MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 16 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-1036, del 13 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE E. VARGAS, JESÚS ENRIQUE OMAÑA TREJO, CRISTINA PINEDA GONZÁLEZ, CRISTIAN PÉREZ ORBEGOZO, MARÍA LETICIA SEQUEDA, ROBERTO DANIEL ZAPPATA, GABRIEL RODRÍGUEZ BELANDRIA, JOSÉ ALBERTO NOGUERA, GABRIELA CARRILLO, ZAIRE RAMOS, MARY ALEJANDRA ROJAS, JACQUELINE TORRES FARFAN, VILTON CASTILLO, YELITZA SARDEM, LEIDY MENDOZA, ALEJANDRO RANGEL, MARY AZGUN, ADRIANA FONSECA PÁEZ, MARIEUGENIA PERNALETE ORTÍZ, ARLEN SIU PIÑATE PÉREZ, SASENKA BOCANEGRA ARIZA, LEONARDO SEMPRÚN PÁEZ, ANDREINA VILLALTA, MARIANA DÍAZ, DAVID DALY, LAURA PORTO, LUIS ALFREDO FLORES, VICTOR MANUEL BARATA, LERNE MORALES, OLGA LÓPEZ, ROMY ESTRADA, YISSEL GONZÁLEZ, JANINA COLMENARES, KERRIN ESCOBAR, VIELMARY BETANCOURT, JOHANNA MARÍN, MARÍA SERGIA MARTÍNEZ, JENNYFER DELGADO, GABRIELA MARTÍNEZ, KEVIN PEREIRA, LADY KATHERINE CHINCHILLA SALAZAR, LIURA GIL VILLAPAREDES, ZULEIGHLD DÍAZ, AINOSCAR BUSTAMANTE, MÓNICA PIÑA, DAVIS JESÚS RODRÍGUEZ, MARCOS ANTONIO PÉREZ, JEANETTE MORENO, IGNACIO PÉREZ GUTIÉRREZ, ROSANNA JIMÉNEZ FIGUEROA, RAQUEL DEL CARMEN PALMERO AÑEZ y ROSMERY QUIROZ ROMERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.856.324, 15.235.974, 16.411.444, 15.342.088, 16.803.465, 16.430.035, 14.481.508, 13.537.306, 15.612.899, 16.432.785, 15.929.099, 82.146.545, 15.470.836, 15.700.856, 16.619.383, 14.644.882, 14.906.256, 15.366.998, 14.451.125, 15.587.323, 14.689.706, 15.178.850, 14.450.677, 14.123.668, 12.420.853, 16.299.149, 13.788.837, 15.488.952, 16.683.039, 4.684.268, 15.586.021, 15.541.311. 15.161.140, 14.140.397, 16.472.687, 16.544.176, 16.332.712, 13.043.086, 16.557.777, 15.835.006, 16.005.557, 14.472.497, 15.131.843, 15.911.247, 14.788.726, 13.847.068, 13.711.623, 9.413.796, 12.625.119, 15.378.765, 17.143.723, 15.314.849, contra la FACULTAD DE FARMACIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
La remisión se efectuó con ocasión a la declinatoria de competencia que hiciera la mencionada Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2003, por considerar competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente caso.
El 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los actores fundamentaron su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el amparo solicitado es de efectos colectivos y difusos y que tiene como destinatarios a todos los estudiantes de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, quienes –según afirman- son afectados por la medida de suspensión de actividades emanada el 21 de enero de 2003, del Consejo de Facultad de Farmacia, con ocasión del llamado al “paro cívico” convocado por ciertos sectores políticos del país en el mes de diciembre de 2002.
Indican, que dicha medida de suspensión de actividades viola lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la educación como derecho humano y el derecho que toda persona tiene a una educación integral.
Asimismo, señalan que la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela infringe el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Manifiestan, que al ser estudiantes de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela “[su] carácter de agraviados es evidente, porque result[an] directamente perjudicados con la medida tomada por el consejo de Facultad de Farmacia de la U.C.V. al impedir la continuidad de [sus] estudios, paralizándose las actividades de esta manera a [su] derecho a la educación”.
