Expediente N°: 03-1811
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de mayo de 2003, se recibió oficio N° 509 de fecha 4 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo incoado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA HERNANDEZ de RICAURTE, con cédula de identidad N° 8.151.269, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 23 de agosto de 2000 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure mediante el cual se deroga el ascenso al cargo de Secretaria V.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir la apelación interpuesta.

El 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 23 de agosto de 2000, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante el cual se deroga el ascenso al cargo de Secretaria V en el que había sido designada por el anterior Presidente del referido Consejo Legislativo, fundamentándose para ello en lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Administración Pública Estadal con el cargo de Secretaria desde el 16 de agosto de 1980 hasta el día 2 de abril de 1995; luego ingreso el 3 de abril de 1995 con el cargo de Promotor Social a la Asamblea Legislativa del Estado Apure, siendo designada posteriormente al cargo de Secretaria I por un periodo de aproximadamente 7 años, luego de los cuales fue ascendida en fecha 27 de julio de 2000 al cargo de Secretaria V del recién designado, para ese entonces, Consejo Legislativo del referido Estado.

Que en fecha 23 de agosto del 2000, es decir, 29 días después del mencionado ascenso el nuevo Presidente del Consejo Legislativo, deroga por estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares que la designó como Secretaria V.

Que la administración derogó el ascenso de su poderdante con prescindencia total de procedimiento, sin notificación alguna y sin la debida publicación en la Gaceta Oficial del Estado Apure, afectando así sus derechos como funcionaria de carrera.

Solicitó en lo que respecta la recurso de nulidad, que se declare la nulidad del acto administrativo que derogó el ascenso de su mandante y en consecuencia se ordene su reincorporación definitiva, se le haga efectivo el pago de su sueldo con todos los beneficios dejados de percibir y con la debida indexación

En lo que respecta a la pretensión de amparo constitucional alegó que el referido acto administrativo violó sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 del la Constitución Nacional, al no permitírsele presentar sus alegatos, presentar pruebas y sin permitirle el ejercicio de los recursos administrativos.

Asimismo indicó, que habiéndosele otorgado el referido ascenso el cual fue posteriormente derogado por las nuevas autoridades, sin que previamente se le hubiere notificado “de los cargos que se le imputaban, para ejercer el derecho a la defensa, ante un acto administrativo sancionatorio que pretendía, y en definitiva lo hizo, derogar el ascenso, ya que el órgano administrativo dictó en su contra un acto administrativo sancionatorio, inaudita parte, sin notificación de los cargos (…) lo que constituye una flagrante y contundente violación al derecho a la defensa y por tanto una violación al debido proceso administrativo.”

Adujo igualmente que le fue vulnerado su derecho a la igualdad -artículo 21 de la Carta Magna- y a la no discriminación ya que el Presidente del Consejo Legislativo fundamenta la derogatoria del acto administrativo impugnado en el hecho de que fue concedido “nerviosamente” por la administración anterior de las múltiples decisiones de la anterior administración, sólo cuestiona el ascenso efectuado a su representada.

Señaló también como vulnerado el derecho de su mandante a la seguridad social contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber derogado el ascenso.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar el amparo cautelar interpuesto, restableciendo la situación jurídica infringida su mandante en el uso, goce y disfrute del ascenso al cargo de Secretaria V, con todos los beneficios y ordenado su incorporación en la nómina correspondiente hasta tanto dure el juicio principal



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó sentencia declarando improcedente el amparo cautelar solicitado y a tal efecto señaló lo siguiente:

Que ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza que se pueda materializar en una violación de los derechos constitucionales invocados por el peticionante y debe estar fundamentada en los elementos esenciales de toda cautela, es decir, que exista el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, la existencia o presunción de buen derecho y una ponderación entre el interés general y particular.

Que la accionante alegó en la querella que se le habían violado sus derechos a la defensa, al debido proceso, a presentar alegatos y pruebas, derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le deroga el ascenso, así como su reincorporación al cargo que venía ocupando con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación con indexación.

Indicó asimismo el a quo que la querellante solicita en el amparo cautelar, de manera similar, se le reconozca los derechos constitucionales señalados en la querella y el restablecimiento de su situación jurídica infringida incorporándola al cargo que venía desempeñando con todos sus derechos y obligaciones.

Estimó que la remoción de una persona que haya ascendido con sujeción al procedimiento establecido en el plan de reestructuración de personal del Consejo Legislativo Regional y de su Reglamento, podría ser ciertamente susceptible de impugnación desde el punto de vista legal, pero para otorgar el amparo cautelar pretendido por la quejosa el tribunal debe analizar en orden a su aplicación las normas de rango legal y sub-legal que le sirvieron de fundamento a su remoción.
Asimismo el a quo señaló, que la Doctrina y la Jurisprudencia enseñan que el amparo cautelar debe proteger los derechos que estipula la Constitución y que denuncia como presuntamente transgredidos la querellante, pero que en el presente caso tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sub-legales, ya que tal supuesto le está negado al Juez.

En razón de lo anteriormente expuesto dicho Juzgado declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por la quejosa contra el acto administrativo mediante el cual se le derogó el ascenso al cargo de Secretaria V.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA HERNANDEZ de RICAURTE contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y a tal efecto se observa que:

La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se le restablezca a la accionante la situación jurídica infringida y por lo tanto se le reconozcan los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social, consagrados en los artículos 49, 21, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le fueron violados por el acto administrativo dictado en fecha 23 de agosto de 2002 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante el cual fue derogado su ascenso al cargo de Secretaria V, que le había sido otorgado por el anterior Presidente de dicho ente legislativo el día 27 de julio del mismo año.

En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de fondo de la situación planteada para determinar la legalidad o no del acto que le fuera impuesto, lo cual estimó no podía realizar por vía cautelar, declarando improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de ésta respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos:

El peticionante indica que se le han violado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social consagrados en los artículos 49, 21, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse derogado su ascenso al cargo de Secretaria V mediante acto administrativo dictado en fecha 23 de agosto de 2002, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure.

En lo que respecta a la presunta violación de los derechos antes mencionados, esta Corte estima que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto el peticionante se limitó a señalar su violación sin explicar los términos por los cuales consideró violados los referidos derechos constitucionales, al solicitar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, restableciéndosele en el uso, goce y disfrute de sus derechos constitucionales violados y se ordene el uso, goce y disfrute del ascenso al cargo de Secretaria V del Consejo Legislativo del Estado Apure, con todos sus beneficios y se ordene su incorporación en nómina, estima esta Corte infundada la denuncia formulada, al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris.
En este sentido, estima esta Corte necesario señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, sólo le está dado al juez de amparo determinar la existencia de un medio de prueba que por sí solo sea suficiente para hacer presumir la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieren a la legalidad del acto administrativo, pues ello, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de presunciones graves de violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide


IV
DECISION

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA HERNANDEZ de RICAURTE, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 23 de agosto de 2000 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure mediante el cual se deroga el ascenso al cargo de Secretaria V; en consecuencia SE CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………………….. (…..) días del mes de ……………………… de dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/