MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 30 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1068 de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente signado con el N° 03388, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE SOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.025.499, asistido por la abogada MARY RODRÍGUEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.067, contra la Sociedad Mercantil IMGEVE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 19, Tomo 23-A, el 29 de junio de 1961, por la negativa de dicha empresa a ejecutar la Providencia Administrativa N° 116 de fecha 19 de marzo de 1990, dictada por la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal, la cual ordenó el reenganche del accionante y pago de salarios caídos.
La remisión se efectuó a los fines de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2002 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 31 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 27 de febrero de 2003, la abogada Mary Rodríguez Herrera actuando con el carácter de “apoderada judicial” del accionante, consignó ante esta Alzada “Escrito para Mejor Sentencia”, donde reiteró los hechos y alegatos expuestos en primera instancia.
Por auto del 27 de marzo de 2003, esta Corte con el fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, ordenó al Juzgado A quo la remisión de las copias de la sentencia sometida a consulta y de los folios 407 al 423 del expediente, toda vez que no cursaban en autos. Dicha información fue recibida en fecha 11 de abril de ese mismo año.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar consignado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2001, el accionante alegó lo siguiente:
Que, desde el 1° de noviembre de 1988, prestaba servicios en la empresa IMGEVE como Analista de Presupuesto, hasta el 13 de octubre de 1989, fecha en la cual fue despedido estando amparado –a su criterio- por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 449 del 12 de septiembre de 1989.
Indica, que posterior al despido del que fue objeto solicitó en fecha 17 de octubre de 1989 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy del Distrito Capital) el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud ésta que fue acordada con lugar mediante decisión N° 116, del 19 de marzo de 1990, emanada de la mencionada Inspectoría.
Alega, que desde el momento en que se acordó su reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, han transcurrido once (11) años y ocho (8) meses y, que la empresa IMGEVE, se ha negado reiteradamente a cumplir con lo ordenado por el acto administrativo antes mencionado “en flagrante violación y por ende en detrimento de (sus) derechos como trabajador”.
Explica, que en resguardo de sus derechos laborales, el día 15 de marzo de 2000, solicitó al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal la ejecución del mencionado acto administrativo y; que en fecha 8 de noviembre de 2000, el Inspector del Trabajo ordenó a IMGEVE C.A. el cumplimiento de la obligación de reengancharlo y cancelarle, además, los salarios caídos. Decisión que “tampoco (esa) vez la empresa demandada acató (...) sino que en escrito presentado el 29 de enero de 2001, tergiversando todos los términos de las decisiones judiciales y en un despliegue vano de retóricas judiciales, manifestó que no estaba obligada a (reengancharlo)”.
Sostiene, que el acto administrativo de fecha 19 de marzo de 1990, ha quedado definitivamente firme, y que por tanto no existe recurso alguno en su contra, pues ostenta la cualidad de cosa juzgada.
Denuncia, que la negativa de IMGEVE C.A. de acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a su favor, vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 49, numeral 7; 87, 88, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita se admita la acción de amparo constitucional sustanciándose de conformidad “con lo contenido en los artículos 2° y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, en concordancia, con lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2001, el presunto agraviado reformó su escrito libelar, argumentando lo siguiente:
Que dejaba sin efecto alguno los señalamientos relativos a la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 87, 91 y 92 de la vigente Carta Magna, “quedando como no conculcados”.
Señaló, que de igual modo, dejaba sin efecto la solicitud de aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con el artículo 257 de la actual Constitución.
Manifestó, que no habiéndose estimado el monto de los salarios caídos, ni calculado el “valor de la querella amparal (sic)”, solicitó que, para el cálculo de los montos mencionados se consideren los “parámetros de la providencia administrativa de fecha 19 de marzo de 1990, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, y en tal virtud los salarios caídos se producen desde la fecha de despido, 13 de octubre de 1989, hasta la fecha que por virtud de la sentencia de amparo se ordene el reenganche, por lo que (...) la agraviante (le) debe cancelar CIENTO CUARENTA MESES Y VEINTISÉIS DIAS (140 meses, 26 días) de salarios caídos”.
Afirmó, por último que, el monto de los salarios caídos –según su cálculo- es la cantidad de Doscientos Veintitrés Millones Ciento Treinta Y Dos Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 223.132.800,oo), solicitando se condene en costas a la Sociedad Mercantil accionada.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno asistido por la abogada Mary Rodríguez Herrera, antes identificados, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 116 de fecha 19 de marzo de 1990, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, por parte de la Sociedad Mercantil IMGEVE C.A. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“… 2.- Contra ese último acto administrativo (Resolución 1012) el ahora accionante en nulidad (sic) ejerció por ante la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el respectivo recurso de nulidad el cual fue declarado CON LUGAR por dicha Sala en sentencia de fecha 7 de junio de 1995, anulándose como consecuencia la Resolución N° 1021 que había revocado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 116 (folios 63 y 95).
