MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 3 de mayo de 1989, el abogado Dario Hoffman Yturriza, actuando con el carácter de representante de la República, presentó por ante esta Corte solicitud de expropiación de un inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 2605, de fecha 11 de diciembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.111, de esa misma fecha que lo declaró zona afectada para la construcción de la Obra: Perimetral de Tacarigua de Mamporal - Río Chico, y dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la zona afectada, constituido por un inmueble y las mejoras en él existentes, distinguidos con el símbolo catastral N° BT-6, que se encuentra en la señalada zona, ubicado en jurisdicción del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, en el sitio denominado “La Fundación”, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno con una arboleda de cacao que forma parte de una mayor extensión. Los linderos generales de propiedad y del área afectada de expropiación según documento de propiedad y del levantamiento topográfico efectuado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, son los siguientes: Norte, camino real que de Tacarigua conduce a Los González; Sur, arboleda de cacao de los Sucesores de Catalina Moreno; Este, Arboleda de cacao de Francisco Pérez Martínez; y Oeste, terreno de Armando Alfonso González Lara.
Indicó el representante de la República, que la propiedad del inmueble descrito se presume de la ciudadana María Elena Betancourt de Grillet, según consta de documento protocolizado en fecha 18 de junio de 1976, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el N° 70, folios 184 vto., al 185 vto., Protocolo 1°, Tomo 1°, segundo trimestre.
I
ANTECEDENTES
Señaló el representante de la República que por cuanto no fue posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actualmente, Ministerio de Infraestructura), mediante Oficio N° 43.27.40.00.00-0631, de fecha 18 de enero de 1989, requería para el patrimonio de la República, a los fines de ejecutar la referida obra, la expropiación total del inmueble particular mencionado.
Asimismo, y con fundamento en que se trataba de una obra de urgente realización, el representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Para ello solicitó la designación de una persona que reuniera las condiciones requeridas para ser experto, la cual unida a la que la Procuraduría escogiera y al tercero nombrado por el Colegio de Ingenieros del Distrito Federal, se constituiría la comisión de avalúo a que hace referencia el artículo 16 ejusdem, a los fines de fijar el justiprecio del referido inmueble.
Finalmente pidió que conforme a lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley que rige la materia, esta Corte se sirviera oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble del cual se trata esta solicitud de expropiación y, que una vez recibidos se emplazaran a los propietarios, poseedores, arrendatarios y, en general, a quienes pretendan tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar.
El 4 de mayo de 1989 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 25 de julio de 1989, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación en cuanto ha lugar en derecho y, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, con la finalidad de requerirle todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble en referencia. Asimismo, en virtud de la solicitud de ocupación previa realizada, ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, para dar aviso al propietario y ocupantes del referido inmueble, y a los efectos de practicar la inspección judicial correspondiente. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Designación de los Peritos Avaluadores en el presente juicio.
El 12 de septiembre de 1989 el Juzgado de Sustanciación difirió por cuestiones urgentes y preferentes el Acto de Designación de Expertos.
Mediante Acta levantada en fecha 14 de septiembre de 1989, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Designación de Peritos, se dejó constancia de que comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación el abogado Dario Hoffman Yturriza, en su carácter de representante de la República, y el abogado José Peña Solís, en su carácter de Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela, quienes designaron como expertos a los ciudadanos Rafael Iribarren y Carlos Sosa Piñerúa, respectivamente, consignándose en dicho acto la aceptación de éstos. Asimismo, en esa oportunidad, la Corte designó como tercer perito al ciudadano Oswaldo Aguirre, a quien se le ordenó librar boleta de notificación. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los Peritos designados.
El 17 de octubre de 1989 se recibió Oficio N° 7250-47, de fecha 19 de septiembre de 1989, emanado del Registrador Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, anexo al cual remitió la certificación de gravámenes que le fuera solicitada por esta Corte, en la cual se indica que sobre el inmueble objeto de la solicitud de expropiación no existen ni medidas ni gravámenes.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 1989, el ciudadano Oswaldo Aguirre, renunció al lapso de comparecencia y aceptó el cargo de práctico para realizar el avalúo sobre el inmueble cuya expropiación se solicita.
