MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2067

I

En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 452, de fecha 8 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, remitió el expediente N° 1317, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano JESÚS SALOMÓN HADID HADID, cédula de identidad N° 4.623.554, en su condición de Administrador de la empresa INTEC MATURÍN, C.A., asistido por la abogada SULIMA BEYLOINE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.067, contra la Providencia Administrativa N° 207, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar “la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” propuesta por el ciudadano JUAN CÓRDOVA, cédula de identidad N° 5.896.667.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer la presente causa. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2001, el ciudadano JESÚS SALOMÓN HADID HADID, en su condición de Administrador de la empresa INTEC MATURÍN, C.A., asistido por la abogada SULIMA BEYLOINE, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 207, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar “la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” propuesta por el ciudadano JUAN CÓRDOVA.

El 18 de junio de 2001, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en esa misma fecha, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los interesados previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esta misma fecha se acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 18 de junio de 2001, se libraron las boletas de notificaciones del ciudadano Juan Córdova, el Fiscal General de la República y el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas.

Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente, en virtud de que la competencia para conocer en el caso de autos se encontraba atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, el referido Juzgado remitió los autos al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental.

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de mayo de 2001, el ciudadano JESÚS SALOMÓN HADID HADID, en su condición de Administrador de la empresa INTEC MATURÍN, C.A., asistido por la abogada SULIMA BEYLOINE interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Indicó que en fecha 3 de julio de 2000, el ciudadano JUAN CÓRDOVA, solicitó al Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, su reenganche a la empresa INTEC MATURÍN, C.A. con el consiguiente pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, alegando que comenzó a “…prestar servicios como ayudante de refrigeración de primera a la empresa Constructora Bove & Viola, C.A., desde el 18-08-87, a partir del 08-11-90 hasta el 08-11-91 fui absorbido, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por la Empresa raytin, C.A., desempeñando el mismo trabajo; desde hace nueve años fui absorbido por la empresa Intec Maturín, C.A., donde trabajé hasta el 15-06-00, cuando fui despedido injustificadamente, encontrándome afectado de inamovilidad laboral por dos razones: 1.) Por presentar una hernia discal, para el día de mi despido. Sobre mi inamovilidad por presentar hernia inguinal, paso a exponer que el 15-06-2.000, fui remitido por la empresa para que se me practicara el Examen pa (sic) retiro, en la evaluación se me diagnosticó Hernia Inguinal y No apto, esa orden médica fue firmada por el Ing. Marcos rosales, quien es supervisor de la empresa y 2.) Por estar pendiente, en la actualidad, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero…”

Señaló que en la oportunidad correspondiente, en sede administrativa, opuso las siguientes defensas:

i) La relación laboral con el solicitante se inició en el 22 de abril de 1997, cuando su representada suscribió un contrato con la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., identificado con el N° 60-B-2131, referido a la actividad de Mantenimiento de las Unidades de Aire Acondicionado y Equipos de Refrigeración, Ubicados en el Distrito Sur de los Estados Monagas y Anzoátegui, y el ciudadano JUAN CÓRDOVA ingresó el día 14 de abril de 1997 hasta el 15 de junio de 2000;
ii) El 6 de junio de 2000 su representada recibió comunicación fecha 22 de mayo de suscrita por el Gerente de Servicios Corporativos Oriente de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. donde se le notificó que el referido contrato N° N° 60-B-2131 “terminará el día 15 de junio del 2000, motivado a que dicha actividad, será ejecutada por personal propio de PDVSA”, por lo que el 13 de junio de 2000 procedió a notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas de la terminación del contrato y por consiguiente de la extinción de la relación laboral, el retiro y liquidación del personal asociado a la actividad del contrato.
iii) Que su representada ofreció al trabajador el examen médico de retiro, sus prestaciones sociales y otros conceptos que le pudieran corresponder por la terminación del contrato, y solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, el traslado y constitución de una comisión en las instalaciones del Campo Petrolero Morichal, lugar donde se ejecutaba el contrato en referencia, dejando constancia el Funcionario del Trabajo de que el referido trabajador en la primera oportunidad efectuada en fecha 16 de junio de 2000, abandonó el lugar de la reunión y en la segunda oportunidad el 19 de junio de 2000 manifestó su negativa a realizarse el citado examen y a recibir sus prestaciones sociales.
iv) Que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero no era aplicable al caso, en virtud que la relación laboral que existía finalizó por haberse terminado el contrato, y que de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo se podía concluir que el mencionado trabajador se contrató para una obra determinada y para el tiempo requerido para su ejecución y al solicitar PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., su terminación, su representada no podía mantener a los trabajadores en sus puestos de trabajo.
v) Rechazó por extemporáneo y por no ajustarse a la realidad de los hechos, el alegato del ex-trabajador según el cual acudió al médico diagnosticándosele que no estaba apto para su egreso, por cuanto la Cláusula Treinta Nota de minuta del Contrato Petrolero establece que “…las partes convinieron en dejar aclarado que si el trabajador, rehúsa, el examen médico de terminación de servicio, en el momento en que fue ofrecido por la compañía, esta quedará eximida de esa obligación”, cláusula que violó e incumplió el trabajador, por lo que no podía posteriormente alegar que gozaba de inamovilidad por presentar hernia umbilical, hernia inguinal derecha y hernia centro lateral derecha.

