MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0612 del día 1° de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano VLATKO GRGA SKULIC SOJAT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.985.128, asistido por el abogado ADOLFO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.452, contra la Providencia Administrativa N° 102-02 de fecha 14 de mayo de 2002, notificada el 27 de ese mismo mes y año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ROSIBEL EDUVIGES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el recurrente.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 17 de julio de 2002.
El 6 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines de la admisión del recurso y, eventualmente, dilucidar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano Vlatko Grga Skulic Sojat, asistido por el abogado Adolfo José López Fernández, expuso su pretensión en los siguientes términos:
Que, en fecha 23 de agosto de 2001, la ciudadana Rosibel Eduviges Rodríguez Sánchez, acudió a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, hoy Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, alegando la prestación de servicios a la Empresa “Sr. GREGORIO SECULIS” desde el 1° de diciembre de 2000, desempeñándose en el área de mantenimiento de dicha organización y devengando un sueldo semanal de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), razón por la cual solicitó la calificación de despido.
Adujo, que luego de citado, el 21 de septiembre de 2001 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Rosibel Eduviges Rodríguez Sánchez, ante la Inspectoría del Trabajo. Que dicho procedimiento, se realizó el interrogatorio regulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual respondió, que la solicitante no prestaba servicio para su empresa, por cuanto se había retirado voluntariamente en fecha 30 de julio de 2001.
Indicó, que formulada la segunda pregunta, respecto a si reconocía la inamovilidad alegada, referida a un “supuesto alegato de embarazo invocado por la solicitante”, declaró desconocer dicha inamovilidad, por cuanto –afirma- la solicitante se retiró voluntariamente de la empresa el 31 de julio de 2001, cancelándosele en esa misma fecha sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por esa misma razón, desconoció el “tiraje prenatal supuestamente emitido en fecha 15 de Agosto de 2.001, por la Maternidad Concepción Palacios”.
Expuso, que en lo referido a la tercera pregunta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a si reconoce el traslado, la desmejora o el despido invocado, respondió negando, rechazando y contradiciendo el alegato presentado por la solicitante de que había sido objeto de despido durante el periodo de inamovilidad laboral. En consecuencia, se abrió la articulación probatoria respectiva, a fin de sustanciar el procedimiento administrativo, procediendo la Inspectoría del Trabajo a dictar la Providencia Administrativa 102-02, en fecha 14 de mayo de 2002, en la cual se declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por la trabajadora.
Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, como consecuencia de haber incurrido en contradicciones referentes a qué parte le correspondía la carga de probar la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto se fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de marzo de 2000, en la cual se le atribuye la carga de la prueba de la forma de terminación de la relación laboral al “accionante”, interpretando que en el caso concreto dicha carga correspondía al patrono ahora recurrente.
Por otro lado, denuncia, que no se apreciaron los elementos probatorios presentados por él, sino que se les dejó de lado, fundamentando el órgano administrativo su decisión en “indicios”. Asimismo, expuso, que se omitió el hecho que la quejosa había cobrado las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual se ha aceptado como una muestra de pérdida del interés en solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, de conformidad con la jurisprudencia patria en la materia, a lo cual debe aunarse el hecho de que la trabajadora se retiró voluntariamente del empleo que ocupaba.
Indicó, que la Providencia Administrativa impugnada, yerra en el señalamiento de que la trabajadora prestaba servicios para la empresa “GREGORIO SECULIS”, cuando este nombre es con el cual se le conoce comúnmente, como persona natural, por lo que, al declararse con lugar dicha solicitud, se afecta directamente su patrimonio personal, y queda en amenaza “cualquier recinto privado de [su] persona, vida privada, intimidad y propia imagen”
De acuerdo a lo expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 102-02, de fecha 14 de mayo de 2002, conforme a lo establecido en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que se declare que el cobro de sus prestaciones sociales implica el desistimiento de la solicitud de reenganche.
