MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 25 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 376-03 del día 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.101, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPE BURGER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el N° 11, Tomo 468-A, contra la Providencia Administrativa N° 153/01 de fecha 19 de noviembre de 2001, y notificada el 04 de diciembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Carlos Andrés Amón Venegas contra la empresa “Pepe Café”.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 20 de marzo de de 2002.

El 29 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2002, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el abogado en ejercicio Mario Antonio Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pepe Burger C.A., expuso su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 30 de julio de 2001, el ciudadano Carlos Andrés Amón Venegas introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose en el contenido de los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil “Pepe Café”, aduciendo que desde el 3 de mayo de 2001 desempeñó el puesto de mesonero en la mencionada empresa, devengando un sueldo de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, hasta que en fecha 29 de julio de ese mismo año fue despedido de su empleo, encontrándose amparado de la “inamovilidad” prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo el apoderado legal del accionante, que el trabajador no anexó constancia médica alguna que sustentara su afirmación de encontrarse en reposo médico, así como no identificó “claramente” a la patrona, así como no se indicó la “causa específica” de su supuesta inamovilidad, o si ésta derivaba de fuero sindical, o de algún accidente laboral.

Asimismo, expuso, que no aparece ningún tipo de soporte o prueba que fundamente su aseveración respecto al ingreso como empleado a la empresa Pepe Café, ni la fecha de su pretendido ingreso, así como no se produjo elemento probatorio alguno respecto a su horario de trabajo, ni el número de trabajadores que laboran en la “supuesta empresa” Pepe Café.

Expresó, que la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Amón Venegas fue admitida en fecha 1° de agosto de 2001 y, posteriormente en fecha 22 de ese mismo mes y año, el trabajador consignó una fotocopia simple de una constancia de reposo médico, la cual considera que no está emanada de ningún “organismo de seguridad social confiable”.

Que, al folio 5 del expediente administrativo consta la citación que el 28 de agosto de 2001 se practicó a la empresa “Pepe Café” en la persona de su “supuesto representante legal” pero que dicha citación aparece suscrita por una ciudadana que “supuestamente” ostenta el cargo de Secretaria.

Indicó, que consta al folio 6 del expediente administrativo, un Acta de fecha 24 de agosto de 2001, evidentemente errada en su fecha, en la cual se expresa la falta de comparecencia de la empresa “Pepe Café” al acto para la cual fue citada, por lo que se acordó la citación por carteles, lo cual no es procedente porque “no puede haber notificación sin la debida citación personal previa”; razón por la cual ha debido reponerse la causa hasta producirse la respectiva citación.

Expresó, que consta al expediente administrativo la declaración de un funcionario adscrito a dicha Inspectoría del Trabajo, en la cual expresa haber fijado la Boleta de Notificación respectiva, así como declaró haberse entrevistado con la encargada del establecimiento.

Señaló, que el 31 de agosto de 2001 tuvo lugar el Acto de Contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado, y se dejó constancia de que la empresa accionada “Pepe Café” no compareció a dicho Acto, abriéndose asimismo el lapso probatorio.
Alegó, que la parte accionante solamente promovió pruebas, ya que en la oportunidad de evacuarlas no compareció el médico que le extendió el reposo para reconocer la copia simple que cursaba al expediente administrativo, y que sirvió de fundamento a su solicitud.

Asimismo, expuso, que del resto de las testimoniales promovidas, sólo una fue evacuada, sin que se pudiera “deducir cual (sic) era el objetivo de la declaración”, razón por la cual fijó una nueva oportunidad para evacuar testigos el 13 de septiembre de 2001, habiendo precluido el lapso procesal para ello, testimonio éste que tuvo como objeto el reconocimiento de la copia simple de la orden médica de reposo, lo que “contraviene el dispositivo de la norma adjetiva en comento”.

Denunció, que el 19 de noviembre de 2001, el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua dictó la Providencia Administrativa N° 153/01, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano Carlos Andrés Amón Venegas contra la empresa Pepe Café.

Alega, que el 21 de enero de 2002, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, acompañado por el trabajador y otra persona, se presentó en la sede social de la Sociedad Mercantil Pepe Burger C.A., y se entrevistaron con el encargado del establecimiento. Indicó, que tanto el trabajador como la persona que lo acompañaba amenazaron con cerrar el local, si no le cancelaban la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) como indemnización.

Denuncia, que el trabajador no acudió al tribunal competente en materia de estabilidad laboral y “calificación de despido”, a fin de que conociera de su pretensión; que la Providencia Administrativa y su ejecución se fundamentan en falsos supuestos, así como que la decisión y sustanciación del procedimiento se realizó sin respeto a los derechos a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil accionante.