Expresan, que con la paralización de actividades se ven perjudicados a los estudiantes tesistas, a los graduandos, a los becarios y a los estudiantes residentes.
Alegan, que la medida de suspensión de actividades responde a intereses políticos y que “El interés de el (sic) Consejo de Facultad de la Facultad de Farmacia de la U.C.V. al tomar esa medida no es otro sino sumarse a las intenciones de algunos sectores (…) que aspiran derrocar al actual Gobierno Constitucional con acciones insurreccionales sin medir las consecuencias de su irresponsable acción al dejar sin estudios a Setecientos treinta y cinco [735] Estudiantes”.
Exponen, que la suspensión de actividades lesiona su derecho constitucional a la personalidad, previsto en el artículo 20 del Texto Fundamental.
Afirman, que el cierre de actividades implica la imposibilidad de acceder a “los teatros, auditorios, cines, salones audiovisuales, ateneos, galerías, talleres artesanales, salas de exposición y otros centros de actividad cultural”, por lo que también resulta lesionado el derecho a “la recepción y realización de bienes y actividades culturales” garantizado en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen, que en el presente caso, se infringe el derecho al “acceso universal a la información” previsto en el artículo 108 de la Constitución puesto que al suspenderse las actividades, se cierra el acceso a las bibliotecas, hemerotecas, centros de documentación e información y salas de computación.
Señalan, que “con esta paralización (…) de las actividades, se [les] vulnera [su] derecho a ejercer la autonomía universitaria, al impedirse que contin[úen] dedicánd[ose] a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnología para beneficio espiritual de la Nación. (…) uno de los aspectos de la autonomía universitaria, como lo es la capacidad de dictar sus propias normas y decisiones, sea utilizado justamente para negar la condición primera de toda institución, como es que se mantenga en funcionamiento para poder cumplir con sus sagrados objetivos…”, por lo que solicitan el amparo a su derecho a ejercer la “autonomía universitaria” consagrada en el artículo 108 de la Constitución.
Arguyen, que con la actuación de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela se vulnera, asimismo, el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que al cerrarse la Oficina de Control de Estudios de la Facultad, se les impide solicitar registros académicos, constancias de estudio, notas, o culminación de estudios, de promedios y otros trámites.
Denuncian, la violación del derecho al deporte y a la recreación, establecido en el artículo 111 del Texto Fundamental, al cerrarse el acceso a las instalaciones deportivas de la Facultad de Farmacia.
Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan que se ordene a la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela “la inmediata reanudación de la totalidad de las actividades académicas suspendidas y el cumplimiento de las mismas en sus horarios normales, lo que implica el reinicio inmediato de clases, la apertura de todos los servicios de bibliotecas, hemerotecas, centros de documentación e información, salas de lecturas, salas o laboratorios de computación, oficina de control de estudios, las instalaciones deportivas y recreativas, la reactivación del servicio de transporte para estudiantes y personal de las instituciones, la apertura de librerías, cafeterías y comedores, el reinicio de los actos de grado suspendidos, la apertura de los laboratorios docentes y de investigación, los talleres docentes así como de cualquier otra actividad necesaria para el normal desempeño…”.
Por último, solicitaron que en caso de ser desechados “algunos derechos reclamados”, se efectúen de oficio “otras solicitudes que colaboren con el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la presente causa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2003, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, y a tal efecto observa:
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la admisibilidad del amparo constitucional cuyo régimen se encuentra previsto en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por su parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión contenida en el libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que los accionantes denuncian la violación de los derechos constitucionales al derecho a la educación como derecho humano, el derecho que toda persona tiene a una educación integral, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al fomento a la cultura y el patrimonio cultural, al “acceso universal a la información”, a la “autonomía universitaria”, al deporte y recreación, al acceso de información y datos, previstos en los artículos 102, 103, 20, 99, 108, 109 y 28, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión de suspensión de actividades emanada el 21 de enero de 2003, del Consejo de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, debido –a su decir- al interés político “…de algunos sectores (…) que aspiran derrocar al actual Gobierno Constitucional…”.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que la paralización de las actividades de algunas de las Facultades de la Universidad Central de Venezuela durante el mes de enero de 2003, con motivo de los acontecimientos acaecidos en el país desde el mes de diciembre de 2002, en el cual ciertos sectores políticos del país hicieron un llamado al denominado “paro cívico nacional”, ha culminado en vista del reinicio de las actividades laborales e industriales a nivel nacional, desde principios del mes de febrero de 2003 y, siendo tal situación un hecho notorio comunicacional.
