MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.-N° 03-1736
I
En fecha 21de febrero de 2003, la abogada VIOLETA DEL CARMEN SOUQUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.293, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARFILIO GARCIA, cédula de identidad N° 5.729.756, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por las abogadas VIOLETA DEL CARMEN SOUQUET CORTEZ y NURIS PRESILLA MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.293 y 46.015, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano antes señalado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1082 dictado en fecha 6 de septiembre de 2000, suscrito por el entonces “Gobernador” del Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano ARFILIO GARCIA, y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo s/n de fecha 3 de febrero de 2000, emanado del Director General de la Policía Metropolitana que resolvió egresar, con carácter de expulsión, al precitado ciudadano de la referida Institución Policial.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 7 de mayo de 2003.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esa misma fecha, se certificó que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de mayo, 3, 4 y 5 de junio de 2003.
En fecha 11 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente caso constata este tribunal que de las actas del expediente administrativo se observa que, en fecha 4 de octubre de 1999 el ciudadano Arfilio García fue sometido a Consejo de Investigación, en virtud de una averiguación relacionada al aprovechamiento de la condición de funcionario para conseguir beneficio personal, en la presunta apropiación indebida y concusión que se le imputó. El ciudadano, Comisario General (PM), Narciso Antonio el nombrado Consejo en su condición de Presidente del Consejo de Investigación, así como el Sargento 23°, 3928 José María Tablante y el Cabo 1°, 393 Ismael Arraiz, en su condición de integrantes, ello consta al folio siete (7) del expediente administrativo, por ello considera este Tribunal que resulta totalmente incierto lo aseverado por los apoderados judiciales del querellante, en el sentido de que los miembros del Consejo de Investigación no fueron los mismos que aparecen en el acto administrativo. Se observa que el artículo 33 del Reglamento Interno del Cuerpo de Policía del Distrito Federal establece que los Consejos serán presididos por el Jefe de la Dependencia Superior de Personal del Cuerpo, lo cual ocurrió así, por ello, este Tribunal desecha el alegato de indefensión esgrimido por el querellante.(…) Denuncian las apoderadas judiciales del querellante, que el Consejo actúa como un Tribunal colegiado, por ello, su decisión debió ser la que en definitiva fuera la acogida por el director General; (…) Ciertamente consta al folio 12 del expediente administrativo la decisión de los integrantes del Consejo de Investigación, en la cual se recomendó, en primer lugar que los funcionarios investigados, sean egresados con carácter de expulsión de acuerdo a lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana y el Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, decisión ésta del Presidente; y los co-integrantes de dicho Consejo recomendaron que, los funcionarios investigados sean examinados de sanción disciplinaria. No obstante a ello se observa, que la decisión para la expulsión de los funcionarios de la Policía Metropolitana la tiene el Director General, pues según el artículo 32 del Reglamento General del a Policía Metropolitana al haber terminado la averiguación administrativa por parte del Consejo de Investigaciones que será el órgano encargado de recabar la información a los fines de tener conocimiento la autoridad competente para tomar la decisión, el director General tomará su decisión conducente. De tal manera que las apreciaciones o recomendaciones del consejo de Investigación no son vinculantes para la toma de decisión sobre la sanción aplicable al investigado, por tanto la denuncia resulta infundada.(…) Con relación al falso supuesto de derecho denunciado, se estima que el caso de autos, que al quedar evidenciado el hecho que se investigaba, así como la relación del querellante con el hecho, se configuró el supuesto de derecho estipulado en el Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana previsto como faltas gravísimas que la Administración aplicó al caso concreto según el artículo 130 literal f, numeral 4, y el artículo 92 numerales 1, 2, 17 y 18 del Reglamento Disciplinario para el personal uniformado de la policía Metropolitana, por ello queda desvirtuado el falso supuesto alegado por el recurrente. En consecuencia de todo lo expuesto se declara sin lugar la querella interpuesta”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la abogada VIOLETA DEL CARMEN SOUQUET, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARFILIO GARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta. A tal efecto, observa:
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 13 de mayo de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 5 de junio de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuentemente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada VIOLETA DEL CARMEN SOUQUET, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARFILIO GARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por las abogadas VIOLETA DEL CARMEN SOUQUET CORTEZ y NURIS PRESILLA MONTILLA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1082 dictado en fecha 6 de septiembre de 2000 por el entonces Gobernador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano antes mencionado. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP.-03-1736.-
AMRC/2/lbg.-
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