MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001829

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 03-0769 de fecha 6 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ERWIN GENIE LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.994, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., y últimamente inscrita por refundición de su Documento Constitutivo-Estatutos, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1999, bajo el N° 90, Tomo 297-A-Qto., contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO (AVAVIT).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual HOMOLOGÓ el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 19 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2003, el abogado ERWIN GENIE LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A., interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO (AVAVIT), la cual formuló en los siguientes términos:

Que su representada es una empresa dedicada a la prestación de servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, dicha actividad de servicio público se inscribe en la relación de su mandante con las agencias de viajes, las cuales fungen como canales para la venta de los pasajes a los usuarios del servicio público.

Que a inicios de febrero de 2003, su representada lanzó un conjunto de tarifas promocionales para algunas rutas internas, que básicamente consistían en la fijación de una tarifa plana de cincuenta y cinco mil bolívares por persona y por destino, la cual constituía un cincuenta por ciento menos que el precio normal del pasaje; en vista de las condiciones especiales de dicha tarifa, su representada reconoció una comisión por intermediación a las agencias de viaje del tres por ciento a los pasajes vendidos bajo la vigencia de la promoción, asimismo se dejó intacta la comisión ordinaria para los pasajes vendidos fuera de las tarifas promocionales.

Que en fecha 11 de febrero de 2003, fue publicado en el diario EL UNIVERSAL, un aviso de prensa en el cual la Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) manifestó de manera unilateral la suspensión de venta de boletos de su mandante.

Que la conducta antes descrita resulta violatoria de acuerdos existentes entre AVAVIT y su representada, por lo que, ésta procedió a solicitar la devolución de las placas de CIP, de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil.

Que posteriormente, su mandante recibió diversas comunicaciones emanadas de distintas Agencias de Viaje, mediante las cuales informan que estuvieron en desacuerdo con la decisión adoptada por AVAVIT, y que la incursión de sus respectivas firmas en el comunicado publicado en prensa es producto del abuso de dicha Asociación, puesto que dichas firmas realmente pertenecen al listado de asistencia a las reuniones efectuadas.

Que AVAVIT pretendía depositar los fondos provenientes de la venta de boletos de su representada en una cuenta de garantía bloqueada, lo que le impediría el acceso al dinero de su legítima propiedad, además de ocasionar un grave perjuicio a la continuidad de las operaciones de la empresa, pues del referido dinero dependería el pago de los proveedores y suministros. La mencionada amenaza tiene un carácter inminente, lo cual se constata por la misiva electrónica que remitió AVAVIT a la International Air Transport Association (IATA), pues efectivamente, IATA es el organismo encargado de gerenciar el BSP, el cual es el instrumento creado para recibir el total de las ventas efectuadas por las agencias de viajes y pagar el importe correspondiente a las empresas prestadoras del servicio aéreo.

Que de confirmarse la situación antes mencionada se le impediría a su representada el acceso a un bien de su propiedad, como lo es el dinero producto de la venta de los pasajes, privándosele el derecho al uso, goce y disfrute de los bienes que le pertenezcan, y menoscabando el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución.

Que “no existe ninguna norma constitucional ni legal que avale la conducta asumida por AVAVIT y las agencias de viaje que se han sumado a este boicot contra AEROPOSTAL, de allí que la pretensión de dichas agraviantes de abrir una cuenta de garantía bloqueada y depositar allí los ingresos propiedad de AEROPOSTAL constituye una inminente amenaza de violación al derecho constitucional a la libertad económica”, consagrado en el artículo 112 de la Constitución.

Que “(…) de la comunicación electrónica suscrita por la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ, Directora Ejecutiva de AVAVIT, se evidencia que la apertura de dicha cuenta constituye un acto de retaliación o una suerte de extorsión contra AEROPOSTAL, ya que esa medida se toma ‘en vista de que Aeropostal Alas de Venezuela ha suspendido relaciones comerciales con un importante número de agencias de viajes en todo el país…’”, lo que indudablemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, pues las diferencias entre ambas partes deben ser ventiladas en vía judicial o administrativa.

Solicitó se acordara medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordenara a AVAVIT depositar oportuna y cabalmente ante BSP-IATA, los ingresos derivados de las ventas de servicios de su mandante, absteniéndose de tomar cualquier medida destinada a impedir que su mandante pueda usar, gozar o disfrutar en forma inmediata e incondicional el producto de la venta de sus servicios, asimismo, solicitó se oficie al IATA para que se abstenga de abrir la cuenta de garantía bloqueada que afecte sus ingresos, y que por el contrario le entregue el total de los ingresos percibidos.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la pretensión de amparo constitucional.
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, HOMOLOGÓ el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

“En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron el abogado ERWIN RAMÓN GENIE LORETO, apoderado de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., ya identificados, el abogado EUDORO ANTONIO GONZÁLEZ DELLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.489, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT), y el abogado JUAN BETANCOURT, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. Las partes consignaron escrito mediante el cual la accionante desiste en forma irrevocable del procedimiento de amparo incoado, y renuncian y desisten de cualquier tipo de reclamación que pudiere corresponderle y la accionada declara su conformidad con el desistimiento efectuado, igualmente renunció y desistió a cualquier tipo de reclamación que pudiere corresponderle. En el mismo acto el Tribunal impartió su homologación”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la consulta planteada, se observa lo siguiente:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte accionante, para lo cual debe hacerse referencia obligatoria al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es la normativa aplicable al presente procedimiento y, que además, se encuentra en plena vigencia por no ser contraria a la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dicho artículo es del tenor siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
(…)”.

Ahora bien, esta Corte observa que tal disposición establece la facultad al presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional en cualquier estado y grado del proceso, ello en consideración, entre otras cosas, a que ha cesado la infracción a sus derechos subjetivos o crea satisfecha su pretensión.

Siendo lo anterior así, se observa que el apoderado judicial de la empresa accionante desistió de la acción en virtud de que “(…) las diferencias que existían entre su representada y AVAVIT se habían superado, lo que ha originado un decaimiento sobrevenido de su interés en el proceso de amparo constitucional (…)”. Así, y visto que tenía plena capacidad para hacerlo tal y como se constata del instrumento poder otorgado por el ciudadano Gerente General de la referida empresa, en el cual le faculta expresamente para desistir (folios 193 y 194 del expediente), y siendo que en el presente caso no se trata de derechos de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, (de acuerdo a lo precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 6 de julio de 2001, caso: Gerardo A. Barrios C.), pues no se está frente a una violación que afecta el interés general o que sea de tal entidad que se vulneren principios del ordenamiento jurídico, esta Corte estima que resultaba procedente homologar el desistimiento formulado. En consecuencia confirma el fallo consultado. Así se decide.







-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONFIRMA la sentencia dictada el 8 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual HOMOLOGÓ el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ERWIN GENIE LORETO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO (AVAVIT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICEPRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS

LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-001829
JCAB/ h