción de la prueba del mismo, se efectuó de manera irregular mediante un manuscrito que ni siquiera fue considerado o admitido por el Inspector del Trabajo, en cuya consecuencia es innegable que es falso que el trabajador haya traído a los autos prueba alguna de su supuesta inamovilidad por constitución del precitado Sindicato evidenciándose que la Inspectoría del Trabajo faltó a la verdad al afirmar que el trabajador consignó tal probanza cuando la misma no fue incorporada valederamente ni apreciada por el órgano administrativo como prueba.
Que en el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que la recurrente formuló una serie de alegatos y defensas, además de promover y evacuar una serie de pruebas, el órgano administrativo las desechó sin fundamentación alguna, lo cual constituye una violación tanto al debido proceso como al derecho a la defensa del recurrente.
Al respecto agregaron que el órgano administrativo al momento de dictar el acto impugnado señaló las pruebas promovidas por ambas partes, pero “sin entrar en modo alguno a su análisis, a su valoración o a la determinación de su incidencia en la decisión adoptada, existe un silencio total respecto a las pruebas por parte de la decisión, por lo cual igualmente incurre el Inspector del Trabajo en el vicio de actividad por inmotivación”.
Denunciaron que la Providencia Administrativa impugnada “se encuentra viciada de nulidad absoluta por falta de razonamiento, ausencia de fundamentos e inmotivación, nulidad ésta que se genera en razones de ilegalidad por violación de lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° DEL Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, cuyo imperativo desacató y consecuencialmente por ser contraria a lo establecido como deber del sentenciador en el artículo 12 C.P.C. por no haber decidido con arreglo a lo alegado y probado en autos, siendo además nula igualmente por razones de ilegalidad por ser contraria a lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que el acto impugnado es nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que al ser ordenado el reengache y pago de salarios caídos sin haber analizado y valorado los alegatos y pruebas traídos a los autos por la recurrente, alegando además que incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentaron su petición en lo siguiente:
Que el “acatamiento de esta decisión por parte de nuestra representada implica necesariamente que se haga nugatorio el presente recurso de nulidad, al tener que reenganchar a un trabajador con fundamento en una decisión administrativa que no se encuentra definitivamente firme y cuya impugnación se sustenta en razones de nulidad absoluta (…)”.
Que “el cumplimiento de lo acordado en la Providencia Administrativa recurrida representaría para la recurrente una situación gravosa ya que de ser declarado con lugar el recurso interpuesto se habría dado cumplimiento a un acto administrativo contrario a la ley, con las consecuencias de haber tenido que cancelar no sólo los salarios caídos sino también las remuneraciones que causen los servicios del trabajador reenganchado, produciendo a su vez un innegable perjuicio económico de difícil reparación ya que sería imposible lograr el reintegro del dinero cancelado al trabajador”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-68 de fecha 18 de octubre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ramfis Martínez Rivas, contra su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte observa lo siguiente:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los apoderados de la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht S.A., contra la Providencia Administrativa N° 02-68, de fecha 18 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ramfis Martínez Rivas, contra la citada Sociedad Mercantil.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-68, de fecha 18 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ramfis Martínez Rivas, contra las referida Sociedad Mercantil. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Ahora bien, observa esta Corte que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 18 de octubre de 2002, del cual fue notificada la recurrente el día 29 del mismo mes y año, y en virtud de haber sido interpuesto el presente recurso administrativo de nulidad en fecha 22 de abril de 2003, considera esta Corte que el mismo fue presentado en tiempo hábil para el ejercicio de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, así se decide.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso y admitido el mismo, es necesario pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado:
El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
En lo que respecta al requisito relativo al El fumus bonis iuris o verosimilitud de buen derecho, esta Corte observa que efectivamente se evidencia en autos la solicitud de inscripción del Sindicato de Profesionales y Técnicos de la Industria de la Construcción (SUPETCONST), de cuya Junta Directiva forma parte el ciudadano Ramfis Martínez Rivas, sin embargo no se desprende del mismo fecha alguna de presentación por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente para notificar tal solicitud, esto es, la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Estado Bolívar, que pudiese evidenciar que efectivamente al momento de producirse el mencionado despido, el solicitante gozaba de la inamovilidad que ante tal trámite prevé el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual esta Corte considera que existen suficientes indicios que hacen presumir la existencia de un buen derecho (fumus boni iuris) y, así se declara.
En cuanto al periculum in mora esta Corte observa, que los apoderados judiciales de la recurrente indicaron que, “(…) de ser declarado con lugar el recurso interpuesto se habría dado cumplimiento a un acto administrativo contrario a la ley, con las consecuencias de haber tenido que cancelar no sólo los salarios caídos sino también las remuneraciones que causen los servicios del trabajador reenganchado, produciendo a su vez un innegable perjuicio económico de difícil reparación ya que sería imposible lograr el reintegro del dinero cancelado al trabajador”.
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la recurrente por el pago de los salarios y demás beneficios al trabajador resultaría de difícil reparación, no sólo por la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también porque para el momento en que pueda recuperarse, se pudiesen haber producido variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Así se declara.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 02-68, de fecha 18 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ramfis Martínez Rivas. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos Vitor Paulo Souto Porto, y Diego Enrique Fernández Salvador Ayala, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA NORBERTO ODEBRECHT S.A., asistidos por los abogados Vilma Vargas Uribe y Luis Antonio Anaya Duarte, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 02-68, de fecha 18 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAMFIS MARTÍNEZ RIVAS contra la referida Sociedad Mercantil.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 02-68, de fecha 18 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.
4.-ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-1415.-
AMRC/2 lmd.-
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