MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001840
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 687, de fecha 24 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA ALMIRA PERNALETTE DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.387.550, asistida por la abogada Xiomara del Carmen Hereida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.010, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PREESCOLAR “ISAÍAS MEDINA ANGARITA” por cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 167 de fecha 26 de julio de 2001emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada en contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto, contra la decisión del mismo Juzgado que declaró procedente la acción de amparo interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2003, se dio cuenta y, se designo ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2003, la apoderada judicial de Asociación Civil Preescolar “Isaías Medina Angarita” consignó escrito de informes.
En fecha 20 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de la Región Capital, declaro INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2002, suscrita por la ciudadana Angela Carlota Gomis de Añez, (…) asistida por la abogada Envida Flores Hernández (…), mediante la cual solicitó Recurso de Invalidación de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2002, ´… por cuanto hay ERROR de la persona en la práctica de la NOTIFICACIÓN de la Representación Legal de la empresa PREESCOLAR ISAÍAS MEDINA ANGARITA, circunstancia esta que hace de imposible cumplimiento lo ordenado en la aludida sentencia de fecha 04 de septiembre de 2002…´.
Ahora bien, se evidencia de la Providencia Administrativa N° 167 de fecha 26 de julio de 2001 suscrita por la abogada Leticia Morales, Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, que la ciudadana Angela Carlota Gomis de Añez acudió al acto de contestación de fecha 24 de mayo de 2001 en su condición de representante de la empresa en cuestión, (lo corre inserto en los folios 64, 65 y 66)
En tal sentido, se observa que la precitada ciudadana no negó en ningún momento ser representante de la empresa, más bien acudió como representante de la misma a la citación y respondió las preguntas formuladas por la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, cebe destacar que una vez interpuesta la Acción de Amparo en fecha 30 de agosto de 2002 y recibida en este Juzgado en fecha 09 de septiembre de 2002 por la ciudadana María Almira Pernalette de Gil, asistida por la Abogada Xiomara del Carmen Hereida, plenamente identificadas en autos se procedió en fecha 20 de septiembre de 2002, a librar Boleta de Notificación a la ciudadana Angela Carlota Gomis de Añez, en su condición de representante del Preescolar Isaías Medina Angarita (lo cual corre inserto en el folio 96); quién posteriormente compareció en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 28 de octubre de 2002, en su condición de representante de la mencionada empresa, no alegando en dicha oportunidad lo manifestado en el escrito de fecha 03 de diciembre de 2002.
En este orden de ideas, en fecha 27 de Noviembre de 2001 y mediante Oficio N° 02-1720 este Tribunal remitió copias certificadas del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales fueron recibidas en fecha 12 de diciembre de 2002, a los fines de que fuese oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Antonio Isturiz asistido por la abogada Envida Flores, ya plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2002.
Expuesto lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la solicitud formulada por la ciudadana Angela Carlota de Añez en fecha 03 de diciembre de 2002…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Eneida Flores Hernández, inscrita en el Inpreabogado N° 85.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “ISAÍAS MEDINA ANGARITA”, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto, al efecto, esta Corte observa:
Visto que la apelación fue oída en ambos efectos, esta Corte no obstante estar consciente que su conocimiento como Alzada, en principio, está limitado a la exposición detallada de los hechos y motivos en los que se funda la impugnación efectuada (fundamentación), considera que se encuentra facultada para revisar su admisibilidad bajo ciertas y determinadas circunstancias expresadas por la Ley a las que luego se hará referencia.
Piénsese por ejemplo en una situación en la que el Juez conociendo de determinado juicio, dicte una decisión interlocutoria que no cause ningún tipo de gravamen, que contra esta decisión se ejerza recurso de apelación y que el mismo sea oído en ambos efectos en tal caso el Juez de alzada no estaría obligado a conocer sobre el asunto, siendo que la decisión era inapelable.
Pues bien, existen casos en los cuales el Juez de alzada puede y debe verificar de oficio los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, en torno a ello, se ha pronunciado el autor JUAN CARLOS HITTERS, quien en tal sentido aprecia que: “Si bien la alzada está enllevada por los agravios del quejoso, no cabe duda que ese principio general cede en ciertas circunstancias, pues como colige PRIETO CASTRO, pese a que el Tribunal sólo debe actuar dentro de los carriles del recurso, la apelación sobre el fondo no le impide revisar los presupuestos procesales. Ello así aunque el vencedor nada diga, y aun cuando el inferior haya concedido dicho medio pues en definitiva el Juez del recurso es superior, quien no queda vinculado sobre el pronunciamiento de admisibilidad que haya cumplido el a quo”. (“Técnica de los Recursos Ordinarios”, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pp. 394).
Siguiendo el anterior criterio, y sin dejar pasar por alto que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre otros aspectos, la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, esta Corte considera que tal tutela no puede significar un deber para el Juez de entrar a considerar el mérito de un recurso o vía que resulta a todas luces inadmisible, en el caso que el recurso de apelación admitido por el A-quo deba ser conocido por quien conozca en alzada.
Ello encuentra apoyo pues la institución de la apelación, está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público y el A-quem frente a la posibilidad de que no se dé alguno de los presupuestos para la admisión de la apelación, debe necesariamente pronunciarse, pues no resulta lógico entender que al Sentenciador de segunda instancia se le ate a la conformidad del justiciable (vencedor), ni a la decisión desacertada del Juzgado inferior mediante la cual permitió la vía impugnativa a la que nos estamos refiriendo.
Así el Juez A-quem con independencia de la admisión de la apelación por el A-quo debe verificar los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, establecidos por la Ley en ciertos juicios, y además los requisitos de admisibilidad del recurso a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1. La existencia de una sentencia definitiva; 2. Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y 3. Que la sentencia no sea inapelable por disposición de la Ley. Igualmente, debe evidenciarse, la existencia del derecho de recurrir, lo cual se corrobora, a través de la revisión de la legitimación de quien interpone el recurso. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, y visto que el recurso de invalidación es un recurso extraordinario de carácter excepcional deducido a través de un juicio autónomo, que presenta como una de sus características peculiares el de poseer una sola instancia, -tal y como expresamente lo señala el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil- el cual tiene por finalidad revocar o dejar sin efecto la sentencia definitivamente firme de ultima instancia que tenga fuerza ejecutoria así como contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho consagrados en la enumeración legal (artículo 328 del Código de Procedimiento Civil).
Y siendo además, un criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el señalar que, ya sea un juicio como se le consideraba antes o un recurso extraordinario como es ahora, la invalidación tenía y sigue teniendo una única instancia, en cuya virtud las decisiones que en él se dicten, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia.
Concluye esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso de invalidación, es INADMISIBLE. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogada Eneida Flores Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “ISAÍAS MEDINA ANGARITA”, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la que declaró Inadmisible el recurso de invalidación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-001840
JCAB/I
|