MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 12 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 353 de fecha 31 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas, por el abogado JAIRO E. GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN RAMÓN GIL F. y LUIS GERARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.335.436 y 8.573.517, respectivamente, contra el Auto de fecha 7 de abril de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se “autorizó” la suspensión de los referidos trabajadores solicitada por la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG-PROFORCA), con la advertencia de que los mismos seguirían gozando de los beneficios legales y contractuales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 24 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de junio de 2000, el apoderado actor interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas, contra el Auto de fecha 7 de abril de 2000 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

El 3 de julio de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y acordó abrir cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo constitucional. Asimismo, en dicha decisión, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y dispuso emplazar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas mediante cartel, cuya publicación debía realizarse en un periódico de amplia circulación nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último, se ordenó recabar de la referida Inspectoría los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, el prenombrado Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, ordenó citar a los representantes de la Sociedad Mercantil C.V.G. PROFORCA, C.A. y notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas para que comparecieran dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a los fines de conocer el día y la hora en la que se celebraría la audiencia oral y pública correspondiente. Por último, negó las medidas cautelares innominadas solicitadas por considerar que no se encontraba plenamente demostrado en autos los requisitos de procedencia de las mismas.

En fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Por decisión del 24 de marzo de 2003, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente, declinando la competencia para conocer del caso de autos en esta Corte.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Denuncia el apoderado actor, que el Auto impugnado viola los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 26, 49, 87, 89, 95, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las siguientes disposiciones: artículos 2, 3 y 4 del Convenio Nº 87 (1948) sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación; artículos 1 y 2 del Convenio Nº 98 (1949) relativo al Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva y el artículo 4 del Convenio Nº 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública; todos ellos en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene que, “quien firma como titular del órgano que emite el acto administrativo, cuya nulidad se pide no tiene cualidad para dictarlo, CLAUDIA BARRIOS quien funge como Inspector Encargado el día que dictó el acto no ostentaba el cargo de Inspector Jefe de ese Despacho, la persona que suscribe el acto, no ha sido investida del cargo de Inspector Jefe por ningún acto, bien por delegación, bien por nombramiento expreso”. Afirma, que de esto se deriva la incompetencia de la referida ciudadana debido a la ausencia de facultades para actuar como representante de ese Organismo, lo que, a su vez, constituye una usurpación de autoridad, violando así los artículos 138 del Texto Constitucional y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, se configura el supuesto del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agrega, que la falta de identificación del acto delegatorio de competencia viola el derecho a la defensa de sus representados transgrediendo lo establecido en el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto es anulable de conformidad con el artículo 20 eiusdem.

Además de las normas consideradas por el apoderado actor como violadas, acota como fundamento de derecho del fondo de la pretensión los artículos 7, 9, 18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 443 literal b y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 244 literal b y 248 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, sostiene que, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas era incompetente para conocer de la solicitud hecha por la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente (PROFORCA), en virtud de que el domicilio del Sindicato de Empleados C.V.G. PROFORCA (SEDEPRO), del cual sus representados forman parte, es Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por lo cual la Inspectoría competente era la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz.

Como fundamento de la pretensión de amparo constitucional, invoca el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, señala que mantener los efectos del acto mientras dure el procedimiento constituiría la violación de la libertad sindical de la cual están investidos sus representados, ya que estarían privados de poder participar en las elecciones para director laboral, siendo el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación la única vía expedita para garantizar el referido derecho constitucional.

Por último, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita, como medida cautelar innominada, en primer lugar, que “se suspenda o impida todo efecto que pudiera ocasionar la providencia administrativa (…) mediante la cual se llevó a cabo la suspensión de los directivos” y, en segundo lugar, que “se ordene a la empresa C.V.G. PROFORCA continúe la discusión del pliego de peticiones que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro signado con el número 000-001-004, con la incorporación a la mesa de discusión de los dirigentes sindicales, y que se le permita la entrada a la empresa, mientras se tome alguna medida, si es procedente, por el Inspector del Trabajo competente”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“… en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la Ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los Actos Administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que se encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares, al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentran expresamente atribuido a otro Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó:
‘(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta a la -pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’
Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el abogado JAIRO E. GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN RAMÓN GIL F. y LUIS GERARDO RUIZ, solicita la nulidad del Auto de fecha 7 de abril de 2000, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se “autorizó” la suspensión de los referidos trabajadores solicitada por la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG-PROFORCA), con la advertencia de que los mismos seguirían gozando de los beneficios legales y contractuales establecidos, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para los demás Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio, eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia; sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer en primera instancia acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo que acepta la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y, así se declara.

