Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1651
En fecha 2 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 040 de fecha 22 de enero de 2003|, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Anmy Toledo de Coletta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CGT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 45, Tomo 88-A-Cto., contra la providencia administrativa contenida en el expediente N° 194 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Erlyn Josefina Argüelles Carrizo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito libelar, presentado en fecha 25 de noviembre de 2002, la representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Consta la providencia administrativa emanada de la Inspectoría de Maracaibo, de fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual, con un ‘doble dispositivo’ se ordena por una parte a la Sociedad Mercantil MIDASAC, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana ERLYN JOSEFINA ARGÜELLES CARRIZO (…), y en una segunda hoja de igual tenor a la anterior se ordena a la Sociedad Mercantil MIDASAC, C.A. y/o C.G.T., C.A., el mencionado reenganche y pago de salarios caídos, sin determinar, entre otras cosas, ni desde cuando se considera que se realizó el despido, ni cuando deben empezar a contarse los mismos” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) la providencia de marras confunde ambas Empresas como si se tratara de la misma persona jurídica, hecho completamente ajeno a la realidad”.
Que “(…) de un análisis (…), de la providencia administrativa impugnada, resalta la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y trascendente de las garantías de mi representada, las cuales se traducen en una total indefensión, que causa la nulidad de pleno derecho del acto administrativo”.
Que “(…) de una lectura de la parte narrativa de la providencia administrativa, el ente administrativo señala que la solicitante (…), alegó que la Empresa MIDASAC, C.A., para quien presuntamente prestaba sus servicios, ‘había sido absorbida por la Empresa CORPORACIÓN CGT, C.A.’, mi representada. Más adelante solicita la citación de la Empresa MIDASAC, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana ALESSANDRA D’AMATOS (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Continúa indicando la providencia impugnada, que una vez admitida la solicitud se ordenaron las citaciones, procediéndose a la designación de defensor ad litem para la Empresa MIDASAC, C.A., no para mi representada (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Resulta contrario a derecho, inexistente y violatorio del derecho a la defensa de mi mandante, que en un procedimiento en el cual no fue citada, ni le fue nombrado defensor (…), en el dispositivo de la providencia correspondiente, le sea ordenado un reenganche y pago de salarios caídos, cuando ni siquiera compareció ni tuvo conocimiento de procedimiento alguno”.
Que “(…) mi representada conoce del procedimiento y la providencia administrativa (…), mediante la notificación que le fuera hecha como consecuencia de una acción de amparo constitucional intentada en su contra, cuyo fundamento es el cumplimiento o ejecución de la providencia impugnada, sin embargo, del expediente administrativo cuyas copias certificadas acompañara la accionante del amparo aduciendo que se trataba de todo el expediente, no constan todas las actuaciones, apareciendo una supuesta notificación que le fuera realizada a mi mandante con fecha 28 de mayo de 2002”.
Que “(…) al no ser citada, ni comparecer por sí o mediante representante judicial o bien defensor ad litem designado para ello, los alcances o el acto administrativo no puede serle imputado a mi representada, pues de lo contrario, como en el caso facti especie (…), se viola el derecho a la defensa de CORPORACIÓN CGT, C.A.” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “En la providencia sujeta a análisis podemos observar un doble acto ordenatorio (…), pues el hecho de que se repitan las dos últimas páginas de la resolución, ordenando lo mismo a dos sujetos distintos, revelan defectos en su expresión documental y formal que comprometen la validez y eficacia de la voluntad administrativa”.
Que “Se atenta contra una premisa esencial del estado de derecho: LA SEGURIDAD JURÍDICA” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), intento el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 20 de mayo de 2002 (…), en el expediente N° 194 (…)”.
Que “De conformidad con lo establecido en el artículo (…) 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (…), para evitar perjuicios irreparables a mi representada”.
Que finalmente solicita: “(…) se declare la nulidad de la providencia administrativa de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contenida en el expediente N° 194 (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo (…), y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 (…), que:
“(…) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Erlyn Josefina Argüelles Carrizo, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa de fecha 20 de mayo de 2002, contenida en el expediente N° 194, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Erlyn Josefina Argüelles Carrizo, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Erlyn Josefina Argüelles Carrizo.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Erlyn Josefina Arguelles Carrizo.
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la representación judicial de la parte recurrente expresó: “De conformidad con lo establecido en el artículo (…) 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (…), para evitar perjuicios irreparables a mi representada”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.
Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a una trabajadora, la cual de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, aduciendo que fue despedida, no obstante encontrarse amparada por inamovilidad.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo de reenganche partió de la consideración de que la trabajadora se encontraba investida del beneficio de inamovilidad previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, -por encontrarse en estado de gravidez-, y no constar que la Empresa reclamante hubiese agotado el procedimiento establecido en el artículo 453 de la referida Ley.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la providencia administrativa bajo estudio contiene un doble dispositivo. En el primero ordena a la Empresa Midasac, C.A., efectúe el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Erlyn Josefina Argüelles Carrizo, mientras que en el segundo imparte la misma orden a la Empresa “(…) Midasac, C.A. y/o C.G.T., C.A. (…)”, cuando de los autos de manera cautelar se evidencia que no se pudo determinar quién debe cumplir el dispositivo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que no quedó demostrado si realmente la Sociedad Mercantil Midasac, C.A., fue absorbida por la Corporación CGT, C.A., aunado al hecho de que del texto de la providencia administrativa impugnada se desprende que se nombró defensor ad litem para la Sociedad Mercantil Midasac, C.A. y de que en el acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidenció “(…) que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Erlyn Argüelles y la Empresa Midasac, C.A., por lo tanto queda suficientemente demostrada la condición de trabajadora de la antes mencionada ciudadana (…)”.
De lo anterior, estima esta Corte que la solicitud efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación CGT, C.A., de suspensión de efectos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002, cumple con el requisito de apariencia de buen derecho, pues no consta de autos que la prenombrada Empresa haya participado en el procedimiento aperturado por la referida Inspectoría con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Erlyn Josefina Argüelles Carrizo.
Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.
De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos de la ciudadana Erlyn Josefina Argüelles Carrizo, la cual intenta dicha solicitud contra la Sociedad Mercantil Midasac, C.A., advirtiendo esta Corte que en el dispositivo de la providencia administrativa impugnada se observa que la orden de reenganche y pago de salarios caídos es contra las Empresas Midasac, C.A. y/o CGT, C.A., en tal sentido, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la presente acción, se causaría un daño económico de difícil reintegro a la Empresa Corporación CGT, C.A., quien deberá asumir la obligación derivada de un procedimiento en el que no fue parte y del cual dice tener conocimiento por una notificación que se le realizó con ocasión de una acción de amparo constitucional intentada a los efectos de obtener la ejecución de la referida providencia, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Erlyn Josefina Argüelles Carrizo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.
Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Anmy Toledo de Coletta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CGT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 45, Tomo 88-A-Cto., contra la providencia administrativa contenida en el expediente N° 194 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Erlyn Josefina Argüelles Carrizo.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por medio del cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Erlyn Josefina Argüelles Carrizo.
4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe la sustanciación correspondiente al recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 03-1651
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