MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 5 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1960-02, de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.711, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15 dictado en fecha 21 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA EN CABIMAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE VILLALOBOS LEON contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 7 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de junio de 2002 la abogada Zulay del Carmen Noda Moncada, antes identificada, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15 dictado en fecha 21 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA EN CABIMAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Edinson Enrique Villalobo León contra la Sociedad Mercantil “Servicio Halliburton de Venezuela, S.A.”
El 11 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó notificar, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Inspector del Trabajo del Estado Zulia en Cabimas, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decretó “medida cautelar innominada”, mediante la cual suspendió los efectos de la Providencia impugnada.
En fecha 6 de diciembre del mismo año, dicho Tribunal, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 6 junio de 2002, la abogada ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en Cabimas, en los siguientes términos:
Que la Providencia Administrativa impugnada no indicó los datos de creación y registro de su representada, los cuales aparecen señalados extensivamente en el poder consignado en la oportunidad de dar contestación del procedimiento, así como tampoco indicó la persona natural que constituye el órgano por intermedio del cual obra su mandante.
Indica, que su representada promovió y evacuó la declaración de testimoniales de los ciudadanos Ivan Moreno, Jesús María Jiménez e Irwin Morales, quienes declararon: que la Empresa “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”, había aceptado de diversas organizaciones sindicales, la cantidad de cinco (5) delegados sindicales, estando por encima del límite establecido en el literal “e” de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.
Señala, que en la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordó notificar a las partes de éste acto administrativo, indicando que esa decisión no era apelable, pudiendo interponer en contra un recurso de nulidad por ante los “Órganos Jurisdiccionales del Trabajo”.
Agrega, que la Providencia Administrativa Nº 15 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en Cabimas señaló que “al proceder al despido del trabajador…vulneró el fuero sindical o estabilidad absoluta prevista en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Esgrime, con fundamento en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 113 eiusdem, la infracción por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en Cabimas, del principio de determinación subjetiva consagrado en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta los datos de constitución y registro de la Sociedad Mercantil “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica.
Arguye, que el ente recurrido violó el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues omitió en forma absoluta el examen y valoración de las declaraciones testimoniales promovidas por su representada., lo cual –a su parecer- conforme a los derechos al debido proceso y a la defensa ha debido ser examinado con el propósito de determinar su influencia probatoria en la decisión final.
Denuncia, la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en Cabimas indicó erróneamente, el órgano jurisdiccional ante quien habría de interponerse el recurso contencioso administrativo de anulación.
Igualmente denuncia, que la Inspectoría antes mencionada violó los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, toda vez que, las mencionadas disposiciones sólo otorgan inamovilidad a los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales; así como la violación de “las Cláusulas 4, 37 en su Acápite y Nota Minuta Nº 2, y la Cláusula 69 en su Acápite y Numeral 5, de la Convención Colectiva Petrolera vigente”, por falta de aplicación, en virtud de haber vulnerado el límite de Delegados Sindicales establecidos por las Empresas Contratistas de la Industria Petrolera Venezolana.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15 de fecha 21 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE VILLALOBOS LEON.
Igualmente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la mencionada Providencia Administrativa.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“…para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia Nº 2862, Expediente Nº 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, … que:
(…)
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, por las razones expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (sic)(Mayúsculas del Tribunal).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, la abogada Zulay del Carmen Noda Moncada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE VILLALOBOS LEON contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa se encuentra en etapa de notificación de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez al auto de admisión de fecha 11 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones respectivas. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.711, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15 dictado en fecha 21 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA EN CABIMAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE VILLALOBOS LEON contra la mencionada Sociedad Mercantil.
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1683
EMO/18
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