MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.-N° 03-1693
I
En fecha 26 de febrero de 2003, los abogados ANDRES SILVA RIOS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.934 y 77.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO RIVERO VIVAS, cédula de identidad N° 3.084.840, apelaron de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados VICTOR GHERSI ALZAIBAR y CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.435 y 30.147, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 07-02-00-2-17 y 07-02-00-2-51 de fechas 21 de mayo y 1° de julio de 1996, respectivamente, e igualmente contra la decisión de fecha 3 de octubre de 1996, notificada el 10 de diciembre de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, todas dictadas por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 6 de mayo de 2003.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esa misma fecha, se certificó que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de mayo, 3, 4 y 5 de junio de 2003.
En fecha 12 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) La presente querella se contrae a la solicitud de declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro del cual fue objeto el querellante, así como también el Resuelto que declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, Acto dictado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 4 del Estatuto de Personal y a tal efecto observa este Juzgador:
Ante el alegato del querellante relativo a que los Actos Administrativos impugnados incurren en vicio de inmotivación, por no explicar el porque del equiparamiento de los cargos, ni mencionar el Principio de la Irretroactividad de la Ley. E igualmente, con respecto al alegato de que la Administración desconoció el derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional (sic) de Mil Novecientos Sesenta y uno (1961), se observa:
Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la oportunidad en que es dictado el acto impugnado, disponía la facultad del Contralor de:
‘Artículo 13:’…2.- Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría, de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar y remover el personal conforme a dicho Estatuto’
‘Artículo 17: El Contralor en el ejercicio de la competencia relativa a la función pública y a la administración de personal, determinará en el Estatuto de Personal, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones’.
De conformidad con las normas transcritas, al Contralor como máximo jerarca del organismo querellado, dotado de autonomía funcionarial y orgánica tiene potestad para desarrollar el Estatuto de Personal que regirá a los funcionarios del Organismo y establecer cuales cargos serán de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, es improcedente, (sic) los alegato (sic) formulados al respecto.
El querellante plantea en su escrito libelar que el Organismo infringió los artículo 17, 18 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 84 y 87 de su Reglamento, 11, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así el Principio de Estabilidad del Funcionario de Carrera. En tal sentido, observa este sentenciador que siendo el querellante un funcionario de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, tenía derecho al mes de disponibilidad contenido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lapso durante el cual llevarían a cabo las gestiones reubicatorias. Constatado en autos (folio 16 y 17 del Expediente Administrativo) que la Administración remitió Oficio a la Oficina Central de Personal a fin de dar cumplimiento con los trámites legales y en virtud de que la respuesta emitida le informó sobre la infructuosidad de las mismas, procedió al retiro del funcionario, en consecuencia debe concluir este sentenciador que la Administración actuó ajustada a derecho y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por los abogados ANDRES SILVA RIOS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO RIVERO VIVAS, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta. A tal efecto, observa:
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 13 de mayo de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 5 de junio de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuentemente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta los abogados ANDRES SILVA RIOS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO RIVERO VIVAS, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados VICTOR GHERSI ALZAIBAR y CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 07-02-00-2-17 y 07-02-00-2-51 de fechas 21 de mayo y 1° de julio de 1996, respectivamente, e igualmente contra la decisión de fecha 3 de octubre de 1996, notificada el 10 de diciembre de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, todas dictadas por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP.-03-1693
AMRC/jcp.-
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