MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 27 de mayo de 2003, el ciudadano DAVID FISSER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.849.591 asistido por la abogada ANNA MARÍA DE STEFANO LO PIANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.458, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por los ciudadanos PEDRO VALENTE, ROSALÍA DÁVALOS y MANUEL PIÑERO en su condición de Miembros de la Junta Directiva del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, mediante las cuales le niegan la posibilidad de estar presente en las reuniones de la Junta Directiva del mencionado Colegio.
El 02 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Sostiene el presunto agraviado en su escrito libelar, que en fecha 14 de enero de 1998, solicitó la inscripción ante la Comisión Electoral Regional para optar al cargo de secretario de la Organización del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y que posteriormente mediante Acta de fecha 18 de junio de 1998 emanada de la Comisión Electoral Regional, fueron reflejados los resultados de los escrutinios correspondientes a la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal y sus suplentes delegados al Consejo Nacional de la Federación Médica Venezolana, donde se evidencia que ganó las elecciones para al cargo de Secretario de la Organización.
Indica, que posteriormente el día 17 de noviembre de 1998 fue celebrada la reunión ordinaria N° 22 de la Junta Directiva del Colegio, donde el Presidente de la Junta, ciudadano Manuel Piñero, le exigió que presentara de manera escrita una solicitud de incorporación al cargo de secretario que desempeñaba pues no constaba los resultados de las elecciones realizadas, y un momento mas tarde le indicó que no era necesario, pues él ya tenia conocimiento de la situación, hechos que se evidencian en el Acta de la reunión celebrada., lo que –a juicio del accionante- refleja la mala intención de los presuntos agraviantes.
Agrega, que a los fines de darle mayor transparencia a su elección, en fecha 02 de septiembre de 1999, la Presidenta de la Comisión Electoral Regional suscribió una constancia que lo acreditaba como electo para el cargo de secretario de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, período 1998-2000 en carácter de Secretario de la Organización.
Señala, que por problemas de salud, los cuales fueron debidamente justificados ante la Junta Directiva no pudo participar de manera plena y cabal en el ejercicio de sus funciones, hecho que no fue comprendido por los miembros de la Junta, en especial por los accionados, lo cual se desprende de la solicitud que hiciera la referida Junta, a su persona, donde le exigían una aclaratoria de las razones por las cuales se había ausentado por más de seis meses, lo cual se encuentra plasmado en el acto signado con el N° 2000001292, de fecha 29 de mayo de 2000 suscrito por la ciudadana Rosalía Dávalos en su condición de Presidenta (E), y por el ciudadano Pedro Valente en su condición de Secretario General de la Junta.
Aduce, que del acto antes identificado se desprende los siguientes elementos: “que, para el momento de producirse ese acto la Junta Directiva se encontraba cubriendo un período para el cual no había sido electa, por motivos imputables al Consejo Nacional Electoral, situación que se mantiene en la actualidad y; asumen que al (encontrarse) de reposo medico, debidamente justificado, por un período mayor de seis meses, equivale a una renuncia escrita sin indicar la base legal en la que se fundamentan.”, lo que evidencia -a su juicio- que la junta tenia la intención de destituirlo.
Esgrime, que debido al grave estado de salud tuvo que ser operado, tal como se desprende de los informes médicos que fueron entregados a la Junta Directiva, conjuntamente con una comunicación de fecha 28 de abril de 2003 donde explicaba lo sucedido, situación esta que le impidió ejercer cabalmente sus funciones de Secretario de la Junta.
Manifiesta, que la Junta Directiva tuvo dos secciones ordinarias una el día 29 de abril de 2003 y otra el 06 de mayo del mismo año, y que de las “Actas” que fueron levantas en esas secciones, se evidencia la firme convicción de la Junta de no dejarlo ejercer sus funciones como Secretario, al negarle el Presidente de la Junta su ingreso a las reuniones, bajo el argumento de que no se encontraba definida su situación.
Alega, que la Junta Directiva le esta proporcionando un trato desigual con respecto a los demás miembros de la misma, por cuanto han existido distintos casos de permisos, y a ninguno de los otros Directores se les ha destituido, ni se les ha negado su derecho de asistir a las reuniones de la Junta para la cual fueron elegidos, igualmente señala que existen Directores que se encuentran de reposo y ni siquiera han manifestado los motivos de su ausencia a las reuniones.
