MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001847
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de mayo de 2003, los ciudadanos MARÍA DE LA ESPERANZA HERMIDA MORENO, LUIS MARTÍN GALVIZ y PABLO SALGADO CUEVAS, en su carácter de Presidenta, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes y Recreación, respectivamente del SINDICATO UNITARIO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SUONTRAJ), asistidos por el abogado CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.871, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 20 de septiembre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, se ordenó solicitar el expediente administrativo al Ministerio del Trabajo. Asimismo, se designó
ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 20 de mayo de 2003, se acordó abrir una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 22 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Ministra del Trabajo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de mayo de 2003, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
Que, el acto dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, está viciado de nulidad por adolecer del vicio de incompetencia, toda vez que la controversia suscitada era intrasindical y, “…sin embargo en infeliz actuación decide conocer de esta controversia y (…) declara vacantes, convalida actas y anula otras”, sin estar facultada para determinar qué acta es válida o inválida, ya que el conocimiento de ello le corresponde a la jurisdicción contenciosa y no a la Administración, tal como lo ha señalado la jurisprudencia e inclusive el propio Órgano Administrativo.
Denunció la ausencia de base legal, en virtud de que el acto impugnado
carece de fundamento legal, pues el funcionario que dictó la norma no tenía “fuente normativa” que le permitiera tal actuación, al punto que el Director de la Inspectoría Nacional trata de fundamentar el acto con base en la manipulación del verbo y de la errónea interpretación jurídica del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a), el cual sólo contempla la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento, pero no la de aclarar la situación surgida, tal como lo señalara el funcionario en su acto.
Aunado a ello, trajo a colación los numerales 1 y 2 del artículo 3 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en los cuales se “…prohíbe a las autoridades públicas intervenir en los asuntos internos de los Sindicatos en cuanto a la elección de sus autoridades y administración de los mismos…”, tratado que fue ratificado por Venezuela y que por ende tiene jerarquía constitucional.
Que, “…bajo el imperio actual de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo o bien de acuerdo a la vigencia progresiva, hasta la plenitud del vigor normativo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellos sujetos de derecho que se encuentren determinados dentro de los presupuestos jurídicos que le otorguen la cualidad para pretender la restitución de cualquier derecho que les fuere inminente o comprobadamente conculcado (…) podrían recurrir voluntariamente ante el órgano jurisdiccional que es el competente para dilucidar (…) previa acción e impulso al efecto, acerca de la legalidad de la Junta Directiva para ejercer funciones estatutariamente establecidas para la conducción de la Organización Sindical de que se trate o para resolver, si es solicitada conforme a la Ley, sobre las otras materias del trabajo que estén en situación de contención”.
Alegó la ausencia absoluta de procedimiento, violando de esa manera el
artículo 49 de la Constitución de 1999, pues no hubo notificación del procedimiento que concluyó con dicho acto, por lo que tampoco hubo oportunidad de demostrar sus defensas y contradecir los fundamentos de la Administración, “lo más grave es que el acto dictado no es de mero trámite, ya que se pronunció sobre la nulidad de actas; vacantes sindicales y otras actuaciones que lesionan derechos particulares”.
De igual manera denunció que la Administración incurrió en falso supuesto, al dar por probados hechos que no lo han sido, tergiversándose los hechos para afectar la decisión, “…al convalidar el acta, fechada 2 de marzo de 2002…”, viciada de irregularidades, tales como: 1) la notificación al Inspector del Trabajo competente fuera del lapso establecido, 2) del cambio de la Directiva Sindical, 3) el desconocimiento del órgano administrativo laboral de que el fuero sindical que los “amparaba” estaba sometido a una situación disciplinaria (como sanción impuesta por la Junta Directiva) corolario de un procedimiento que no fue notificado, 4) la modificación de las firmas registradas en la entidad bancaria donde se depositan los ingresos de la Organización Sindical “…a sabiendas de que la reestructuración acordada, en todo caso tenía carácter provisional…”, 5) secuencia irregular en cuanto a la nomenclatura del acta, al ser signada bajo el No. 001-2002, cuando en realidad ya se habían realizado convocatorias anteriores y, 6) las irregularidades en cuanto a las convocatorias extraordinaria y ordinaria realizadas que al ser constatadas las fechas de vacaciones de la Presidenta del Comité Directivo Nacional y la de convocatoria, la misma estaba imposibilitada en virtud que coincidían (falta justificada temporal que debe ser suplida por la Secretaria de la Organización).