3.- Con dicha sentencia de la Sala Político – Administrativa del Máximo Tribunal quedó definitivamente firme la orden de reenganche y pagos dejados de percibir contenida en la Providencia Administrativa N° 116, de fecha 19 de marzo de 1990, y así fue decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia 8 de junio de 1995 al señalar ‘… la decisión de la Sala Político – Administrativa del 7 de junio de 1995 debe ser considerada por esta Sala como definitivamente firme, ya que contra ella no existía recurso alguno, produciendo, en consecuencia, efecto de cosa juzgada en la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1012, emanada del Ministro del Trabajo, de fecha 12 de septiembre de 1990, con lo cual se hizo igualmente definitiva y firme, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de marzo de 1990’. (Folio 137).
Se evidencia de todo lo anterior, que la orden de reenganche y pago de salarios de percibir (sic) contenida en la Providencia Administrativa N° 116, de fecha 19 de marzo de 1990, se encuentra definitivamente firme, pero dicha firmeza no la adquirió en sede administrativa -requisito necesario para que proceda el amparo a los fines de lograr su ejecución- sino que ello fue consecuencia del juicio de nulidad seguido ante la Sala Político – Administrativa, que culminó con el fallo de fecha 7 de junio de 1995.
Siendo ello así, …, este Tribunal estima que, en el presente caso, para lograr la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el accionante cuenta con un medio procesal expedito, como lo es el procedimiento de ejecución de sentencia consagrado en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que, como antes se apuntó, la firmeza de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir deriva de sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 199. Baste entonces que el accionante acuda a ese Alto Órgano judicial y solicite la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, en el mismo expediente que contiene dicha decisión judicial definitivamente firme…” (Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno, asistido de abogado, esta Corte observa:
En la causa de autos, se ha interpuesto acción de amparo constitucional contra la negativa de cumplimiento de un acto administrativo (Providencia Administrativa N° 116 del 19 de marzo de 1990) emanado de un órgano de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal), que ordenó a la empresa IMGEVE C.A. el reenganche y pago de salarios caídos de uno de sus trabajadores.
Sobre este particular, debe advertir este Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) señaló lo siguiente:
“Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso; ‘USAFRUITS’, en la que sostuvo:
‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca’ (…).”
De esta forma, en atención al contenido de la decisión antes citada, que es vinculante para todos los Tribunales de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que sólo la vía del amparo autónomo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, ya que no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados solicitar a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias.
No obstante lo anterior, advierte esta Corte, que la Providencia cuya ejecución se solicita es un acto administrativo definitivo y firme en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 1995 que declaró nula la Resolución N° 1012, emanada del Ministro del Trabajo, según la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno.
Ahora bien, considera esta Corte oportuno reiterar el criterio unánime de la jurisprudencia conforme al cual el procedimiento de amparo está dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo que, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en la cual se estableció respecto de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio antes transcrito, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio jurisprudencial, “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
En la causa de autos, como antes se indicó, se ha ejercido acción de amparo constitucional contra la negativa de cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 116 de fecha 19 de marzo de 1990, emanado de la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios formulada por el ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno; definitivamente firme por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio de 1995.
Lo antes afirmado, permite a este Órgano Jurisdiccional inferir que, existen otras vías judiciales preexistentes en el Ordenamiento Jurídico eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada por el actor en el caso de autos.
Ciertamente, la ejecución de sentencia se configura como la herramienta procesal idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa de autos, acción esta prevista en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al deber del Juez (órgano del Poder Judicial) de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias como consecuencia del principio a la tutela jurisdiccional efectiva.
Más todavía, las acciones que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, de conformidad con el aparte único del artículo 1.977 del Código Civil, razón por la cual resultaría tempestiva la interposición de la acción antes señalada.
De allí, que debe esta Corte, confirmar el fallo objeto de consulta que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de julio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE SOSA MORENO, asistido por la abogada MARY RODRÍGUEZ HERRERA, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil IMGEVE C.A., por la negativa de esa empresa a ejecutar la Providencia Administrativa N° 116 de fecha 19 de marzo de 1990, dictada por la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal, la cual ordenó el reenganche del accionante y pago de salarios caídos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los .................................. (..........) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vice-presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados;
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/15
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