MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 5 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0645 de fecha 8 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELÍAS BLANCO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 5.400.384, asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.994, contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA del ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le removió del cargo de Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que venía desempeñando.

La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ELÍAS BLANCO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 7 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 4 de junio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(..)
La naturaleza de la acción interpuesta corresponde a una querella funcionarial, en la que se pretende la nulidad del acto administrativo de retiro del querellante que se produjo el 14 de agosto del 2000.
(…) se advierte que corre al folio 15 del expediente auto del Tribunal por el cual se acuerda, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicar en la tramitación del recurso, las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, observando que los lapsos y términos procesales serán los establecidos en dicha ley.
(…) corre al folio 8 del expediente, notificación de fecha 14 de agosto de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, contentivo del acto recurrido y Notificado (sic) al querellante, según se evidencia de autos, el 16 de agosto de 2000.
Advierte este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable al caso; Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 134) en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el tiempo para ejercer la acción será el comprendido dentro del término de seis (06) meses a contar del día de lo (sic) notificación del acto al interesado.
(…) la Caducidad es de orden público, es decir que es un lapso que corre fatalmente y en consecuencia no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del juez, caracterizándose por su preclusividad.
(…) en el caso de autos, el querellante es notificado del acto según el mismo advierte y se evidencia de las actas procesales, el 16 de agosto de 2000, fecha en la que comenzó a correr el plazo de caducidad de seis (06) meses para interponer el recurso de nulidad, el cual observa el Tribunal fue interpuesto el 15 de junio de 2001 habiendo transcurrido 10 meses desde la fecha en que se originó el acto que da lugar a la querella; ello significa que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, es decir vencidos los seis (06) meses del plazo de caducidad.
En base a las anteriores consideraciones resulta forzoso a este Tribunal declarar Inadmisible la querella interpuesta y así se declara.
(…)”



II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 78 del expediente, auto de fecha 4 de junio de 2003, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 7 de mayo de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 3 de junio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).


Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ELÍAS BLANCO, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el mencionado ciudadano, asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, antes identificado, contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA del ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le removió del cargo de Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que venía desempeñando. Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-1269
EMO/7