Asimismo, denunció, que la orden administrativa se dirigió contra una Sociedad Mercantil inexistente legalmente, así como se negaron o se aplicaron indebidamente normas para favorecer indebidamente al supuesto trabajador, razón por la cual solicitaron se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 153/01 de fecha 19 de noviembre de 2001, conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia de esta Corte

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación declinado a favor de este Órgano Jurisdiccional por decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 20 de marzo de de 2002, y que fue sustanciado íntegramente, quedando como única actuación procesal la de dictar sentencia, se observa:

En el caso sub-examine, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pepe Burger C.A., solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 153/01 de fecha 19 de noviembre de 2001, notificada el 04 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Amón Venegas contra la empresa “Pepe Café”.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para esta Corte y los demás Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues el criterio referente a la competencia para conocer de dichos actos, a falta de atribución expresa a un Órgano Jurisdiccional, atribuía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los mismos; sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Corte el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.

2.- De la admisibilidad del recurso:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa:
La actuación administrativa objeto de impugnación está referida al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 153/01 de fecha 19 de noviembre de 2001, notificada el 04 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Carlos Andrés Amón Venegas contra la empresa “Pepe Café”.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la Sociedad Mercantil recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo, por considerarlo ilegal e inconstitucional, así como lesivo a sus intereses y su patrimonio.
Asimismo, se observa que esta Corte ha afirmado su propia competencia para conocer el caso de autos; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como que no se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión presentada; que el escrito libelar no expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que no se evidencia la caducidad de la acción, que la recurrente ha opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; y que no se evidencia falta de agotamiento de la vía administrativa, requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos legalmente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 124 eiusdem. En consecuencia, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 153/01 de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, se aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central sustanció el procedimiento hasta la etapa de sentencia, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como lo haría esta Corte en igualdad de circunstancias, visto que el mencionado Juzgado era plenamente competente para conocer la causa a la fecha de su última actuación, y en atención al derecho constitucional a la justicia expedita, en concordancia con los principios de economía y celeridad procesal, esta Corte le otorga plena validez a las actuaciones realizadas, y entra a conocer el fondo del asunto.

Al respecto, se observa, que la parte accionante denunció irregularidades en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa N° 153/01 de fecha 19 de noviembre de 2001, y notificada el 04 de diciembre de 2001, que – a su decir- determinan la nulidad de la actuación administrativa realizada.

La primera de dichas denuncias, refiere la falta de notificación personal del procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil Pepe Burger C.A., por cuanto toda comunicación fue dirigida a la empresa “Pepe Café”, la cual no es una persona jurídica, y que por ello desconocía el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que se desarrolló en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por no encontrarse debidamente notificado, en razón de lo cual, el procedimiento se encontraría viciado de nulidad por haber sido realizado en violación a su garantía constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa esta Corte, que al folio 70 del expediente, consta la Boleta de Citación dirigida a la empresa “Pepe Café”, ubicada en la Avenida Las Delicias, Ceproaragua La Arboleda, en la que se informa de la oportunidad del Acto de Contestación a la solicitud de reenganche formulada por el ciudadano Carlos Andrés Amón Venegas y la cual aparece firmada en señal de recepción por la ciudadana Maribel Castillo, en fecha 22 de agosto de 2001, quien declaró ocupar el cargo de secretaria en el establecimiento.

Asimismo, al folio 73 del expediente, consta copia certificada de la Boleta de Notificación fijada en la fachada del establecimiento “Pepe Café”, en vista de la falta de comparecencia del patrono al Acto de Contestación de la solicitud de reenganche presentada, así como un informe suscrito por un funcionario adscrito al Ente Administrativo del Trabajo, que cursa al folio 74 del expediente, en el que declaró haber sido recibido por la encargada del establecimiento, quien le pidió que fijara el Cartel, lo cual realizó a las 11 de la mañana del 29 de agosto de 2001.

Ahora bien, siendo los documentos antes señalados |emanados de un funcionario público investido de la competencia para realizar las actuaciones expuestas, tienen el carácter de documentos públicos administrativos, los cuales si bien fueron cuestionados por la parte accionante, nunca fueron desvirtuados en el procedimiento, por cuanto no se presentó prueba alguna que sustentara la afirmación de falsedad o error sustancial en los mismos, que impidieran al accionante el ejercicio de su derecho a la defensa en el procedimiento.

