MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 631 del 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana CARIDAD RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.330.105, asistida por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.286, contra la Providencia Administrativa N° 227-01 de fecha 18 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de Desmejora” incoada por la recurrente contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte.

El 16 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto a su competencia para conocer del caso de autos.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2002, la accionante, asistida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso, Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 227-01, de fecha 18 de diciembre de 2001,
emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.

Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso ordenando solicitar los antecedentes administrativos del caso, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 22 de abril de 2003, el Tribunal le dio entrada al expediente administrativo y acordó mantenerlo en pieza separada.

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, el A quo se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Corte.




II
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra la accionante en el escrito consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que comenzó a prestar servicios para el Banco de Venezuela, desde el 01 de septiembre de 1982 como Secretaria, devengando un salario mensual de Bolívares Doscientos Sesenta y Tres Mil (Bs.263.000.00); agrega, que“viene actuando en labores de Secretaría para el Sindicato, en forma ininterrumpida y con pleno conocimiento de la institución desde el año 1992; sin embargo el 11 de mayo de 2001 la Vicepresidencia de Gestión de Recursos Humanos del Banco de Venezuela le dirigió una correspondencia mediante la cual le notificaron la “transferencia a la Unidad de Compensación a cargo del Sr. Alvaro Rodríguez para desempeñar labores secretariales y archivo”, transferencia que se haría efectiva a partir del 14 del mismo mes y año.

Añade, que transcurrió el tiempo y el traslado no operó, y continuó prestando sus servicios en la sede de la organización sindical inclusive para el momento de salir de vacaciones; sede sindical, a la que se reintegró al retornar de sus vacaciones; asimismo, refiere que el 8 de agosto de 2001 la empresa accionada envió “por fax al sindicato, una especie de recordatorio de aquella situación que no se concretó el 14 de mayo de 2001”, a la que dio respuesta “dejando expresa constancia sobre cual era la visión que al respecto tenía de la actitud patronal”. No obstante en fecha 3 de septiembre del mismo año la empresa le dirigió nueva comunicación señalándole el lugar donde debía prestar sus servicios.

Señala, que 18 de septiembre de 2001 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador – Servicio de Fuero Sindical, en razón que el 15 de septiembre de 2001, el Banco de Venezuela le había “suspendido el pago del salario y por cuanto goza de estabilidad laboral establecida en los artículos 451 y 452 de la Ley Orgánica de Trabajo, por ser Secretaria de Reclamos de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU) y estar la Organización en proceso de elecciones sindicales; donde alegó que había sido desmejorada en sus condiciones de trabajo y solicitaba la restitución de dichas condiciones como lo era el pago de sus salarios”.

Aduce, que el reclamo que formuló por ante la referida Inspectoría tenía por objeto la restitución de las condiciones de trabajo anteriores y específicamente el pago del salario que había sido suspendido unilateralmente y de manera arbitraria por el Banco, sin embargo, la referida Inspectoría consideró que no se habían aportado las pruebas suficientes que demostraran lo alegado, por lo cual declaró improcedente la “Desmejora” que se alegó en la solicitud que dio inicio a este procedimiento.

Agrega, que le llama la atención que la Inspectoría en su Providencia Administrativa haya hecho un pronunciamiento en “concomitancia” con lo que alegó la parte patronal, en el sentido de que “la actora al exigir a su patrono el derecho a cancelar el salario, bien tiene la trabajadora que cumplir con su obligación para con su patrono y no con el Sindicato, y vista la comunicación de fecha 4 de agosto del presente año... demuestra que la misma ha tomado una decisión en rebeldía con su patrono, la cual puede acarrear sanción disciplinaria por tal motivo se considera que la trabajadora debe cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo con el patrono que la contrató”.

Argumenta, que a la Inspectoría se le olvidó que estaba tratando un asunto de índole sindical de una trabajadora protegida por el fuero especial, decidiendo en consecuencia sin tomar en cuenta la pretensión objeto de dicho procedimiento.

Continúa señalando, que la situación en la cual se encuentra es extraña en razón de que además de estar desmejorada en sus condiciones de trabajo, también está obligada a defenderse sin que pueda ser “aplicada por analogía la suspensión establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Manifiesta, que intenta esta acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que existe un hecho originado por una persona jurídica y porque el acto administrativo que debía corregir tal situación, “siendo concomitante con criterios de la parte patronal” permite que se continúe conculcando su derecho al salario y además porque “no existe recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida... y la citada ley le permite intentar conjuntamente la acción de amparo con la acción de anulabilidad de un acto administrativo”.

Por otra parte, señala, que las normas de rango constitucional que la Providencia Administrativa infringe son: los derechos al trabajo como hecho social al violar los principios de acuerdo a los cuales debe prevalecer la realidad sobre las apariencias y toda medida o acto del patrono contrario a la constitución es nulo; derecho a un salario suficiente y garantía del pago de igual salario por igual trabajo; derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales; contenidos en los artículos 89, 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señala que intenta “conjuntamente con el precedente recurso de amparo constitucional de naturaleza cautelar, recurso contencioso de anulabilidad contra la Providencia Administrativa impugnada”, porque reúne las condiciones necesarias, en consecuencia pide se deje sin efecto dicho acto administrativo ordenándose el pago de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de cancelar y que le corresponden a partir del 15 de septiembre de 2001.

Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “puesto que no obstante estar en su sitio de trabajo el Banco no le paga los salarios amparándose en los efectos de la mencionada Providencia”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(...) en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que su pretensión debe ser conocida en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena, en consecuencia, remitir el expediente mediante Oficio. Cúmplase”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana Caridad Rondón, asistida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, ambos identificados, contra la Providencia Administrativa N° 227-01 de fecha 18 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de Desmejora” incoada por la recurrente contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., y al respecto observa:

Resulta necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso de nulidad incoado por los accionantes, se ejerció contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, tal y como lo estableció la referida sentencia.

Ello así, no hay duda alguna de que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Corte y así se declara.

2. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; pasa esta Corte a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.

En tal sentido se aprecia al realizar el análisis de los requisitos de procedencia del recurso de nulidad, establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en el recurso interpuesto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente, que no existe prohibición legal alguna para su admisión, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción, que el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios, que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la presente acción, que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional.

En consecuencia, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 227-01 de fecha 18 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

3. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Como punto previo advierte esta Corte que la parte accionante interpuso el amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 227-01 de fecha 18 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual decidió “SIN LUGAR la solicitud de Desmejora incoada por la ciudadana CARIDAD RONDON en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A.

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina señala ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que la parte actora alega que el acto administrativo impugnado viola los derechos al trabajo como hecho social al violar los principios de acuerdo a los cuales debe prevalecer la realidad sobre las apariencias y toda medida o acto del patrono contrario a la constitución es nulo; derecho a un salario suficiente y garantía del pago de igual salario por igual trabajo; derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales; contenidos en los artículos 89, 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dichos derechos no son absolutos sino que se encuentran delimitados y reglamentados por las leyes, por lo que debe analizarse cada caso concreto a los fines de dilucidar si la violación es directa a la norma constitucional o si, por el contrario, es necesario entrar a analizar la normativa legal a los fines de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como violados.

Pues, si bien es cierto que los derechos denunciados como conculcados tienen base constitucional, como son el derecho al trabajo como hecho social al violar los principios de acuerdo a los cuales debe prevalecer la realidad sobre las apariencias y toda medida o acto del patrono contrario a la constitución es nulo; derecho a un salario suficiente y garantía del pago de igual salario por igual trabajo; derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales; los cuales sirven de base a la recurrente para interponer este amparo cautelar, también es cierto que éstos se encuentran delimitados y reglamentados en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, la accionante fundamentó la acción de amparo constitucional cautelar en la violación de normas de carácter legal, esto es, la Ley del Trabajo, por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional no puede acceder a tal petición por cuanto implicaría examinar normas de carácter legal lo cual no está permitido en este tipo de protección cautelar, pues ello corresponde al fondo del recurso de nulidad.

Por otra parte las violaciones constitucionales que se denuncian se encuentran consustanciadas con los alegatos esgrimidos por la recurrente, todo lo cual forma parte de lo que deberá determinarse en la oportunidad de decidir el fondo. En consecuencia no se evidencia de los argumentos traídos por la accionante la presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, extremo fundamental para acordar una medida cautelar de amparo.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, esto es, la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Sin embargo, con respecto al periculum in mora, se advierte, que de resultar el fallo favorable a la accionante, no existe riesgo de este quede ilusorio, pues al declararse la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, el Banco de Venezuela, deberá acatar la decisión de este Juzgador en cuanto a la pretensión de la recurrente, es decir, el pago de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de cancelar y que le corresponden a partir del 15 de septiembre de 2001, por lo que se concluye que no está presente el periculum in mora.

Conforme a lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar, ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

Decidido lo anterior, considera necesario esta Corte, entrar al análisis de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, las cuales no fueron revisadas en la oportunidad de la admisión del mismo, pues fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, al respecto observa:

En lo que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, estima esta Corte, que la providencia administrativa impugnada fue dictada por el Inspector del Trabajo, es decir, por la máxima autoridad de dicha Institución, quedando abierta para la parte afectada la vía judicial a los fines de la impugnación del acto que presuntamente afecto los derechos de la trabajadora, por tanto considera satisfecho tal requisito.

Con relación a la caducidad de la acción, evidencia esta Corte, que la accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, objeto de éste proceso, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso, Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2002, contra la Providencia Administrativa N° 227-01, de fecha 18 de diciembre de 2001, evidenciándose así, que fue interpuesto dicho recurso, vencido con creces el lapso de 6 meses al que alude el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia ha operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones debe esta Corte declarar inadmisible, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Una vez analizadas las causales de admisibilidad que deben ser tomadas en consideración y decidida la acción sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, observa esta Corte:

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos de la impugnada providencia administrativa, “de conformidad con lo previsto en el artículo, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil”, dicho pronunciamiento resulta inoficioso dado su carácter accesorio de la acción principal, que en este caso resulta inadmisible por las razones precedentemente expuestas.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana CARIDAD RONDON, asistida por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, ambos antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 227-01 de fecha 18 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

3. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada.

4. SIN LUGAR las medidas de suspensión de efectos solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.







El Presidente





JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,





ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,






EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS








La Secretaria





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EMO/14