MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-1897
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 857 de fecha 24 de abril del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERLINDA JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.316.115, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR el presente amparo constitucional.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 17 de febrero de 2003, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERLINDA JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO, interpuso solicitud de amparo constitucional ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Que, “(su) defendida comenzó a trabajar en el I.V.S.S. desde el 01-03-86, como Auxiliar de Enfermera (y) en el año 2000, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales clasifica a (su) defendida como Enfermera I”.
Narró que, “en fecha 05 de febrero del año 2002, (su) defendida solicita el cambio de horario del Turno DIURNO al turno NOCTURNO. Nuevamente, el 14 de septiembre del año 2002 hizo nueva solicitud”. Asimismo, señaló que “con fecha 01 de octubre del año 2002, SE REALIZA REUNIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE ENFERMERÍA DEL AMBULATORIO DR. RAFAEL VICENTE ANDADRES, entre los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara y la JEFA DE ENFERMERAS DEL ENTE, Lic. MIREYA MONTULLA EN DICHA REUNIÓN, LAS PARTES REUNIDAS procedieron en cumplimiento de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva a, UNA VEZ ESTANDO DE ACUERDO, TRANSFERIR A (SU) DEFENDIDA DEL HORARIO DIURNO AL NOCTURNO (siendo que) producto de esta reunión se levantó el Acta 31 del 01 de octubre del año 2002” (Destacado y subrayado del exponente).
Esgrimió que, “en fecha 15 de octubre de 2002 se materializa el horario nocturno que en sus labores se le otorgó a (su) defendida, pues se publican los mismos. Dichos horarios comprenden el mes de octubre, noviembre y diciembre y que, efectivamente, su defendida venía cumpliendo dicho horario los cuales vienen firmados y sellados por la Jefa de Enfermeras y Avalado por la Dirección de Personal del Ente. También la Jefe de Enfermeras oficia al Jefe de Personal con la finalidad de que se le cancele el bono nocturno a (su) defendida, en fecha 26 de octubre de 2002, consolidándose de esta manera la Jornada Nocturna que legítimamente venía ejerciendo (su) defendida”.
Alegó que, “(su) defendida tiene más de tres meses en el horario nocturno (cuando) la Enfermera Jefe Lic. Mireya Montilla, mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2002, INTESPECTIVAMENTE (sic) de manera UNILATERAL, le ordena a (su) defendida regresar al turno que originalmente tenía, violando los derechos que luego de tres meses tenía (su) defendida”. En este orden de ideas, narró que “el 29 de noviembre de 2002, se ratifica esta ilegal orden y culminan estas continuas violaciones cuando el 30-12-02 (su) defendida recibe Oficio N° 3002 en donde nuevamente se le ratifica que debe volver al Horario que tenía (diurno) SIN TOMAR EN CUENTA LOS DERECHOS QUE YA OSTENTABA POR EJERCER SU JORNADA NOCTURNA. Asimismo, mediante memorando de remisión, nuevamente se le ordena a (su) defendida por orden de la Jefe Nacional de Enfermería, que debe reincorporarse a partir del 02-02-03 al horario que le correspondía” (Destacado del exponente).
Esgrimió que, “las comunicaciones señaladas (…) constituyen las vías de hecho referidas en este amparo y son de ´hecho´ puesto que las órdenes contenidas en las mismas (cambio arbitrario de horario) en ningún momento llenan los requisitos que exige la Ley para considerarlos actos administrativos; pero además de que no llenan éstos requisitos legales, a su vez carecen del requisito legal de la notificación que debe tener todo acto cuando vaya dirigido a afectar derechos particulares”.
Arguyó que, “cuando se le cambia arbitrariamente de horario a (su) defendida, la Directora del Seguro Social incurre en una forma de despido la cual constituye una manera atípica de retiro de sus funciones no previstas en nuestra legislación constituyéndose entonces en una flagrante violación a lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 93”.
Que, “también al cambiar arbitrariamente de horario a (su) defendida, deja de percibir el Bono Nocturno que forma parte de su salario considerándose esto también según el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero, ordinal b, como un despido indirecto. Es decir, nuevamente una forma ATÍPICA DE RETIRO DE LA ADMINISTRACIÓN DE (SU) DEFENDIDA, que constituye una grosera limitación al derecho al trabajo” (Destacado y subrayado del exponente).
