Expediente N°: 03-1892
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 850-03-7534 de fecha 21 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Willian Antonio Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 4.430.483, debidamente asistido por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.480, contra la firma mercantil TRANSPORTE LUCAS, C.A,

Tal remisión se efectuó, en razón de la Consulta de Ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual se declara Con Lugar el amparo interpuesto.

El día 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir sobre la consulta de Ley.

En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO


Por escrito interpuesto en fecha 13 de enero de 2003, por el ciudadano Willian Antonio Hernández debidamente asistido por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labarador, ambos anteriormente identificados, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpone amparo constitucional contra la firma mercantil TRANPSORTE LUCAS, C.A., por no darle la referida empresa cumplimiento a la Resolución N° 205 de fecha 21 de octubre de 2002, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara , mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del actual accionante, en los siguientes términos:

Alega el accionante que en fecha 15 de abril de 1997 ingresó a prestar servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE LUCAS, C.A., desempeñándose como chofer, hasta el día 24 de junio de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad especial, prevista en el Decreto 1.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002.

Que en vista de tal situación, el día 2 de julio de 2002, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según Resolución N° 205 de fecha 21 de octubre de 2002.

Que aún siendo notificada la referida Resolución de la Inspectoría del Trabajo, la empresa TRANSPORTE LUCAS. C.A., no ha dado cumplimiento a lo ordenado.

Señala, que la situación descrita vulnera derechos y garantías constitucionales, tales como; el Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87, el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, de conformidad con el artículo 93 y el Derecho al Salario consagrado en el artículo 91, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales “consagran derechos sociales fundamentales de todo ciudadano, que garantizan al trabajador la permanencia en su empleo, asegurándosele su porvenir, dentro de un marco de legalidad y estabilidad estrechamente ligados a las nociones de Equidad, Sentido Común y Justicia Social.”

Así mismo, continua señalando que al despedirlo y no darle cumplimiento a la Resolución emanada por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, se “ha violado todos los principios constitucionales que rigen la Protección Integral del Trabajo, que resguardan y delimitan, tanto mi (su) relación laboral. Como la tutela inherente a mi (su) condición de trabajador que goza de inamovilidad”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 2 abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el amparo interpuesto por el ciudadano Willian Antonio Hernández, contra la firma mercantil Transporte Lucas, C.A., en los términos siguientes:

“…Observa este Juzgador que en el sublite, la parte supuestamente agraviante, no compareció a la Audiencia Pública y Oral para la cual estaba legalmente convocada y dado que la pretensión del quejoso, no es violatoria del orden público ni a los principios generales contenidos en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presente juicio se inició por demanda de parte, no existen vicios de orden público o de las buenas costumbres, que sea menester preservar en virtud que los derechos pretendidos por el accionante interesan exclusivamente a él y no recaen sobre la esfera jurídica de un colectivo, que es la definición originalmente asumida por la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo las enseñanzas de Emilio Betti, concepto este igualmente asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia vinculante citada en la parte superior del presente fallo, declara que por la inasistencia de la parte supuestamente agraviante, se entiende que ha convenido en los hechos que le han sido solicitados en la querella de amparo, por consiguiente la misma debe ser declarada CON LUGAR, ordenando a la Firma Mercantil TRANSPORTE LUCAS C.A., representada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL IOFREDA BOHORQUEZ, (…) cumpla con la Providencia Nro 205, dictada en el expediente 1003-2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 21/10/02, advirtiéndole a la parte contraria que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto del derecho o garantías del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes… ”.

III

CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 2 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con Lugar la pretensión de amparo intentada, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El a quo al declarar con lugar el amparo interpuesto, se fundamenta en que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, entendiendo así que la misma ha convenido en los hechos, sin que se evidencia de la sentencia sometida a consulta que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental realizada un análisis que determinara la violación de los derechos constitucionales conculcados.

En este sentido, es menester resaltar que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.


Obviamente el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha evolucionado, en virtud del mandato constitucional del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establece que el “amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades”. La inmediata aplicación del referido artículo, conminó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, a adaptar el procedimiento de amparo a la normativa constitucional vigente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentenció lo siguiente:

“…Antes esas realidades que emanan de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, La Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, los cuales serán de materia vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: (…omissis…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o esta decidirá si hay lugar a pruebas, casos en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es el criterio que rige la admisibilidad de la prueba. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por el se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparencencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


Es así como la consecuencia que se atribuía, según el artículo anteriormente transcrito, a la no presentación del informe, es asimilable a la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, por cuanto en razón de los cambios procedimentales del amparo constitucional, actualmente la audiencia pública es la primera oportunidad formal que tiene el agraviante para comparecer en el proceso de amparo.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2874 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Caja de Ahorro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’), en relación con la interpretación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Por cuanto, en efecto, consta en autos la ausencia del supuesto agraviante en la audiencia oral y pública, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido aplicar la consecuencia jurídica de tal circunstancia y declarar la aceptación de los hechos que la parte actora atribuyó al demandado, lo cual no implica, como es sabido, aceptación de la denuncia de violación de derechos constitucionales; (omissis).”