Denunció que la Inspectoría del Trabajo no valoró los alegatos y pruebas que le fueron presentados por su representada, por lo que se esta frente a un acto antijurídico.

Destacó que su representada en ningún momento había hablado de despido, si no de terminación de contrato, por cuanto el ex-trabajador fue contratado para una obra determinada, referida a la actividad de mantenimiento de las unidades de aire acondicionado y equipos de refrigeración, ubicados en el Distrito Sur de los Estados Monagas y Anzoátegui, lo cual se desprende del contrato N° 60-B-2131, y al no tener la empresa recurrente contrato en dónde iba a emplear al ciudadano JUAN CÓRDOVA.

De lo anterior, concluyó manifestando que el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, no decidió conforme a derecho, causándole a su representada un agravio que sólo podía ser reparado con la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 207, siendo que dicho agravio estaba determinado por el hecho de que la empresa tendría que mantener en su nómina a un trabajador que no efectuaría ninguna actividad laboral.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 207, de fecha 30 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando en cuanto al fumus boni iuris que las “…pretensiones deducidas no son temerarias, sino que, descansan sobre bases lógicas, abstracción hecha de la debida apreciación en la oportunidad de analizar el fondo”, y en lo relativo al periculum in mora indicó que de proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, conforme ha sido ordenado por la Administración, su representada “…tendría que erogar cuantiosas sumas de dinero que incidirían en Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, además de que tendría un personal ocioso. Ese dinero, difícilmente podría ser recuperado con los consiguientes daños y perjuicios, a mi representada”.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, señaló que durante largo tiempo se sostuvo que los tribunales competentes para conocer dichas actuaciones eran los Tribunales del Trabajo, siendo que posteriormente por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se decidió que los Tribunales competentes eran los Contencioso Administrativos, por lo que aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que en la aludida sentencia del 2 de agosto de 2001 no se especificó cual era el tribunal competente, y al revisar su propia competencia observó que el 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que esta Corte era el Tribunal competente para conocer casos como el presente.

Por lo anterior, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano JESÚS SALOMÓN HADID HADID, en su condición de Administrador de la empresa INTEC MATURÍN, C.A., asistido por la abogada SULIMA BEYLOINE, contra la Providencia Administrativa N° 207, de fecha de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JUAN CÓRDOVA.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de lo anterior, el referido Juzgado remitió los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, el cual a su vez declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante auto de fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 30 de marzo de 2001 y el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 28 de mayo de 2001, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe proceder a convalidar la referida admisión ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y, así se decide.

En esa misma fecha el referido Juzgado suspendió los efectos del acto impugnado, sin analizar los requisitos de procedencia de tal medida y al respecto observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente, formuló la solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

“En atención a la situación planteada, con fundamento la cual se ha solicitado la declaratoria de nulidad, y sin que para ese Tribunal signifique pronunciamiento de mérito, respetuosamente solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa N° 207. A tales efectos, en toda forma de derecho, alego, los siguientes elementos de juicio:
1) Fumus Boni Iuris: Las pretensiones deducidas no son temerarias, sino que, descansan sobre bases lógicas, abstracción hecha de la debida apreciación en la oportunidad de analizar el fondo.
2) Periculum in damni: De proceder al reenganche y pago de salarios caídos, conforme ha sido ordenado por la Administración, mi representada tendría que erogar cuantiosas sumas de dinero que incidirían en Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, además de que tendría un personal ocioso. Ese dinero, difícilmente podría ser recuperado con los consiguientes daños y perjuicios, a mi representada”.