Que, tales vicios de convocatorias enunciados anteriormente van en total contravención a las formalidades estatutarias, afectando la validez del Acta de fecha 02 de marzo de 2002.
De otro lado solicitó, la suspensión de efectos del acto impugnado, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el Inspector del Trabajo “…sin ningún procedimiento y apartándose de todo el marco jurídico, procede a la fuerza a desmontar toda la estructura sindical” lo que constituye el fumus boni iuris, siendo la prueba de ello las nóminas de los trabajadores tribunalicios, las actas de recepción de las Inspectorías de los pliegos de peticiones con carácter conflictivo y las copias fotostáticas del expediente administrativo y de la Primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente entre el extinto Consejo de la Judicatura, SUONTRAJ, SUNEP JUDICATURA y FENATRAR depositada en el Ministerio del Trabajo el 12 de agosto de 1997.
En cuanto al periculum in mora, señaló como daño en la esfera individual las posibles retaliaciones patronales al interpretar que no gozan de inamovilidad, en la esfera colectiva sindical, así la organización sindical estaría acéfala, impidiéndose el ejercicio de los derechos e intereses de los trabajadores tribunalicios, aunado a la paralización de la discusión de la Segunda Convención Colectiva y sus consecuencias sobre los beneficios laborales. Agregan que, en cuanto a la esfera de los intereses difusos “…el Poder Judicial podría paralizarse mediante el recurso huelgario por parte de sus trabajadores en apoyo de sus legítimos dirigentes sindicales (…)…”, de igual manera se incrementarían los conflictos laborales así como los pliegos conflictivos, lo que podría traer la paralización de los tribunales, que ocasionaría un impacto social.
Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 20 de septiembre de 2002, objeto del presente recurso.
DEL AUTO IMPUGNADO
“ (…)
MINISTERIO DEL TRABAJO
DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL
Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
DEL SECTOR PRIVADO
Guacara, 21 SEP 2002
AUTO
Vista la notificación realizada en fecha 02 de septiembre de 2002 ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, por la ciudadana Carmen Chirinos actuando en su carácter de Presidenta Encargada de la Comisión Disciplinaria del Consejo de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, remitida a este Despacho (…) mediante la cual anexa copia certificada de la decisión de fecha 04 de abril de 2002, relativa a la ‘nulidad del acta 002-2002 de fecha 16 de marzo de 2002, contentiva del acto de juramentación y toma de posesión del Nuevo Comité Directivo Nacional y Consejo de Vigilancia y Disciplina de SOUNTRAJ’…; vista la comunicación de fecha 29 de julio de 2002, dirigida a la ciudadana Ministra del Trabajo, contentiva de la decisión también de fecha 04 de abril de 2002 del Consejo de Vigilancia y Disciplina anulando el acta de reunión de fecha 04 de noviembre de 2001, mediante la cual se había efectuado una reestructuración provisional del Comité de Vigilancia y Disciplina anulando el acta del Consejo General del 09 de junio de 2001, la cual aprobaba la reforma del Reglamento Electoral, visto igualmente, la participación de renuncia al cargo de Secretario de Información y Propaganda del Comité Directivo Nacional de Suontraj (…) así como la participación de la renuncia presentada ante el Comité Directivo Nacional en fecha 24 de agosto de 2002 por la ciudadana Elena Malvar R., quien se identifica como Presidenta encargada y titular de la Secretaría de Organización, se hace menester el pronunciamiento que a continuación se esboza:
En fecha 21 de noviembre de 2001 fue consignado oficio emanado del Comité Directivo Nacional de la organización sindical, mediante el cual fue comunicada la composición provisional, de esa estructura organizativa del sindicato, durante la suspensión provisional por sesenta (60) días y pase al Consejo de Vigilancia y Disciplina, de tres (9) de sus miembros.
En fecha 08 de marzo de 2002 fue consignada ante el Despacho de la ciudadana Ministra del Trabajo, oficio emanado del Comité Directivo Nacional encabezado por la ciudadana Esperanza Hermida, comunicando la integración provisional discusión de la referida
organización sindical, según acta de reunión de esa estructura realizada en fecha 07 de marzo de 2002, debido a la suspensión provisional por sesenta (60) días y pase al Consejo de Vigilancia de cinco (05) de sus miembros y un (01) miembro del Consejo de Vigilancia y Disciplina.