Agrega, que a los efectos de demostrar las anteriores aseveraciones, transcribe las confecciones realizadas por parte de los Directivos, reseñadas en el Acta de la Sección Ordinaria celebrada el 29 de abril de 2003 por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en las cuales indica la ciudadana Rosalía Dávalos, en su condición de Vicepresidenta de la Junta, lo siguiente: “‘el Dr. Fisser es el titular electo al cargo. Es caso parecido a el de la Dr. Piñero nos dijo en septiembre del año pasado que la Dra. Estaba de reposo por una enfermedad, y ella no paso nada a la Junta Directiva, se desincorporo por enfermedad y duro varios meses sin venir a l a la Junta Directiva, y el día que se presentó nadie le dijo que se fuera porque estaba destituida, entendimos que estaba enferma, entonces porque quieren darle un trato desigual a el Dr Fiseer ’”; transcripción ésta que -a juicio del presunto agraviado- constituye un reconocimiento expreso de un trato desigual hacia su persona con respecto a los demás miembros de la Junta, ante la negativa de aceptar la reincorporación, menoscabando su derecho a la igualdad, el cual se encuentra consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce, que igualmente fue conculcado el principio de la confianza o expectativa legítima, al existir una diferenciación entre los usos habituales en el proceder de la Junta Directiva, pues existen en casos similares sobre los cuales se basaba su expectativa de reincorporarse sin ningún tipo de inconveniente, en razón de ser la forma reiterada usada por los directivos, lo cual es plenamente demostrable en las actas que recogen las secciones de las Juntas Directivas, explanadas anteriormente.
Expone, que deben distinguirse las actuaciones concretas realizadas por cada uno de los accionados, y que constituyen los hechos generadores de violaciones constitucionales; así, con respecto a la ciudadana Rosalía Dávalos y Pedro Valente, en su condición de Presidenta encargada y Secretario General de la Junta Directiva del Colegio, el hecho generador de la violación del derecho a la defensa, atiende a la firma de un acto de fecha 29 de mayo de 2000, signado con el N° 2000001292, del cual se desprende -a su juicio- su destitución como miembro de la Junta, sin la tramitación de un procedimiento que le garantice el ejercicio de su derecho a la defensa.
Indica, que el ciudadano Manuel Piñero, en su condición de Presidente del mencionado Órgano, reitero la violación de este derecho, al negarle la posibilidad de ser oído en las sesiones ordinarias celebradas los días 29 de abril de 2003 y el 06 de mayo del mismo año por la Junta Directiva, en razón que el Presidente se limitaba a señalar: “si el Dr. Fisser no se retiraba de la reunión, simplemente cancelaba su realización”, como en efecto procedió, dejando sin quórum a la Junta para que la sesión tuviera validez; las situaciones antes descritas -a juicio del accionante- vulneran de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el numeral 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que, en fecha 28 de abril de 2003 solicitó a la Junta Directiva le permitieran reincorporarse a sus actividades normales dentro de la misma, sin obtener respuesta alguna a tal petición, siendo expulsado de la sección celebrada ese día sin explicación alguna, menoscabando -a su decir- su derecho de petición y oportuna respuesta, dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la reincorporación al cargo de Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, para el cual fue electo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-De la Competencia
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contenciosa administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta Jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante ha denunciado la flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la igualdad, a petición y oportuna respuesta, derechos éstos previstos en los artículos 49, numerales 1 y 2 , 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Con respecto, al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la pretensión de amparo fue interpuesta contra los actos y las actuaciones emanadas de las autoridades de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda
Ahora bien, en el caso subexámine, se observa, que Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, órgano que se encuentra dentro de la categoría de los Colegios Profesionales, son considerados personas jurídicas de derecho público, quedando sometida la revisión de sus actos a la competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos; por tanto a los efectos de precisar cuál es el tribunal jerárquicamente competente para conocer la presente causa, se debe examinar lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, el artículo 185, numeral 3 del Texto Legal antes señalado, expresa lo siguiente:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la norma precedente, se advierte, por una parte, que el caso de autos no se refiere a un acto administrativo emanado de alguna de las autoridades señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, por otra parte, no se encuentra atribuida la competencia para conocer de los actos dictados por Escuela Naval de Venezuela a ningún otro Tribunal. Siendo así, esta Corte afirma su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
2.- De la Admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, se pasa a decidir acerca de su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.
En este sentido, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida, para lo cual la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para, luego, poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Decidido lo anterior, por otra parte, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (numerales 1 y 6).
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional señalándose que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia de los derechos constitucionales formulada, estima esta Corte necesaria la notificación al mencionado Organismo a los fines de que concurra al Acto de Exposición Oral de las Partes.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos DAVID FISSER, como parte presuntamente agraviada en el presente caso; a los ciudadanos PEDRO VALENTE, ROSALÍA DÁVALOS y MANUEL PIÑERO en su condición de Miembros de la Junta Directiva del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar Acto de Exposición Oral de las Partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia al referido acto producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento y para la parte presuntamente agraviante la aceptación de los hechos que se le imputan.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo autónoma interpuesta por el ciudadano DAVID FISSER, venezolano, mayor de edad, asistido por la abogada ANNA MARÍA DE STEFANO LO PIANO, antes identificados, contra las actuaciones realizadas por los ciudadanos PEDRO VALENTE, ROSALÍA DÁVALOS y MANUEL PIÑERO en su condición de Miembros de la Junta Directiva del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se ADMITE la pretensión de amparo autónoma interpuesta.
3.-Se ORDENA notificar a:
-Al ciudadano DAVID FISSER, como parte presuntamente agraviada.
-A los ciudadanos PEDRO VALENTE, ROSALÍA DÁVALOS y MANUEL PIÑERO, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como parte presuntamente agraviante.
- Al Ministerio Público.
- A la Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………… (………) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
03-2047
EMO/13
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