Aplicada al presente caso la jurisprudencia que al respecto ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el Juzgado de primera instancia aplicó correctamente la regla de la aceptación de los hechos narrados por la accionante en amparo constitucional. Sin embargo, dio indebidamente por sentadas o admitidas las denuncias de violaciones de derechos constitucionales, sin hacer, previamente, un análisis detallado de las denuncias que fueron formuladas por la solicitante de amparo constitucional y del régimen jurídico que es aplicable al presente caso, por cuanto como es sabido la aceptación de los hechos no implica la aceptación de las denuncias de las violaciones constitucionales alegadas., razón por la cual debe esta Corte REVOCAR el fallo sometido a consulta, y así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia de fecha 2 abril de 2003, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el amparo interpuesto por el ciudadano Willian Antonio Hernández, contra la firma mercantil Transporte Lucas, C.A., esta Corte Primera observa:

La presente pretensión de amparo constitucional, persigue la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 205 de fecha 21 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos del ciudadano Willian Antonio Hernández, por cuanto la sociedad mercantil TRANPSORTE LUCAS, C.A. no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado por la referida Inspectoría. Actuación que vulnera los derechos constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario establecidos en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo alegado por la parte accionante.

Es en virtud de tal situación, que esta Corte en diversos fallos ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2001, recaído en el Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, en el que expresó lo siguiente:

“(…) Que las Inspectorías del Trabajo como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…) de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual, a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una pretensión de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquéllos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Así, ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono de cumplirla, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, deba preservar los derechos constitucionales de naturaleza laboral que se están ventilando, en tanto y en cuanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose más susceptible de protección ante la ausencia de tal regulación por parte de la Ley que rige estas situaciones, verbigracia, la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien es cierto, que con el criterio vinculante in comento no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que la finalidad en estos casos específicos, estaría encaminada únicamente a lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. De igual manera no puede concebirse que la apertura del procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de lograr la satisfpretensión del trabajador, es decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

En tal sentido, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección del trabajo, a un salario justo, y a la estabilidad laboral, encuentra esta Corte que la Providencia Administrativa 205, de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos intentado por el ciudadano Willian Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.483, que corre inserta en los folios 25 y 26 del expediente, se valora como plena prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye la accionante, en razón de que se considera válido dicho documento -al no evidenciarse de los autos que la parte presuntamente agraviante haya logrado mediante los recursos correspondientes, la suspensión o nulidad de la providencia administrativa en cuestión-, precisamente por estar protegido por el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos.

El señalamiento anterior constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo y su protección, así como a la estabilidad laboral, en virtud de la actitud contumaz del patrono de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo en la mencionada Providencia Administrativa, circunstancia que hace que en el presente caso se torne urgente la protección tutelar para evitar la continuidad en la lesión de los derechos fundamentales de la justiciable. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordena a la sociedad mercantil “TRANSPORTE LUCAS, C.A.”, el cumplimiento inmediato de la mencionada Providencia Administrativa. Así se decide.

Cabe observar respecto a la solicitud efectuada, a este Organo Jurisdiccional, por el accionante de la presente pretensión de amparo, que se ordenara el pago de los montos correspondientes a sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, así como que se tomase en cuenta la corrección monetaria de los mismos, que esta pretensión por su propia naturaleza es de carácter restitutoria de los derechos constitucionales alegados como vulnerados y en modo alguno indemnizatorio, razón por la cual dicha solicitud se declara improcedente. Y así se decide.

No obstante, observa esta Corte, que al proceder la sociedad mercantil TRASPORTE LUCAS, C.A., al cumplimiento de la providencia administrativa, está misma ordena el pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir el trabajador hasta su total y definitiva reincorporación.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Willian Antonio Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.430.483, debidamente asistido por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.480, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LUCAS, C.A.”, y en consecuencia se revoca el fallo sometido a consulta.

3. Se ORDENA el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa 205 de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Willian Antonio Hernández.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/700