Alegó que, “a su defendida con estas órdenes que constituyen vías de hecho, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso”. En tal sentido, señaló que “(su) defendida ya venía ejecutando una faena de trabajo nocturna que le había ocasionado un cambio integral de su forma de vida, ES DECIR, LA HABÍAN NACIDO UN CÚMULO DE DERECHOS SUBJETIVOS, derechos ésos que fueron lesionados con dichas vías de hecho y en ningún momento parea Revocarle el horario que venía desempeñando se le dio la oportunidad para que se alegara lo respectivo” (Destacado del exponente).
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL declaró CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:
“…la parte supuestamente agraviante, no compareció a la audiencia pública y oral para la cual estaba legalmente convocada y dado que la pretensión de la quejosa no es violatoria del orden público ni a los principios generales contenidos en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presente juicio se inició por demanda de parte, no existen vicios de orden público o de las buenas costumbres, que sea menester preservar en virtud de los derechos pretendidos por la accionante interesan exclusivamente a ella y no recaen sobre la esfera jurídica de un colectivo, que es la definición originalmente asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia vinculante citada en la parte superior del presente fallo (léase: Sentencia N° 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía), declara que por la inasistencia de la parte supuestamente agraviante, se entiende que ha convenido en los hechos que le han sido solicitados en la querella de amparo, por consiguiente la misma debe ser declarada Con Lugar, ordenando a los ciudadanos Dra. Norys Villanga y Juan Carlos Páez, en su condición de Directora del Centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade y Jefe de Personal, restablezca a la ciudadana Erlinda Josefina Gómez de Castillo (…) al horario nocturno de 7 p.m. a 7 a.m. que venía ejerciendo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley de la decisión dictada el 10 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, se observa lo siguiente:
Señala el fallo consultado que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional provoca la aceptación de los hechos denunciados como lesivos. Ello así, y visto que los apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no acudieron a la audiencia constitucional fijada para el día 04 de abril de 2003, el A-quo dio por aceptados los hechos denunciados y en consecuencia declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ERLINDA JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO, antes identificada, contra el prenombrado Organismo.
En tal sentido, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la ocurrencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la celebración de la misma supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso.
En virtud de lo anterior, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal en la que se materializa el controvertido, de allí las consecuencias que para el proceso de amparo tiene la ausencia de alguna de las partes en ese acto, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así, en relación a la ausencia de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, cual es el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dicho fallo expresamente señaló lo siguiente:
“…la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
En este orden de ideas, y vistas las precisiones realizadas en el fallo parcialmente transcrito, se hace necesario para esta Corte traer a colación el mencionado artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados da violar o amenazar el derecho o la garantía constitucional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incrimandos” (Subrayado de esta Corte)
Siendo ello así, y en relación a los efectos que debe atribuírsele a la ausencia del presunto agraviado a la respectiva audiencia constitucional, esta Corte ha sido clara al señalar lo siguiente:
“…si bien es cierto que el referido artículo establece que la falta de informes por parte del presunto agraviante implica la aceptación de los hechos incriminados, también es cierto que ello no significa la aceptación de las denuncias de violación constitucional”. (Sentencia N° 1.527, de fecha 27 de noviembre de 2000).
En tal sentido, resulta imperativo para esta Corte resaltar el hecho que la aplicación de la mencionada disposición en un proceso concreto no significa fatalmente – tal y como fuera señalado por el A-quo- que la pretensión de amparo constitucional haya de ser declarada Con Lugar; y que el hecho de la ausencia del presunto agraviante en la audiencia constitucional sólo equivale a una presunción de veracidad de los hechos que le fueran incriminados por el presunto agraviado, sin que ello suponga la efectiva presencia de las violaciones constitucionales alegadas, las cuales -una vez fijados los hechos aceptados- debe el Juez entrar a determinar.