Adicionalmente, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia N° 102-02, de fecha 14 de mayo de 2002, sustentando la presunción de buen derecho, en la evidencia de la renuncia y el cobro de las prestaciones sociales de la trabajadora.
Respecto al peligro en el retardo, indicó, que “significa para [su] persona una disminución de [sus] egresos (sic)”, lo que implica un peligro para su patrimonio personal y su seguridad jurídica, por efecto de un reenganche y pago de los salarios caídos cuyo importe sería muy difícil que le fuera reembolsado, lo que –a su decir- implicaría una imposible o difícil reparación en la definitiva, por lo que solicita le sea declarada procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de anulación declinado a favor de este Órgano Jurisdiccional por decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1° de abril de 2003, se observa:
En el caso sub-examine, el ciudadano Vlatko Grga Skulic Sojat, solicitó la nulidad de la Resolución N° 102-02 de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Inspectoría del Trabajo del Oeste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rosibel Eduviges Rodríguez Sánchez en contra de su persona, denominándole erradamente “Gregorio Seculis” .
Ahora bien, esta Corte debe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para esta Corte y los demás Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues el criterio referente a la competencia para conocer de dichos actos, a falta de atribución expresa a un Órgano Jurisdiccional, atribuía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los mismos; sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Corte el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.
2.- De la admisibilidad del recurso:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto, observa:
La actuación administrativa objeto de impugnación está referida al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 102-02, del 14 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, hoy Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que el recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo, por considerarlo ilegal e inconstitucional, así como lesivo a sus intereses y su patrimonio.
Asimismo, se observa que esta Corte ha afirmado su propia competencia para conocer el caso de autos; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como que no se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión presentada; que el escrito libelar no expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que no se evidencia la caducidad de la acción, que la recurrente ha opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; y que no se evidencia falta de agotamiento de la vía administrativa, requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos legalmente en los numerales 1 al 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 124 eiusdem. En consecuencia, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
3.- De la solicitud de medida de suspensión de efectos:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, al respecto, observa que:
Los actos administrativos gozan de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad, mediante los cuales pueden ser ejecutados por la propia Administración, sin necesidad de homologación por parte de tribunal alguno, constituyendo de esa manera títulos ejecutivos. Dicha naturaleza no se ve mermada por la interposición de recursos contra los actos, ya sea en sede administrativa como en sede jurisdiccional, lo que se denomina el efecto no suspensivo de los recursos.
Sin embargo, el Ordenamiento Jurídico ha creado mecanismos mediante los cuales se puede, por vía excepcional, suspender los efectos de los actos administrativos, siempre y cuando se compruebe la satisfacción de ciertos requisitos.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta providencia cautelar la configuración del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, la cual se encuentra referida a un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho.
Asimismo, se requiere que se evidencie la configuración de “periculum in mora” que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”, el cual debe encontrarse suficientemente sustentado en elementos probatorios que consten al expediente, lo cual constituye una carga para el solicitante.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea verosímilmente titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad denunciada sea lesiva a los derechos e intereses legítimos del accionante de una manera ilegítima.
Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.
Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por la cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, el actor pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 102-02, de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, hoy Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en “que existe evidencia en autos de la renuncia y el cobro de las prestaciones sociales de la extrabajadora (sic)”. Asimismo, señala, que la trabajadora durante el procedimiento administrativo, reconoció el cobro de dichos conceptos.
En el caso de autos, respecto a la contradicción de las partes respecto a si la terminación de la relación laboral se produjo como consecuencia del retiro voluntario de la trabajadora o si, por el contrario, se debió a un despido por parte del patrono, se observa que la motivación del acto recurrido expresa como fundamento de la decisión, el criterio expuesto en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 en la que se señala que en el caso al que se refiere, la “carga probatoria la tenía la parte accionante”.