Por auto de fecha 24 de octubre de 1989, el Juzgado de Sustanciación difirió, por cuestiones urgentes y preferentes, el Acto de Juramentación de los Peritos designados.
Por cuanto el experto Carlos Sosa Piñerúa, no compareció a la juramentación en la oportunidad fijada, mediante auto de fecha 31 de octubre de 1989, se designó en su sustitución al ciudadano Oscar García Arenas, por lo que se ordenó librar boleta para su notificación, a fin de que este manifestara su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 1989, el ciudadano Oscar García Arenas, renunció al lapso de comparecencia y aceptó el cargo de perito para realizar el avalúo del inmueble cuya expropiación se ventila en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación difirió, por cuestiones urgentes y preferentes, el Acto de Juramentación de los Peritos designados.
En fecha 8 de noviembre de 1989, oportunidad fijada para que tuviera lugar la juramentación de los expertos designados en el presente proceso, se dejó constancia de que estuvieron presentes en dicho Acto los ciudadanos Oscar García Arenas, Oswaldo Aguirre y Rafael Iribarren, a quienes se les tomó el Juramento de ley. Asimismo, se fijó la oportunidad para que la Comisión consignase el avalúo correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 1989, los peritos designados para el avalúo del inmueble cuya expropiación se solicita, presentaron escrito de resultas del peritaje que esta Corte les encomendó.
El 11 de enero de 1990, se recibió Oficio N° 2780-016, de fecha 3 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado del Distrito Brión del Estado Miranda, anexo al cual devolvió la comisión que le fuera conferida por esta Corte, indicando que la inspección judicial no pudo ser efectuada por cuanto “…ningún representante de la República compareció a objeto de dar cumplimiento a la referida comisión”. El 16 de ese mismo mes y año, se agregó a los autos el referido Oficio.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 1990, el abogado Dario Hoffman Yturriza, previamente identificado, solicitó se librara nuevamente la comisión al Juzgado del Distrito Brión del Estado Miranda, a los fines de la notificación del propietario y ocupantes y la ulterior práctica de la inspección judicial.
Por auto del 5 de junio de 1990, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior diligencia, ordenó librar Oficio al comisionado a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 1992, el abogado Dario Hoffman, solicitó al Juzgado de Sustanciación expedir los carteles de emplazamiento.
En fecha 19 de julio de 1990, el Juzgado de Sustanciación acordó emplazar a la ciudadana María Elena Betancourt de Grillet y demás posibles acreedores, poseedores, arrendatarios y, en general, a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, a los fines de que comparecieran por ante esta Corte dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, apercibiéndoseles de que en caso de no comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, vencido dicho término, se les nombraría Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem. Asimismo, fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación y ordenó publicar la solicitud de expropiación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, y en alguno de la localidad si lo hubiere, por tres (3) veces durante un mes, y remitir tres ejemplares de la primera de las referidas publicaciones al Registrador Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, del Distrito Federal, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 22.
En fecha 30 de julio de 1990, el asistente de asuntos legales de la Procuraduría General de la República, dejó constancia de haber recibido la primera, segunda y tercera publicación del cartel de emplazamiento librado en el presente juicio de expropiación.
El 2 de noviembre de 1990, se recibió el Oficio N° 2780-730, de fecha 17 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado del Distrito Brión del Estado Miranda, anexo al cual remitió la Comisión Judicial que le fuera conferida por esta Corte, agregándose a los autos el día 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 1991, el representante de la República, consignó cuatro (4) ejemplares del Diario El Globo, y cuatro (4) ejemplares del Diario La Voz de Guarenas, correspondientes a la primera publicación del cartel de emplazamiento. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.
Por auto del 28 de octubre de 1991, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, acordó agregar al expediente un ejemplar de los Diarios consignados y ordenó remitir al Registrador Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, tres (3) ejemplares de la primera publicación.
En fecha 5 de noviembre de 1991, el representante de la República, consignó un (1) ejemplar de cada uno de los Diarios El Globo y La Voz de Guarenas, correspondientes a la segunda, y un (1) ejemplar de cada uno de los Diarios El Globo y La Voz de Guarenas, correspondientes a la tercera publicación del cartel de emplazamiento. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación, visto que la parte expropiada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, designó como Defensora de Ausentes y No Comparecientes a la abogada Zoraida Frontado de Breto, a quien ordenó notificar de la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación.