Sin embargo, el A-quo en el presente caso no se pronunció sobre las violaciones que le fueron denunciadas en concordancia con la consecuencia jurídica que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el presente, esto es, la aceptación de los hechos incriminados al presunto agraviante, sino que por el contrario presumió la efectiva ocurrencia de las violaciones constitucionales alegadas por la presunta agraviada sin haber entrado a su conocimiento, en consecuencia, declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional, excediéndose con ello de las pautas establecidas por la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal en esta materia, pues al no haber acudido el presunto agraviante a la audiencia oral, no ha podido formarse adecuadamente el contradictorio, en consecuencia difícilmente ha podido el A-quo determinar que, en efecto, se había concretado una amenaza o violación de los derechos constitucionales de la parte accionante. En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo consultado, y así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto, y al respecto observa lo siguiente:
En primer lugar, resulta necesario para esta Corte señalar –tal y como antes se dijera- que la ausencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral correspondiente al presente proceso trae como consecuencia la aceptación de los hechos que le fueran incriminados por la parte accionante en su escrito libelar. En consecuencia, esta Corte da por aceptados tales hechos, y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar las violaciones constitucionales denunciadas y al efecto observa:
En primer lugar, la parte accionante denunció la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “cuando se le cambia arbitrariamente de horario a (su) defendida, la Directora del Seguro Social incurre en una forma de despido la cual constituye una manera atípica de retiro no previstas en nuestra legislación”. En tal sentido, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente así como de la lectura detenida del correspondiente escrito libelar, se desprende que a la ciudadana ERLINDA JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO, quien se desempeña como Enfermera I en el ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, luego de haber laborado la llamada jornada nocturna -esto es el horario comprendido entre las siete de la noche y las siete de la mañana- por un período de tres meses, se le ordenó cumplir el horario “diurno” a partir del mes de enero del año 2003, todo ello ejerciendo el mismo cargo y en el mismo centro asistencial en el cual venía desempeñando sus labores desde el 31 de julio de 2000. En tal sentido, observa esta Corte que aun cuando a la mencionada ciudadana se le haya ordenado laborar en un horario diferente al que venía desempeñando durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, ello no implicó su retiro del mencionado Centro Asistencial, pues, efectivamente, continuaría prestando sus servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Siendo lo anterior así, visto que la referida orden no afectó en modo alguno la relación laboral existente entre la accionante y el referido Instituto, mal podría considerarse que el mencionado “cambio de horario” dictado por la Directora del Centro Asistencial en el cual la accionante presta sus servicios como Enfermera I, resulte violatorio del derecho al trabajo que le asiste. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar el referido alegato, y así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual la accionante denuncia como vulnerado-, consagra el derecho que asiste a todo trabajador de no ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, todo ello en los términos previstos en la normativa que regula la relación laboral correspondiente. Así, a los fines de determinar si el mencionado “cambio de horario” que fuera ordenado a la accionante resulta violatorio de tal derecho, en el sentido de verificar si el mismo constituye un despido, un traslado o una desmejora de las condiciones laborales preexistentes, resulta necesario el análisis de la normativa aplicable al caso concreto.
Al respecto, resulta forzoso para esta Corte reiterar que a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo el Juez sólo puede apreciar la violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la lesión opere directamente contra el Texto Constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo.
Ahora bien, a los fines de determinar en el presente caso la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, se hace necesario para este Juzgador acudir a un análisis de las disposiciones legales y sublegales respectivas, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce la solicitud de amparo constitucional. En efecto, a los fines de determinar si tal orden de “cambio de horario” resulta en algún modo arbitraria, constitutivo de una manera atípica de despido en los términos denunciados y consecuencialmente violatoria del derechos a la estabilidad laboral, resultaría necesario para este Órgano Jurisdiccional entrar a realizar un detenido análisis de las normas tanto de rango legal como sublegal que prevén la manera de organizar las guardias y los horarios correspondientes al cuerpo de enfermeras que labora en el ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Siendo ello así, habiéndose determinado anteriormente que la orden constitutiva de la presente solicitud no resulta violatoria del derecho al trabajo y por cuanto entrar a determinar si tal orden en todo caso resulta violatoria del derecho a la estabilidad laboral implicaría el análisis de normas tanto de rango legal como sublegal, lo cual le está vedado al Juez constitucional, resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia, y así se decide.