En fecha 19 de marzo de 2002 se recibió oficio del 16 de marzo de 2002, emanado de la Comisión Electoral Nacional del SUONTRAJ, mediante la cual comunicaba la toma de posesión de la nueva directiva del sindicato.
En fecha 25 de abril de 2002, se consignó oficio de fecha 02 de marzo de 2002, mediante el cual se comunica la reestructuración provisional del Comité Directivo Nacional del SUONTRAJ, en virtud de haber surgido, según los firmantes de dicha comunicación, una situación de vacancia absoluta en algunos cargos de ese Comité Directivo Nacional.
Seguidamente consta en el expediente comunicación recibida en fecha 04 de abril de 2002, mediante la cual los impugnantes del proceso electoral consignan sus actuaciones ante el Consejo Nacional Electoral, y se oponen a que se les reconozca la proclamación y toma de posesión de los efectos en el proceso electoral.
Seguidamente constan en autos las actuaciones del supuesto Consejo de Vigilancia y Disciplina, anulando, en la misma fecha 04 de abril de 2002, mediante tres actos separados, la reestructuración provisional del Comité Directivo Nacional decidida el 04 de noviembre de 2001, la reforma del Reglamento Electoral aprobado por el Consejo General en fecha 09 de junio de 2001 y la juramentación y toma de posesión de la nueva directiva emanada de los comicios efectuados el 19 de octubre de 2001 realizada en fecha 16 de marzo de 2002.
Finalmente, constan las participaciones de renuncia de los ciudadanos Elena Malvar y Rodolfo Ascanio F., a los respectivos cargos que venían ejerciendo en el Comité Directivo Nacional del SUONTRAJ.
De la documentación que corre inserta a los autos, se desprenden una serie de planteamientos que conforman una controversia intrasindical, los cuales necesariamente tiene que estudiar este Despacho, en aras de viabilizar el normal desenvolvimiento de la organización sindical. A modo de evitar, que el derecho de los trabajadores afiliados se vea afectado por la incertidumbre que causa la polémica surgida, claro está, sin inmiscuirse en el aspecto de fondo, cuya competencia corresponde exclusivamente a la esfera electoral y jurisdiccional.
PRIMERO
(…)
Al respecto estima esta Inspectoría Nacional que, efectivamente, tal y como lo señalaban en su escrito los ciudadanos María de la Esperanza Hermida Moreno, Luis Martín Galviz y Pablo E. Salgado, este Despacho no puede otorgar validez alguna a la supuesta proclamación de las nuevas autoridades del Comité Directivo Nacional, toda vez que de conformidad con lo establecido en el ESTATUTO ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL, corresponde exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, reconocer la validez de los procesos electorales celebrados por las organizaciones sindicales. De tal manera que, no constando en autos que el organismo electoral se haya pronunciado definitivamente acerca de los resultados de la contienda interna en el sindicato SUONTRAJ, le está vedado a esta Inspectoría Nacional reconocer o no la legitimidad de la proclamación del nuevo Comité Directivo Nacional, que fuera comunicada mediante oficio recibido en la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Público, en fecha 19 de marzo de 2002, el cual cursa al folio 267, hasta tanto se reciba la declaratoria de validez por el Consejo Nacional Electoral.
Del mismo modo, tampoco puede otorgarle validez esta instancia administrativa, a las actuaciones relativas a las supuestas decisiones, ambas de fecha 04 de abril de 2002, tomadas por la Comisión Disciplinaria del Consejo de Vigilancia y Disciplina del ente sindical, en la que se declara la nulidad del acta No. 002-2002, de fecha 16 de marzo de 2002, emanada de la Comisión Electoral Nacional SUONTRAJ, y donde se declararon nulas todas las decisiones adoptadas en materia electoral, dejando sin efecto el acto de juramentación y toma de posesión del nuevo Comité Directivo Nacional y Consejo de Vigilancia y Disciplina, y donde se declara la nulidad del acta del Consejo General de SUONTRAJ realizado el 09 de junio de 2001, y consecuentemente del Reglamento Electoral allí reformado, el cual rigió el proceso electoral, toda vez que, todo lo relativo al ámbito electoral-sindical, atañe en vía administrativa, exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, o, finalmente, a la jurisdicción electoral.