En este sentido, y en aras de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales para ser atendidos con las garantías debidas de la defensa, esta Corte estima procedente analizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consonancia con criterios sostenidos anteriormente en casos similares al de autos.

Así, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (CEMEMOSA) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, expresó que “El derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsiones de rango constitucional que desarrollan el desideratum de estado de justicia que recoge nuestro texto Constitucional, el cual, se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos que atenten contra la simplicidad ordenada en la última de las disposiciones citadas, a los órganos jurisdiccionales y, ser atendidos con las garantías debidas de la defensa...”, siendo calificado este derecho por un sector de la doctrina extranjera como el derecho al proceso, entendiendo como tal, no sólo el momento del proceso, sino también la acción misma, desde el momento en que surge y se configura la acción procesal, hasta el período de ejecución de la sentencia (JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional; Madrid, Editorial Civitas, 1984, Pags, 29-30).

Señalado lo anterior, se deben tener presentes las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la medida cautelar típica o especial para el procedimiento contencioso administrativo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 136: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta por contrario imperio”.

A partir del anterior dispositivo, esta Corte de manera reiterada ha expresado que esta cautela debe cumplir con los requisitos de toda cautela, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia, esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Ahora bien, cabe analizar lo referente al fumus boni iuris y al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

Así las cosas, observa esta Corte que la recurrente manifestó que en atención a la situación planteada y a los fundamentos del presente recurso de nulidad basaba el fumus boni iuris, por cuanto las pretensiones deducidas no eran temerarias, sino que, descansaban sobre bases lógicas.

En este sentido, adujo que su representada en ningún momento había hablado de despido, si no de terminación de contrato, por cuanto el ex-trabajador fue contratado para una obra determinada, referida a la actividad de mantenimiento de las unidades de aire acondicionado y equipos de refrigeración, ubicados en el Distrito Sur de los Estados Monagas y Anzoátegui, lo cual se desprende del contrato N° 60-B-2131, y al no tener la empresa recurrente contrato en donde emplear al ciudadano JUAN CÓRDOVA, culminó la relación laboral.

En este sentido, del análisis de los recaudos aportados por el recurrente, observa esta Corte que constan en autos elementos suficientes, tales como Contrato N° 60-B-2131, de fecha 22 de abril de 1997, suscrito entre LAGOVEN, sociedad anónima, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. y INTEC MATURÍN, C.A., empresa mercantil, referente al mantenimiento de las unidades de aire acondicionado y equipos de refrigeración, ubicados en el Distrito Sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (folios 29 y 30); Oficio N° ORSG-OO-21, de fecha 6 de junio de 2000, suscrito por el Gerente de Servicios Corporativos Oriente de PDVSA Servicios, en el que informa a la empresa INTEC MATURÍN, que el referido contrato N° 60-B-2131, “…terminará el 15 de junio del 2000, (…) le agradecemos efectuar todos los trámites administrativos necesarios ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, para proceder al retiro del personal contratado asociado a dicha actividad y la cancelación de sus correspondientes Liquidaciones de prestaciones Sociales y demás conceptos” (folio 31); Comunicación dirigida por la representación de la empresa al Inspector del Trabajo en el Estado Monagas en la cual informa de la terminación del referido contrato y de la imposibilidad de contratar nuevamente al trabajador (folio 34); Actas levantadas por el funcionario del trabajo Erasmo Hernández, de fechas 16 y 19 de junio de 2000, respectivamente, en las cuales se dejó constancia de que el referido trabajador en la primera oportunidad abandonó el lugar de la reunión y, en la segunda oportunidad, manifestó su negativa a realizarse el examen médico de egreso y a recibir sus prestaciones sociales (folios 35 y 36), que, salvo mejor apreciación en la definitiva, hacen presumir que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris y, así se decide.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los alegatos referidos por el representante de la empresa recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la empresa INTEC MATURÍN, C.A. la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, en el supuesto de que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sería muy difícil que el trabajador le reintegrara o repitiera a la recurrente, el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° 207 de fecha 30 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar procedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano JESÚS SALOMÓN HADID HADID, en su condición de Administrador de la empresa INTEC MATURÍN, C.A., asistido por la abogada SULIMA BEYLOINE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 207, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JUAN CÓRDOVA.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 207, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 207, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/2/jcp.-
Exp.- 03/2067