Seguidamente, denuncia la parte accionante que “al cambiar arbitrariamente de horario a (su) defendida, deja de percibir el bono nocturno que forma parte de su salario, considerándose esto también, según el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Ordinal B, como un despido indirecto”, lo que a su vez también es violatorio del derecho al trabajo.
Al respecto, observa nuevamente esta Corte que a los fines de determinar en el presente caso la existencia o no de la violación al derecho constitucional denunciado, se hace necesario para este Juzgador acudir a un análisis de las disposiciones legales y sublegales respectivas, lo cual –se repite- le está prohibido al Juez que conoce la solicitud de amparo constitucional. En tal sentido, se observa que la parte recurrente denuncia haber sido objeto de un “despido indirecto” sobre la base del incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implicaría entonces que el Juez Constitucional deba determinar si tal situación conlleva violaciones constitucionales motivadas en una infracción indirecta de los derechos consagrados en el Texto Fundamental con fundamento en la violación de normas legales, lo cual le está impedido, tal y como reiteradamente se ha establecido y, lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2000 (caso Elvira Poisa Rodríguez), y que esta Corte se permite citar en los siguientes términos:
"(...) Debe recordarse que la acción de amparo constitucional es, en su esencia un instrumento aplicable ante violaciones o amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales. Consecuencialmente, no podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones constitucionales mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos, conductas u omisiones cuya inconstitucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad (...)".
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato, y así se decide.
Finalmente, la accionante denunció que en el presente caso fueron violentados su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, esgrimió que “(su) defendida ya venía ejecutando una faena de trabajo nocturna que le había ocasionado un cambio integral en su forma de vida, ES DECIR, LA HABÍAN NACIDO UN CÚMULO DE DERECHOS SUBJETIVOS, derechos éstos que fueron lesionados con dichas vías de hecho y en ningún momento para revocarle el horario que venía desempeñando (“que había generado derechos subjetivos”), se le dio la oportunidad para que alegara lo respectivo”. Ello así, señaló que “la actividad de la Administración que pueda afectar la esfera jurídica de un particular debe estar precedida de un procedimiento”.
En tal sentido, la Corte observa:
De la lectura del escrito libelar presentado por la parte accionante, se desprende que la ciudadana ERLINDA JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO fue designada para realizar sus labores durante la jornada que el legislador ha calificado como nocturna, en el ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002. Consecuencialmente, a la accionante se le canceló el bono nocturno correspondiente a todo trabajador que labora durante tal faena.
En tal sentido, entiende esta Corte que la rotación del cuerpo de enfermeras que laboran en centros asistenciales de salud en diferentes horarios, se corresponde con un simple movimiento administrativo de la Institución de que se trate, mediante el cual se busca lograr la máxima efectividad del mismo. Así, aquellos trabajadores a los cuales corresponda realizar sus labores durante la denominada jornada nocturna recibirán, consecuencialmente, el pago del “bono nocturno”, todo ello de conformidad con la legislación que rige en materia laboral. Sin embargo, no puede considerarse que el haber colocado a la accionante en una situación tal que resulta ser destinataria del pago del mencionado bono implique el nacimiento de un conjunto de derechos subjetivos en cabeza de la accionante cuya modificación o extinción deba acordarse previa la sustanciación de un procedimiento administrativo, así -se repite- los trabajadores tendrán el derecho a percibir el mencionado beneficio, únicamente en cuanto laboren durante la jornada nocturna.
Ello así, habiéndose determinado que el cambio de horario de la accionante no generó en cabeza de la accionante la creación de derechos subjetivos, por cuanto el pago del bono nocturno funge como una simple consecuencia de laborar durante la faena nocturna, estima esta Corte que en el presente caso no resultaba necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo a los fines de asignar a la ciudadana ERLINDA JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO un nuevo horario de trabajo. Ello así, estima esta Corte que en presente caso no fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos denunciados por la parte accionante, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERLINDA JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.316.115, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
- III -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERLINDA JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- Entrando a conocer del fondo del asunto, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________ ( )del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1897
JCAB/j.-
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