Por consiguiente, en cuanto a los aspectos analizados en este punto, ésta Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, no tiene materia sobre la cual decidir.
SEGUNDO
Con relación a las comunicaciones y sus anexos, que corren insertas al folio 262 la primera de ellas, contentiva de la participación que hacen los ciudadanos María de la Esperanza Hermida, Luis Martín Galviz, Argenis Acuña, Pablo Emilio Salgado y Carlos Luis Díaz,
atribuyéndose el carácter de miembros del Comité Directivo Nacional del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ), donde informan acerca de la suspensión provisional de los directivos Elena C. Malvar, Rodolfo Ascanio Fierro, Amelia Araujo y Luisa Guerrero, así como la reestructuración provisional de dicho Comité, y a los folios 293 y 294 la segunda, correspondiente también a la participación que por su parte efectúa la ciudadana Elena Malvar, quien se arroga el carácter de Presidenta encargada de la misma organización sindical y, por ende, notifica de la reestructuración provisional del Comité Directivo Nacional hasta tanto se efectúe el Consejo General estatutario, en virtud de la vacante absoluta del cargo de Presidenta, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes y Recreación que ocupaban los ciudadanos María Esperanza Hermida, Luis Galvis y Pablo Salgado, respectivamente, resulta obvia la existencia de una discusión propia de dos directivas paralelas que se sienten cada una con derecho a administrar el sindicato, encontrándose los trabajadores afiliados en el medio de un debate que no fue producto de su voluntad, pero que innegablemente perturba el ejercicio pleno de sus derechos como agremiados.
Por ello, se hace imperativo para esta Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello implique injerencia alguna en el desarrollo de la vida sindical, aclarar la situación surgida de acuerdo con lo que expresan las actas cursantes en el expediente, pues es deber ineludible de la Administración del Trabajo amparar a los trabajadores de cualquier circunstancia que pudiera colocarlos en situación de minusvalía frente al patrono, por ser el trabajado un hecho social que goza de protección especial del Estado, según las previsiones del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que la función registral que tiene asignada esta Inspectoría Nacional, abarca más allá del simple depósito y homologación de determinado instrumento, sino que se extiende al deber, de ser fiel interprete de lo que expresan los actos de los organismos sindicales, garantizando siempre los intereses de los trabajadores y la libertad sindical.
Como se desprende de autos, para el día 04 de noviembre de 2001 la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) estaba conformada así:
Presidenta: María de la Esperanza Hermida Moreno
Secretaria de Organización, Elena Coromoto Malvar
Secretario de Conflictos y Reclamos (E) Luisa Guerrera de Ferrer
Secretario de Finanzas, Luis Galviz
Secretario de Deporte y recreación, pablo Salgado;
Secretario de Información y Propaganda, Rodolfo Ascanio
Secretario de Higiene y Seguridad, Derio Martínez
Secretaria de Actas y Relaciones, Amelia Araujo
Secretario de Cultura y Formación, Omar Salmerón
Segundo Suplente, Carlos Díaz y
Tercer Suplente, Omar Salazar.
No obstante a ello, en virtud de la decisión tomada por varios de sus miembros, ese mismo día 04 de noviembre de 2001, fueron suspendidos de sus cargos María de la Esperanza Hermida, Luis Galviz y pablo Salgado, por un lapso de sesenta (60) días. El acta consignada en el expediente es autenticada conforme a lo establecido en los estatutos. No consta en autos que dicha reunión y las decisiones que en ella se tomaron hubieran sido atacadas por la vía judicial. Sin embargo, esta suspensión, de acuerdo a las propias actuaciones consignadas, era de duración limitada, sesenta (60) días continuos, y su continuación o no, estaba condicionada a una decisión sancionatoria del Consejo de Vigilancia y Disciplina, la cual no consta en autos. Por otro lado, en fecha 04 de abril de 2002, se reunió el Consejo de Vigilancia y Disciplina, con dos de sus miembros, y anuló dicha decisión de fecha 04 de noviembre de 2001. Por lo tanto, a los efectos de esta Inspectoría Nacional, la composición del Comité Directivo Nacional SUONTRAJ entre el 04 de noviembre de 2001 y el 1° de marzo de 2002, era la que se señaló al principio de esta motiva, y así se decide.
