MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 6 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 347 de fecha 27 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado ENOE MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.884, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.220.981, contra la Providencia Administrativa N° 64 dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Empresa Mercantil “SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A.” (SEPETROR, C.A.)
La remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Joangel Cristina Araguayán Millán, inscrita el INPREABOGADO bajo el N° 59.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Empresa Mercantil “SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A.” (SEPETROR, C.A.).
El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2000 el abogado Enoe Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 64 dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO, contra la Empresa Mercantil “SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A.” (SEPETROR, C.A.)
El 30 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y, a emplazar mediante cartel a todo el que tuviera interés en el mencionado recurso para que comparecieran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas negó solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2001, dicho Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 20 de septiembre del mismo año, la abogada Joangel Cristina Araguayán Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, apeló de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2001.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas declaró lo siguiente: “Vista la Apelación interpuesta por la Abogada JOANGEL CRISTINA ARAGUAYAN MILLAN, con el carácter de autos. EL Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto la misma es extemporánea.”
En fecha 29 de noviembre de 2001, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
El 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas en fecha 19 de octubre de 2000, el abogado ENOE MARQUEZ, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 64 dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Que en fecha 20 de diciembre de 1999 su representado interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Empresa Mercantil “SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A.” (SEPETROR, C.A.), en virtud de que se la había despedido del cargo de encuellador que desempeñaba en la mencionada Empresa.
Señala, que para el momento del despido el ciudadano José Luis Romero se encontraba amparado por inamovilidad laboral, pues se encontraba en discusión la contratación colectiva.
Indica, que cuando se le efectuó un “examen médico de egreso” al mencionado ciudadano la Doctora Gladis Rondón, médico de la empresa, lo declaró apto para el egreso, sin embargo, no conforme con el diagnóstico acudió a consulta privada con el Doctor Pedro Peñalver, quien le diagnosticó una hernia umbilical e inguinal, diagnóstico que posteriormente fue ratificado por la Doctora Elia Guevara Palermo, médico de la Empresa; por lo que debía ser intervenido quirúrgicamente, ordenándosele un reposo de cuarenta y cinco (45) días.
Mantiene, que la inamovilidad laboral deviene de los presupuestos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera vigente.
Alega, que el ente recurrido no valoró las pruebas aportadas por las partes, tanto por el trabajador como el patrono, determinando erróneamente que nada favorecía al solicitante.
Arguye, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas desconoció los derechos constitucionales previstos en los artículos 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al momento de dictaminar sobre las resultas del procedimiento puesto bajo su tutela administrativa, desconoció el imperativo establecido en el artículo 94 eiusdem, desconociendo además el carácter de orden público del contenido de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la mencionada Inspectoría no tomó en cuenta ni dio justo valor dentro del procedimiento, a la “existencia de la inversión de la carga de la prueba”, inversión que se produce cuando la parte patronal alega como hecho nuevo la inexistencia de la relación de trabajo; por lo que –a su parecer- existe en vicio por inconstitucionalidad por cuanto se vulneró el principio establecido los artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; así como medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“Sin embargo, en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece:
(…)
Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentra expresamente atribuido a otro Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, determinó:
(…)
Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la [S]ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide.” (sic)(Negrillas del Tribunal).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la competencia para decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada JOANGEL CRISTINA ARAGUAYÁN MILLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
A tal efecto, debe destacarse que la presente causa fue remitida este Órgano Jurisdiccional con ocasión a la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano José Luis Romero contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
Ahora bien, esta Corte estima necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, y era esta Corte la competente para conocer acerca de la presente apelación, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, esta Corte concluye que el conocimiento de la presente causa debe ser DECLINADA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca sobre el recurso apelación ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOANGEL CRISTINA ARAGUAYÁN MILLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 64 dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2) Se DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la referida apelación, en consecuencia, se ordena remitir el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1708
EMO/18
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