2. De la pretensión de amparo cautelar:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte en el presente caso, resulta imperativo hacer las siguientes consideraciones respecto a la pretensión de amparo constitucional propuesta:

El 3 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenó abrir cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo constitucional propuesta por los recurrentes. Por auto de esa misma fecha, se admitió la referida acción, se ordenó seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero de 2000 en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se negaron las medidas cautelares innominadas también propuestas. Igualmente, se ordenó notificar a los representantes de la referida Sociedad Mercantil y al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas.

Al respecto, la sentencia aludida expresa lo siguiente:

“(…)Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar (…)” (Resaltado de esta Corte).

En torno a este punto, observa esta Corte que la sentencia invocada por el referido Juzgado se refiere específicamente al procedimiento aplicable en los casos en que se interpongan amparos contra sentencias y cualquier otro amparo diferente a aquel de carácter cautelar. Ahora bien, siendo que en el presente caso se trata de una pretensión de amparo constitucional de naturaleza cautelar, esto es, accesoria al recurso contencioso administrativo de nulidad que funge como principal, el procedimiento aplicable es el señalado en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual estableció lo siguiente:

“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
Con tal objeto, y en tanto no se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…)
Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes pretenden a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte ordene la suspensión de los efectos del Auto de fecha 7 de abril de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se “autorizó” la suspensión de los referidos trabajadores solicitada por la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG-PROFORCA), con la advertencia de que los mismos seguirían gozando de los beneficios legales y contractuales establecidos de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, y a la luz del criterio anteriormente expuesto, esta Corte pasa a determinar si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos de cuya lesión denuncian los actores y, a tal efecto observa:

La competencia es materia de orden público, esto es, no relajable por convenio entre las partes, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al debido proceso del que debe gozar todo ciudadano, expresa lo siguiente:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…) (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, esta Corte observa, que de autos se desprende (folio 69 y 123) que tanto el domicilio de la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), como el domicilio del SINDICATO DE EMPLEADOS DE C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (SEDEPRO), es el Estado Bolívar, específicamente en la ciudad de Puerto Ordaz. Este hecho pone de manifiesto la presunción grave de violación al derecho al debido proceso alegada por los accionantes, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, órgano que conoció de la solicitud hecha por la mencionada Compañía, no es, en principio, el competente para ello en razón del territorio, con lo cual se evidencia el fumus boni iuris.

Verificado el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo propuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el segundo de ellos, esto es, el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, evidenciándose de autos la presunción grave de violación de derechos constitucionales y ante el peligro inminente de que la sentencia quede visiblemente ilusoria, en virtud del perjuicio que se le causaría a los ciudadanos SEBASTIÁN RAMÓN GIL F. y LUIS GERARDO RUIZ mientras se tramita y decide la acción principal, es suficiente para esta Corte estimar satisfecho el requisito del periculum in mora, por lo cual declara procedente el amparo cautelar y, en consecuencia, suspende los efectos del Auto de fecha 7 de abril de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS. Así se declara.

3. De las medidas cautelares innominadas:

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las medidas cautelares innominadas solicitadas por los accionantes y, sobre el particular observa lo siguiente:

Los accionantes pretenden a través de la solicitud de medidas cautelares innominadas, en primer lugar, la suspensión de los efectos del Auto de fecha 7 de abril de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se “autorizó” la suspensión de los referidos trabajadores solicitada por la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG-PROFORCA) y, en segundo lugar, que se ordene a la referida empresa la continuación de la discusión del pliego de peticiones con la debida incorporación de los accionantes, permitiéndole así la entrada a ambos a la Empresa mientras el Inspector del Trabajo competente tome alguna medida.

Ahora bien, desprendiéndose que el caso sub examine la situación jurídica alegada como infringida fue restituida a través de la pretensión de amparo cautelar, por evidenciarse de autos presunción grave de violación de derechos constitucionales, le es forzoso concluir a esta Corte que la referida medida innominada resulta a todas luces inaplicable, por lo que necesariamente la declara improcedente y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas por el abogado JAIRO E. GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN RAMÓN GIL F. y LUIS GERARDO RUIZ, ya identificados, contra el Auto de fecha 7 de abril de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se “autorizó” la suspensión de los referidos trabajadores solicitada por la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG-PROFORCA), con la advertencia de que los mismos seguirían gozando de los beneficios legales y contractuales establecidos de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Se declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia se suspenden los efectos del Auto de fecha 7 de abril de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

3. Se declaran IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas.

4. Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 03-1804
EMO/7