Así, en concordancia con la interpretación que realizó la Inspectoría del Trabajo sobre la sentencia de la mencionada Sala, y apreciando que el patrono no había demostrado ninguno de los argumentos expuestos en la oportunidad de la contestación, declaró con lugar la solicitud de reenganche.
Por otra parte, consta al folio 24 del expediente de la causa, al igual que en los antecedentes administrativos, el recibo de pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, en la que consta la que es presumiblemente su firma, en señal de haber recibido el pago de los montos correspondientes a su liquidación.
Sin embargo, la parte accionante consignó también, la copia certificada del “Triaje Prenatal” emanado del Servicio Autónomo Maternidad “Concepción Palacios” en fecha 15 de agosto de 2001, cursante al folio 16 del expediente así como en el expediente administrativo, en la que se expresó que para ese momento la solicitante del reenganche tenía 24 semanas de gestación, con fecha de parto probable para el 6 de noviembre de 2001, lo que evidencia, que para el momento del retiro de la trabajadora alegado por el accionante, se encontraba con varias semanas de gestación.
Ahora bien, observa esta Corte, que la documentación presentada debe ser apreciada en armonía con el principio de la sana crítica, que rige la libre apreciación de las pruebas presentadas por el justiciable, como pruebas documentales que son.
De la anterior documentación se deriva, que la relación laboral concluyó y que a la quejosa le fueron canceladas las prestaciones sociales, así como las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, sin que pueda aseverarse que la terminación de la relación se produjo como consecuencia del retiro voluntario de la trabajadora, o por despido injustificado del empleador. Asimismo, se evidencia que para el momento de la terminación de la relación laboral, la solicitante del reenganche se encontraba en estado gestación de varias semanas.
Por dicha razón, probado como está el estado de gravidez de la quejosa para el momento de la terminación de la relación laboral, indistintamente de toda consideración respecto a la forma de terminación de la relación laboral, lo cual será resuelto en la oportunidad de decidir el mérito de la causa, observa esta Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.
Asimismo, se observa que los derechos sociales de la familia consagrados en nuestra Carta Magna, garantizan la defensa y protección a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas”; igualmente consagra medidas de amparo hacia el padre, la madre o quien ejerza la jefatura de la familia, y propende hacia el mantenimiento y mejoramiento, con “prioridad absoluta”, de las condiciones en las cuales se desarrollan los niños, niñas y adolescentes.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derechos de las familias, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un papel preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Corte observa, que la pretensión del accionante de obtener la suspensión de la Providencia Administrativa N° 102-02, de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, hoy Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, entra en contradicción con la garantía constitucional de protección a la trabajadora en estado de gravidez, así como el concebido que dentro de sí alberga, lo que implica una ponderación de intereses que inexorablemente debe inclinarse hacia la protección integral a la maternidad de la solicitante, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que dicho acto administrativo no puede quedar suspendido cautelarmente en sus efectos por lo cual debe ser cumplido, en vista de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de las que se encuentra investido.
En conexión con lo anterior, evidente como ha quedado la protección constitucional y legal a la maternidad, considera esta Corte que no se configuró el fumus boni iuris que permita presumir que la Providencia que acordó a la trabajadora el reenganche y los salarios caídos debe quedar suspendida en sus efectos, y así se decide.
De esta manera, dado que los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos son concurrentes entre sí, y declarada la falta de configuración de la presunción de buen derecho, estima esta Corte inoficioso pronunciarse respecto al periculum in mora, y declara improcedente la medida. Así se decide.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, vista la ponderación de intereses realizada y la falta de configuración del fumus boni iuris, se declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 102-02, de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, hoy Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rosibel Eduviges Rodríguez Sánchez contra el ciudadano Vlatko Grga Skulic Sojat. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano VLATKO GRGA SKULIC SOJAT, asistido por el abogado ADOLFO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 102-02 de fecha 14 de mayo de 2002, y notificada el 27 de ese mismo mes y año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ROSIBEL EDUVIGES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el recurrente.
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2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa prosiga su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1544
EMO/16
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