Respecto al hecho notorio comunicacional, resulta pertinente hacer referencia al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000, según el cual:
“Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
(…) Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse (…).
Así los medios de comunicación social escritos, radiales audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
Estas noticias publicitada por los medios (por varios) de manera uniforme, podrán ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(…) El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…) el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal. (…)
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que los comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sea contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.” (Resaltado de esta Corte).
Lo anterior, permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que a pesar de que no consta en autos algún elemento del cual se desprenda lo concerniente a la reanudación de las actividades docentes y académicas de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, en el presente caso y dados los términos en los cuales los accionantes han planteado su pretensión, entiende esta Corte que ha cesado la situación que los actores denuncian como lesiva a sus derechos constitucionales, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmsibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE E. VARGAS, JESÚS ENRIQUE OMAÑA TREJO, CRISTINA PINEDA GONZÁLEZ, CRISTIAN PÉREZ ORBEGOZO, MARÍA LETICIA SEQUEDA, ROBERTO DANIEL ZAPPATA, GABRIEL RODRÍGUEZ BELANDRIA, JOSÉ ALBERTO NOGUERA, GABRIELA CARRILLO, ZAIRE RAMOS, MARY ALEJANDRA ROJAS, JACQUELINE TORRES FARFAN, VILTON CASTILLO, YELITZA SARDEM, LEIDY MENDOZA, ALEJANDRO RANGEL, MARY AZGUN, ADRIANA FONSECA PÁEZ, MARIEUGENIA PERNALETE ORTÍZ, ARLEN SIU PIÑATE PÉREZ, SASENKA BOCANEGRA ARIZA, LEONARDO SEMPRÚN PÁEZ, ANDREINA VILLALTA, MARIANA DÍAZ, DAVID DALY, LAURA PORTO, LUIS ALFREDO FLORES, VICTOR MANUEL BARATA, LERNE MORALES, OLGA LÓPEZ, ROMY ESTRADA, YISSEL GONZÁLEZ, JANINA COLMENARES, KERRIN ESCOBAR, VIELMARY BETANCOURT, JOHANNA MARÍN, MARÍA SERGIA MARTÍNEZ, JENNYFER DELGADO, GABRIELA MARTÍNEZ, KEVIN PEREIRA, LADY KATHERINE CHINCHILLA SALAZAR, LIURA GIL VILLAPAREDES, ZULEIGHLD DÍAZ, AINOSCAR BUSTAMANTE, MÓNICA PIÑA, DAVIS JESÚS RODRÍGUEZ, MARCOS ANTONIO PÉREZ, JEANETTE MORENO, IGNACIO PÉREZ GUTIÉRREZ, ROSANNA JIMÉNEZ FIGUEROA, RAQUEL DEL CARMEN PALMERO AÑEZ y ROSMERY QUIROZ ROMERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.856.324, 15.235.974, 16.411.444, 15.342.088, 16.803.465, 16.430.035, 14.481.508, 13.537.306, 15.612.899, 16.432.785, 15.929.099, 82.146.545, 15.470.836, 15.700.856, 16.619.383, 14.644.882, 14.906.256, 15.366.998, 14.451.125, 15.587.323, 14.689.706, 15.178.850, 14.450.677, 14.123.668, 12.420.853, 16.299.149, 13.788.837, 15.488.952, 16.683.039, 4.684.268, 15.586.021, 15.541.311. 15.161.140, 14.140.397, 16.472.687, 16.544.176, 16.332.712, 13.043.086, 16.557.777, 15.835.006, 16.005.557, 14.472.497, 15.131.843, 15.911.247, 14.788.726, 13.847.068, 13.711.623, 9.413.796, 12.625.119, 15.378.765, 17.143.723, 15.314.849, contra la FACULTAD DE FARMACIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1887
EMO/17
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