Por otra parte, respecto al alegado error en la identidad de la accionada en el procedimiento administrativo incoado, evidencia esta Corte que, si bien es cierto que la denominación social de la persona jurídica que explota el establecimiento y para el cual trabaja el personal es Pepe Burger C.A., no es menos cierto que, acorde a las pruebas provistas por los apoderados judiciales del trabajador, las cuales cursan a los folios 139 a 145 del expediente, y que constan de facturas de venta, recibos de pago de nómina, tarjetas de presentación y publicidad publicada en prensa regional, apreciados a la luz de la sana crítica, se evidencia que el nombre comercial del establecimiento para el cual laboraba el trabajador, el cual fue adoptado por la Sociedad Mercantil Pepe Burger C.A., es la denominación comercial “Pepe Café”, el cual se encuentra ubicado en la dirección expresada por el trabajador.

Así, a juicio de esta Corte, al coincidir el nombre comercial del establecimiento con la denominación del patrono aportada por el trabajador, que a la postre no siempre se encuentra en la posibilidad de develar las formalidades jurídicas que envuelven a sus empleadores, y dado que la dirección provista por el accionante del procedimiento administrativo coincide con la del establecimiento, no existe lugar a dudas respecto a que el destinatario del reenganche y el pago de salarios caídos era la Sociedad Mercantil Pepe Burger C.A. como usufructaria del establecimiento “Pepe Café”.

No deja de observar esta Corte, que a los folios 153 a 155 de los autos que componen la causa, consta el Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 9 de julio de 2002, en la cual se dejó constancia de que existen “avisos publicitarios” referentes al funcionamiento del establecimiento Pepe Burger en la Avenida “Las Delicias” de Maracay, Calle de Servicio de la Urbanización La Floresta, Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (Ceproaragua), “al lado del Campo de Softball, en su área de estacionamiento”, así como se dejó constancia del funcionamiento del establecimiento; que en el mismo no laboraban mesoneros; así como que éste tenía por objeto el expendio de comida rápida. Igualmente, se dejó constancia de la declaración del apoderado judicial del trabajador, de que “el sitio en el cual se est[aba] realizando la inspección no laboraba el ciudadano Carlos Amón Venegas, sino en otras dependencias de Ceproaragua”.

Se evidencia de lo anterior, que quedó constancia de lo expuesto por la parte accionante en la causa, mediante la evacuación de un medio probatorio que tiene atribuida fe pública, como lo es la inspección judicial practicada en concordancia con las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no quedó constancia de la inexistencia en el mismo complejo comercial del establecimiento Pepe Café, en el cual refiere el trabajador que laboraba como mesero, para lo cual promovió y evacuó pruebas. En ese orden de ideas, observa esta Corte, que no se evidencia contradicción alguna entre los elementos alegados y probados en esa oportunidad por la parte accionante y los alegados por los representantes judiciales del trabajador, por lo que no queda desvirtuada la existencia del establecimiento “Pepe Café” para el cual dice haber laborado como mesonero, y así se declara.

Por otra parte, respecto al argumento de la parte accionante, en relación a que el trabajador debió acudir a los órganos jurisdiccionales del trabajo en materia de estabilidad laboral para que califique el despido, se observa que, en el caso de autos, no se adujo en forma alguna la existencia de un despido injustificado, controversia relacionada con la estabilidad relativa que gozan los trabajadores ordinarios después de los 3 meses de relación laboral interrumpida; para la cual es competente el tribunal de estabilidad laboral respectivo, sino que se opuso la existencia de una inamovilidad absoluta, producto de una suspensión de la relación de trabajo, para lo cual es competente la Inspectoría del Trabajo respectiva, en concordancia con los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 96 eiusdem, por lo que se desecha dicho alegato. Así se declara.

Ahora bien, respecto al argumento de que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto, como consecuencia de haberse fundamentado en una inamovilidad laboral que no fue debidamente probada en el procedimiento, esta Corte observa lo siguiente:

Al folio 66 del expediente, consta el Escrito de Solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos presentado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual especifica que se encontraba en “reposo médico y por ende amparado (a) de la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la ley Orgánica del Trabajo…”.

Señala el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”.

Asimismo, prevén los literales a y b del artículo 94 del mismo texto legal, que:
“Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o incapacidad se derive una capacidad parcial y permanente.
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido al literal a) de este artículo;”

De acuerdo a lo expuesto, el accionante debió sustentar la existencia de la enfermedad o el accidente, y que se produjo con ocasión del ejercicio de labores en el trabajo, por hechos producidos en el mismo, o por haber estado expuesto a su ambiente, en el caso de aducir la procedencia del supuesto establecido en el literal a, del artículo antes transcrito.