(…)
De modo pues, que esta Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, no puede darle ninguna validez a la decisión tomada el día 07 de marzo de 2002, emanada de los ciudadanos María de la Esperanza Hermida, Luis Martín Galviz, Argenis Acuña, Carlos Diaz y Pablo Salgado, por las razones suficientemente explanadas (incompetencia) y, consecuencialmente, sin adelantar opinión alguna acerca de la legitimidad de la declaratoria de vacante de los cargos, asume con plena eficacia, la participación de la declaratoria estatutaria de vacancias absolutas de los cargos de Presidenta, Secretario de Finanzas y secretario de Deporte y recreación, que venían ejerciendo hasta el 02 de marzo de 2002, los ciudadanos Esperanza Hermida, Luis Galviz y Pablo Salgado respectivamente,
efectuada mediante reunión de la misma fecha, y que (les) fuera notificado a través de una comunicación recibida el 25 de abril de 2002, hasta que de conformidad con el Parágrafo tercero del artículo 46 de los estatutos de la organización sindical, sea convocado Consejo General, que a tal efecto decida definitivamente sobre la reestructuración del Comité Directivo Nacional” (Resaltado de esta Corte).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con suspensión de efectos, y al respecto observa:
En el presente caso el acto que se impugna lo constituye el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2002 emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido y, así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso,
consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el acto de fecha 20 de septiembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Admitido como fue el presente recurso esta Corte entra a revisar la medida solicitada por los ciudadanos María de la Esperanza Hermida Moreno, Luis Martín Galvis y Pablo Salgado, parte recurrente, la cual fundamentaron en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es del siguiente tenor:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Esta Corte observa que en precedentes oportunidades (véase sentencia del caso LINACA de fecha 11 mayo de 2000), se ha expresado que existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el ya señalado artículo 136.
Con base en dicha normativa esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de prueba que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión.
En ese orden de ideas, puede observarse del auto impugnado, el cual en apariencia es el resultado de un procedimiento llevado a cabo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en virtud -según Providencia Administrativa de la Dirección General Sectorial del
Trabajo de fecha 16 de mayo de 2002- del conflicto interno de la organización sindical Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de justicia (SUONTRAJ).
Ahora bien, la parte recurrente manifestó su disconformidad por el acto de fecha 20 de septiembre de 2002, argumentando que el referido está viciado de nulidad en virtud que el Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado “…sin ningún procedimiento y apartándose de todo el marco jurídico, procede a la fuerza a desmontar toda la estructura sindical”, aunado a los vicios de falso supuesto y de incompetencia en que incurre el aludido acto”.
Al respecto, esta Corte observa que para analizar si, efectivamente, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, a través de su decisión “desmonta la estructuras sindicales”, se hace necesario a este Juzgador efectuar un estudio acerca del mérito de la causa, que por esta vía le está vedado, pues ello conduciría adelantar el fondo del asunto debatido.
En efecto, este Juzgador tendría que determinar la competencia de la aludida Dirección, y precisar si efectivamente el acto dictado interfiere o desnaturaliza la institución del Sindicato, lo que impretermitiblemente ocasionaría el análisis de las normas legales y estatutarias relativas a las organizaciones sindicales, conllevando así a un adelantamiento del recurso principal, y lo cual está prohibido a este Juzgador efectuar por esta vía.
Es pues, con base en lo anteriormente expuesto, que esta Corte concluye que en la presente causa no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, lo cual es necesario para la procedencia de la medida aquí solicitada. Así se decide.
Siendo entonces que en el caso de autos no se constata la presencia del fumus boni iuris y, visto que para el decreto de la presente cautela se requiere la presencia concurrente de los requisitos ya mencionados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos MARÍA DE LA ESPERANZA MORENO, LUIS MARTÍN GALVIZ Y PABLO SALGADO CUEVAS, en sus carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes y Recreación, respectivamente, asistidos por el abogado CÉSAR LUIS BARRETO, contra el acto de fecha 20 de septiembre de 2002 dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
2) ADMITE el recurso interpuesto. En consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
3) IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 03-001847
JCAB/ - C -.
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