MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 13 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados RAMÓN GALINDO MOY, ALEJANDRO DISILVESTRO, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ P., ALVARO GUERRERO HARDY y YANET AGUIAR inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.778, 22.678, 42.249, 91.545 y 76.526 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa DELL ACQUA, C.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 1960, bajo el N° 205, folios vuelto del 81 al 85 del Libro de Comercio N° 60, con ulteriores reformas al Documento Constitutivo Estatutario, siendo la última de ellas aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 7 de mayo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 21 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 4, Tomo A N° 31; contra la Providencia Administrativa N° 129-02 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ.

El 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos; y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 22 de enero de 2002 su representada y el ciudadano José Antonio Rodríguez suscribieron un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada, la cual consistía en “(i) ampliación de la vía de acceso a la Represa del Guapo, Municipio Páez del Estado Miranda, la cual permite la circulación de dos vehículos en sentido norte-sur y viceversa, (ii) la construcción del puente de concreto que sirve de acceso al túnel de desvío de la Represa del Guapo y (iii) la ejecución de recortes de taludes en las vías de acceso de la Represa del Guapo”; terminando la referida relación laboral el 15 de agosto de 2002 “dado que la obra objeto del contrato fue totalmente concluida”.

Exponen, que el 19 del mismo mes y año dicho ciudadano solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello y Páez del Estado Miranda, señalando en su solicitud que había sido contratado por tiempo indefinido, ocupando el cargo de obrero.

Indican los apoderados actores, que ellos formularon dos alegatos fundamentales en el curso del procedimiento administrativo, el primero de ellos referente a la protección derivada de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1889 que cesaba al finalizar la obra determinada y el segundo alegato, que la obra había concluido y en consecuencia la relación laboral había finalizado.

Señalan, que su representada en el transcurso del procedimiento administrativo promovió el contrato que suscribió con el ciudadano José Antonio Rodríguez, el cual fue así valorado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, evidenciándose que “es un hecho no controvertido que la relación entre el ciudadano José Antonio Rodríguez y su representada consistía en un contrato de trabajo para una obra determinada”.

Igualmente, señalan que promovieron una inspección ocular extralitem, practicada el día laborable martes 3 de septiembre de 2002, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, en la cual el funcionario judicial declaró que “el Tribunal observó la total culminación de las obras objeto de la inspección y por ende ausencia del personal de la Empresa laborando en el lugar de las mencionadas obras”; pero que dicha inspección fue desestimada en su oportunidad por la Inspectoría al concluir que con la misma se “avanzo en opinión y formuló apreciaciones en los hechos objeto de la inspección”.

Aducen, que es necesario tener presente que la inspección ocular extralitem se encuentra regulada por el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1429 del Código Civil, los cuales no hacen mención alguna a la prohibición de “avanzar opinión” que contiene el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. “En otra palabras, la inspección ocular extralitem sí puede contener cierto tipo de opiniones o apreciaciones”.

Alegan, que “es incuestionable que del expediente administrativo relativo a la Providencia se desprende que Dell Acqua no despidió injustificadamente al ciudadano José Antonio Rodríguez sino que la relación laboral finalizó como consecuencia de la conclusión de la obra determinada para cuya ejecución ese ciudadano fue contratado”.

Asimismo argumentan, que no existió un despido injustificado, sino la finalización natural del contrato para una obra determinada, por lo que la Inspectoría no podía invocar la aplicación del artículo 453 y ss. de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial N° 1889, ya que el supuesto de hecho requerido para tal invocación no existe; configurándose así un falso supuesto que vicia de nulidad absoluta la Providencia y así solicitan sea declarado.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 129-02, de fecha 27 de noviembre de 2002, “tanto de la orden de pago de los salarios caídos como de la orden de reenganche contenidas en la Providencia”.

Argumentan, que la presunción de buen derecho se desprende de dos elementos fundamentales “en primer lugar, la intención del ciudadano José Antonio Rodríguez y su asistente de engañar a la Inspectoría al señalar que la relación laboral era por tiempo indefinido; en segundo lugar, la existencia de la inspección ocular extralitem que fue promovida por Dell Acqua en el procedimiento administrativo”.

Asimismo, con base al criterio de la Sentencia de esta Corte N° 1.085 de fecha 3 de abril de 2003, al analizar el cumplimiento del requisito de periculum in mora específico para decretar una medida cautelar contra una Providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo, consideran que existen elementos suficientes para concluir que la ejecución de la orden de pago de salarios caídos implicaría la verificación de perjuicios irreparables de carácter patrimonial para su representada.

Finalmente, piden que se anule la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución y el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los apoderados judiciales de la empresa DELL ACQUA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 129-02 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, y al respecto observa:

Resulta necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso de nulidad incoado por los accionantes, se ejerció contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, tal y como lo estableció la referida sentencia.

Ello así, no hay duda alguna de que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Corte y así se declara.


2. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; pasa esta Corte a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.

En tal sentido se aprecia al realizar el análisis de los requisitos de procedencia del recurso de nulidad, establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en el recurso interpuesto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente, que no existe prohibición legal alguna para su admisión, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción, que el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios, que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la presente acción, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 129-02 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

3. DE LA MEDIDA CAUTELAR

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual los apoderados accionantes solicitan se declare la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. En este sentido se observa que:

En relación con el otorgamiento de las medidas cautelares el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente que:

“(...) uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia”, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 0662 de fecha 17 de abril de 2001)”.

Igualmente, y en relación con los supuestos requeridos para el otorgamiento de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o demejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su condición consiste en la existencia de apariencia de buen derecho pues cuando se acuerde la tutela cautelar no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 0636 de fecha 17 de abril de 2001).

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, con relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada que de forma reiterada ha expresado esta Corte, se evidencia en el caso de autos el cumplimiento de los dos primeros requisitos por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin que esto impida que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En el caso sub examine, respecto al fumus boni iuris, los apoderados actores alegan que “la presunción de buen derecho se desprende de dos elementos fundamentales, en primer lugar la intención del ciudadano José Antonio Rodríguez y su abogado asistente de engañar a la Inspectoría al señalar en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que la relación laboral era por tiempo indeterminado; en segundo lugar la existencia de la inspección ocular extralitem que fue promovida por Dell Acqua en el procedimiento administrativo”

Asimismo, señalan que la falsedad de la dicha afirmación quedó evidenciada cuando su representada promovió el referido contrato para una obra determinada y sobre cuyo valor probatorio la Providencia Administrativa señaló: “por cuanto este instrumento privado no fue atacado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, el Despacho le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que entre el accionante y la empresa Dell Acqua, C.A., se celebró, en fecha 22/01/2002, un contrato de trabajo para una obra determinada”.

En el mismo sentido añaden, “que existe una inspección ocular extralitem promovida por su representada en el procedimiento administrativo, que demuestra que la obra determinada, para cuya ejecución fue contratado el ciudadano José Antonio Rodríguez, había concluido.

Considera este Juzgador –prima facie- que de la lectura del expediente se desprende que el mencionado trabajador prestó sus servicios para la empresa DELL ACQUA, C.A., “para una obra determinada”, lo cual quedó evidenciado y no controvertido en el proceso administrativo que culminó con la Providencia impugnada. Ahora bien, en cuanto a la conclusión de dicho contrato, consta en el expediente sub examine el original del Acta de la Inspección Judicial, de fecha 3 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, mediante la cual dicho Tribunal observó “la total culminación de las obras objeto de esta inspección y por ende ausencia de personal de la Empresa laborando en el lugar de las mencionadas obras”; Acta que no fue cuestionada por el trabajador en la oportunidad procesal correspondiente, quedando claro –en apariencia- que habiendo finalizado la obra determinada para cuya ejecución fue contratado el ciudadano José Antonio Rodríguez, la relación laboral finalizó.

Sin embargo, esta Corte observa que la referida Inspectoría del Trabajo, concluyó afirmando que no existen pruebas de que la obra determinada hubiera sido efectivamente concluida, motivando su afirmación en que el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda que practicó la inspección “avanzó en opinión y formuló apreciaciones en los hechos objeto de la inspección” no quedando, aparentemente, bien determinada la motivación de la inexistencia de prueba de la culminación de las obras.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que queda demostrado en apariencia el derecho que reclaman los apoderados actores, de manera que, en el presente caso se configura el fumus boni iuris requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar.

Ahora bien en cuanto al periculum in mora, es decir el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que ocasiona el acto impugnado, resulta necesario considerar si los argumentos necesarios expresados por el apoderado judicial del recurrente, cumplen con las características necesarias para ser consideradas como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (...)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios, se observa que los apoderados de la empresa recurrente, solicitan la suspensión de los efectos del acto, por cuanto es de imposible cumplimiento “reintegrar al prenombrado ciudadano a las actividades que efectuaba en la empresa, en las mismas condiciones bajo las cuales prestaba servicio” pues la “obra determinada” se encuentra totalmente concluida. Además, del perjuicio económico que supondría pagar indebidamente salarios que no se deben en derecho, lo cual causaría daños patrimoniales de difícil o imposible reparación.

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos de los apoderados judiciales accionantes, que constituiría un perjuicio irreparable, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano José Antonio Rodriguez, reintegre el monto cancelado ordenado por dicha providencia, lo que produciría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados RAMÓN GALINDO MOY, ALEJANDRO DISILVESTRO, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ P., ALVARO GUERRERO HARDY y YANET AGUIAR, apoderados judiciales de la empresa DELL ACQUA, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 129-02 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ.

2) Se ADMITE el recurso interpuesto.
3) Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con lo prescrito en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

4) Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada, con insersión de la presente decisión.

5) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/14