En ese orden de ideas, aprecia esta Corte, que el trabajador solicitante del reenganche presentó una copia simple de una constancia de reposo médico, que certificaba que el empleado se encontraba enfermo, razón por la cual se le otorgó un reposo de 12 días, que se iniciaba el 24 de julio de 2002, y culminaba el 5 de agosto de ese año. Dicha copia simple no fue impugnada por la contraparte, quien se encontraba debidamente citada tal como esta Corte ha dejado sentado, razón por la cual debe tenerse como fidedigna dicha documental. En concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Por otra parte, el quejoso promovió al tercero del cual emanó dicho documento, en la oportunidad de la promoción de pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, se aprecia que, en vista de la falta de comparecencia del testigo para ratificar el instrumento, el Ente administrativo decidió dictar un “Auto Para Mejor Proveer” a fin de que en una ulterior oportunidad, y dada la importancia de dicho interrogatorio para la causa, pudiera rendir testimonio el autor del documento, todo ello de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo cual rechaza la parte accionante por considerar que dicho artículo no era aplicable.

Sobre el particular observa esta Corte, que la Inspectoría del Trabajo tiene potestades instructorias dentro de los procedimientos de su competencia, y emplea para su sustanciación la regulación adjetiva establecida en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria. Asimismo, se evidencia que, dado el momento procesal en el cual se encontraba, es decir, en la oportunidad de la culminación del lapso de evacuación de pruebas, la legislación adjetiva, específicamente el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, permite que se ejerciten potestades instructoras en aras de la búsqueda de la verdad en el caso concreto.

Así, el ordinal 3° del artículo 401 mencionado prevé la posibilidad que tiene el órgano decisor de ordenar la comparecencia de algún testigo promovido por las partes, que no rindió oportunamente su declaración, a fin de aclarar los hechos relacionados con el caso. En concordancia con lo anterior, observa esta Corte, que conforme a la norma señalada, la Inspectoría del Trabajo podía traer al testigo para que rindiera declaración sobre el documento cuya autoría tenía atribuida, aunque erradamente haya citado como fundamento de su actuación el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un simple error material. Así se declara.

De esta manera, en uso de sus potestades instructoras, la Inspectoría del Trabajo diligenció la comparecencia del autor del documento privado contentivo del reposo médico que recomendaba 12 días de reposo al quejoso, desde el 24 de julio hasta el 5 de agosto del 2001, testimonial que fue evacuada el 17 de septiembre de 2001 en sede administrativa, y por medio de la cual el testigo, de profesión, médico cirujano, reconoció la autoría y la firma del documento que consta en copia simple al expediente administrativo, y sobre el cual se fundamentó la inamovilidad y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor.

Así las cosas, evidenciado como ha quedado que la copia simple del reposo médico presentado por el trabajador en sede administrativa fue producida tempestivamente en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante el uso de los poderes instructorios que ostenta el órgano administrativo, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

En conexión con lo anterior, se aprecia que al folio 137 del expediente de la causa, consta examen de laboratorio, suscrito por el bioanalista Néstor Sánchez, de fecha 23 de julio de 2001, en el cual se expresa que del estudio de las heces fecales del trabajador se evidenció la presencia de quistes del microorganismo que produce la amibiasis, así como la presencia de sangre. Sin embargo, es de hacer notar que dicho documento privado no fue ratificado en juicio por su autor, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil, por lo cual se aprecia solamente como principio de prueba.

Así las cosas, visto el reposo médico presentado por el accionante en el cual se le receta reposo por 12 días, desde el 24 de julio hasta el 5 de agosto de 2001, apreciado éste concatenadamente con el examen médico que sustenta la apreciación del facultativo, y tomando en cuenta que no se probó la existencia de la enfermedad profesional y que tampoco fue alegada, considera esta Corte, debe ser apreciado como fidedigno el alegato de que el trabajador se encontraba dentro de la causal de suspensión de la relación laboral establecida en el literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, gozaba de la inamovilidad laboral prescrita en el artículo 96 eiusdem.

En concordancia con lo expuesto, y evidenciada como ha quedado la procedencia de una de las causales de suspensión de la relación laboral para la fecha en la cual se produjo el despido, el actor ciertamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, de allí que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua de reconocer dicha inamovilidad, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Mario Antonio Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pepe Burger C.A., contra la Providencia Administrativa N° 153/01 de fecha 19 de noviembre de 2001, notificada el 04 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Andrés Amón Venegas. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pepe Burger C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 153/01 de fecha 19 de noviembre de 2001, notificada el 04 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Andrés Amón Venegas.
.
2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1505
EMO/16