El 5 de diciembre de 1991, fecha en la que tuvo lugar el Acto de Contestación, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Zoraida Frontado de Breto, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, Dario Hoffman Yturriza, representante de la República, y María Elena Betancourt de Grillet, debidamente asistida por el abogado Rafael Fernando Padrón Gómez. En ese acto la abogada Zoraida Frontado de Breto, se limitó a consignar escrito de contestación; la ciudadana María Betancourt, se hizo parte en el proceso, convino en la expropiación solicitada y, finalmente, aceptó el monto del avalúo previo rendido por los expertos, monto que pidió le fuese entregado una vez que la República lo consignara en esta Corte. Por último, el representante de la República, solicitó que, no habiendo oposición a la solicitud de expropiación, se declare procedente.
En su Escrito de Contestación, la abogada Zoraida Frontado de Breto, ya identificada, señaló que no tiene a quien defender, por cuanto la ciudadana María Elena Betancourt de Grillet, asistida de abogado, compareció al Acto de Contestación.
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2001, la abogada Carmen Méndez Torres, actuando con el carácter de representante de la República, solicitó al Juzgado de Sustanciación, pasar el presente expediente a la Corte, a los fines de que decida sobre la procedencia o no de la expropiación solicitada. Asimismo, informó que se procederá a Oficiar al Ministerio de Instructor y Ejecutor de la obra, para que se pronuncie respecto al convenimiento formulado por la parte expropiada.
Vista la diligencia precedentemente aludida, por auto de fecha 8 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de proveer acerca de la solicitud de expropiación.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se recibió el expediente en la Corte.
En fecha 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que se decida la presente causa.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrado: Ana María Ruggeri Cova; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de expropiación realizada en fecha 3 de mayo de 1989, por el abogado Dario Hoffman Yturriza, actuando con el carácter de representante de la República, en relación a un inmueble y las mejoras en él existentes, distinguidos con el símbolo catastral N° BT-6, ubicado en jurisdicción del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, en el sitio denominado “La Fundación”, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno con una arboleda de cacao que forma parte de una mayor extensión. Los linderos generales de propiedad y del área afectada de expropiación según documento de propiedad y del levantamiento topográfico efectuado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, son los siguientes: Norte, camino real que de Tacarigua conduce a Los González; Sur, arboleda de cacao de los Sucesores de Catalina Moreno; Este, Arboleda de cacao de Francisco Pérez Martínez; y Oeste, terreno de Armando Alfonso González Lara, el cual se declaró zona afectada para la construcción de la obra Perimetral de Tacarigua de Mamporal-Río Chico, mediante Decreto Ejecutivo N° 2605, de fecha 11 de diciembre de 1988, publicado en Gaceta Oficial N° 31.111, del 11 de junio de 1988.
Para decidir, se observa lo siguiente:
Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, había sido criterio reiterado de esta Corte, que la potestad expropiatoria de la Administración dimanaba de la norma contenida en el artículo 101 de dicho Texto Fundamental, donde expresamente se disponía que “sólo por causa de Utilidad Pública o Interés Social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Conforme a ello, se establecieron como requisitos condicionantes de la expropiación, los siguientes:
1.- Que la expropiación tuviera como causa el interés público o social;
2.- Que la procedencia de la expropiación se hubiere declarado mediante sentencia;
3.- Que se le pagara al propietario del bien que se expropiaba una justa indemnización.
Asimismo se entendió, que el artículo 3 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, desarrolla tales principios, al establecer que:
“No podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante los requisitos siguientes:
1.- Disposición formal que declare la utilidad.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente de que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3.- Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4.- Pago del precio que representa la indemnización”.
Ahora bien, observa esta Corte, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, los principios antes enunciados mantienen plena vigencia, toda vez que el aludido artículo 115 (antes artículo 101 de la Constitución de 1961), consagra que sólo “por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, sin establecer ningún otro tipo de requerimiento; y, además, porque las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única prevista en dicho Texto, mantienen plena vigencia por no ser contrarias a la nueva Constitución.
Así las cosas, aprecia esta Corte que en el presente caso, se cumplen los dos primeros requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, en virtud de aparecer acreditado en autos que el área a expropiar se destina para la construcción de la Obra: Perimetral de Tacarigua de Mamporal - Río Chico, declarado por el Decreto de Expropiación N° 2605, de fecha 11 de diciembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 30.722, de esa misma fecha, como zona afectada para la construcción de dicha obra.
