Expediente N°: 03-1974

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 22 de mayo de 2002, la abogada Maritza Villanueva Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.835, actuando en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil FONTANA POULTRY PACKING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1991, bajo el N° 30 Tomo 117-A Segundo, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia dictada en fecha 14 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó la reincorporación del ciudadano Tarcisio Tovar Alaes, titular de la Cédula de Identidad N° 4.403.698, a la referida empresa.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo solicitándole la remisión del expediente administrativo del caso. Asimismo se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 27 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.


Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 22 de mayo de 2003, la abogada Maritza Villanueva, actuando en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil FONTANA POULTRY PACKING C.A., presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo número R-136-03-03, en fecha 14 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que la referida providencia debió cumplir con los requisitos de toda sentencia conforme a lo exigido por los artículos 243, 244, 249 y 254 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente acatar todos los requisitos que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74, tanto en la decisión como en la notificación consecuencial.

Asimismo indicó que el ciudadano Tarcisio Tovar culminó su contrato a tiempo determinado el día 28 de febrero de 2003, y que posteriormente en fecha 10 de marzo de 2003, denunció ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, su presunto despido injustificado, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.

Seguidamente alegó, que la referida Inspectoría ordenó el reenganche del mencionado ciudadano el día 14 de marzo de 2003, “(…) es decir tres (3) días después a que el trabajador solicita su reenganche” con lo cual violó el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo igualmente que su representada nunca fue citada al referido despacho para que expusiera sus alegatos y defensas y que mucho menos se le dio oportunidad de presentar el contrato de trabajo a tiempo determinado.

Asimismo arguyó, que la providencia administrativa recurrida, incurre en flagrante violación de la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la misma no menciona de manera específica, el recurso con que cuenta el administrado para su impugnación, ni el término del cual dispone para su ejercicio, y que además no identificó el órgano o Tribunal ante el cual puede interponerse el respectivo recurso, razones por las cuales solicitó se declare nulo el referido acto administrativo así como su notificación, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem.

Señaló, que el acto impugnado adolece de los vicios de ausencia de causa, falso supuesto, y desviación de poder, en virtud de lo cual citó diversas argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales.

Así mismo, la abogada Maritza Villanueva Villasmil, actuando en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil FONTANA POULTRY PACKING C.A., solicitó medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, fundamentando tal solicitud en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido adujo, que “…ante la irrefutable evidencia de los vicios denunciados, y la grave consecuencia que comportaría para la empresa “FONTANA POULTRY PACKING C.A.” el cumplimiento de dicha providencia Administrativa, pués (sic) implicaría el reconocimiento de una prestación de servicio a Tiempo Indeterminado así como el irreparable perjuicio económico que representa el pago de los salarios caídos solicito (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...) ordene LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, considera necesario pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión antes trascrita, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que éste se contrae a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo número R-136-03-03, en fecha 14 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa en el expediente administrativo número R-136-03-03, en fecha 14 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Tarcisio Tovar Alaes.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.



IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio – de consagración - de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen – así sea en contexto preliminar - de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, la cual consiste en que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido, cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Con respecto a la determinación de los elementos que permitirían arribar a la existencia del fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la firma mercantil FONTANA POULTRY PACKING C.A., solicitó la suspensión de los efectos de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Tarcisio Tovar Alaes, evidenciando así, que la recurrente es la titular del derecho cuya protección invoca, por cuanto dicha empresa es el sujeto llamado por la administración al cumplimiento de la providencia administrativa recurrida, esto es, al reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Asimismo, esta Corte pudo constatar de los documentos consignados por la recurrente junto a su escrito contentivo del recurso de nulidad, que las actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo, tales como, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en fecha 10 de marzo de 2003, por el ciudadano Tarcisio Tovar Alaes; el “Auto” de fecha 11 de marzo de 2003, emanado de la referida Inspectoría, mediante el cual se ordena “…dictar la respectiva Providencia Administrativa, ordenándose el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” y la Providencia Administrativa de fecha 14 de marzo de 2003, en la que se ordena la reincorporación del prenombrado ciudadano “…a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos…”, fueron practicadas sin la notificación previa de la empresa recurrente, tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de esta forma la existencia de pruebas documentales que conforman suficientes indicios –desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; razón por la cual esta Corte, considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.

Al respecto, la recurrente señala que la medida solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en virtud de que el cumplimiento de dicha providencia administrativa comportaría para la empresa la grave consecuencia de reconocer una prestación de servicio a tiempo indeterminado, así como el perjuicio económico que representa el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la misma –suspensión de efectos-de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.

En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución del acto administrativo impugnado como consecuencia de la presunta actividad negligente de la administración, representa el temor fundado de una posible alteración en el patrimonio de la recurrente, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora , y así se decide .

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara procedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Maritza Villanueva Villasmil, actuando en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil FONTANA POULTRY PACKING C.A., contra la Providencia Administrativa dictado en el expediente administrativo número R-136-03-03, en fecha 14 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Tarcisio Tovar Alaes.

2.- ADMITE el recurso de nulidad.

3.- Declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente





EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/12