Asimismo, observa esta Corte, que se efectuaron las publicaciones del Cartel de emplazamiento que ordena el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que en el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación, celebrado el 5 de diciembre de 1991, estuvieron presentes los abogados Zoraida Frontado de Breto, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, Dario Hoffman Yturriza, representante de la República, y la ciudadana María Elena Betancourt de Grillet, propietaria del inmueble objeto de expropiación, debidamente asistida por el abogado Rafael Fernando Padrón Gómez. En ese acto la abogada Zoraida Frontado de Breto, se limitó a consignar Escrito de Contestación; la ciudadana María Betancourt, se hizo parte en el proceso, convino en la expropiación solicitada y, finalmente, aceptó el monto del avalúo previo rendido por los expertos, monto que pidió le fuese entregado una vez que la República lo consignara en esta Corte.
En relación al carácter con que actúa la ciudadana María Elena Betancourt de Grillet en el caso de autos, se observa de la información remitida a esta Corte por el Registrador Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1989, que la referida ciudadana es la propietaria del inmueble objeto de la presente solicitud de expropiación, tal como consta en la copia certificada de los Protocolos respectivos que cursan en el expediente.
Asimismo, se observa de la Certificación de Gravámenes remitida por el mencionado Registrador, que sobre dicho inmueble no existe ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos, ni pesa ningún otro gravamen.
En relación al cumplimiento del tercer y cuarto requisito antes señalados, esto es, que se haya justipreciado el inmueble por la Comisión de Expertos y el pago de la justa indemnización, observa esta Corte, que en fecha 28 de noviembre de 1989 los expertos designados consignaron en el expediente el avalúo realizado el cual arrojó la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares con Diez y Ocho Céntimos (Bs.564.120,18), mas no consta en autos que la Procuraduría General de la República haya consignado orden de pago alguna a los fines de dar cumplimiento con el último de los requisitos señalados.
No obstante lo anterior, visto que la parte expropiada manifestó su aceptación en relación a los términos de la expropiación sin oponerse al avalúo realizado, y que, asimismo, las representantes de la República, en el Acto de Contestación, ratificaron en todas sus partes la solicitud de expropiación y la tramitación de la causa, esta Corte, a fin de evitar retardos que pudieran afectar los intereses de las partes, declara con lugar la expropiación y ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne orden de pago por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares con Diez y Ocho Céntimos (Bs.564.120,18), correspondientes al avaluó realizado por los expertos en fecha 28 de noviembre de 1989, ello con la finalidad de dar cumplimiento al último de los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para llevarse a efecto la expropiación. Se ordena, además, que una vez que conste en autos la referida orden de pago, se proceda al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se declara.
De otra parte, esta Corte estima pertinente señalar, que no consta en autos que el Ente expropiante haya procedido a ocupar previamente el inmueble objeto de expropiación, razón por la cual, en el caso de autos, no procede el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%), por cuanto tal pago sólo es procedente cuando la parte expropiada ha sido privada de la posesión antes de que efectivamente se hubiere concretado el traslado de la propiedad. Así se decide.
Por último, esta Corte, cónsona con el criterio de que al proceder la expropiación de un inmueble se debe pagar a la parte expropiada una justa indemnización, aprecia que, en la presente causa fue consignado en autos el 28 de noviembre de 1989, el monto arrojado por el avaluó realizado, que asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares con Diez y Ocho Céntimos (Bs.564.120,18). Dicha cantidad resulta alejada de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sometida la economía, por lo que no tendría ésta el carácter de una “justa indemnización”, ni cumpliría la función social de expropiación, violándose con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado. Razón por la cual, esta Corte ordena efectuar la corrección monetaria de dicha cantidad, para lo cual se ordena librar Oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de la notificación que a tales efectos se realice, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, estos es, el día 28 de noviembre de 1989, hasta que se realice el pago efectivo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la solicitud de expropiación formulada en fecha 3 de mayo de 1989 por el abogado Dario Hoffman Yturriza, actuando con el carácter de representante de la República, del inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 2605, de fecha 11 de diciembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.111, constituido por un inmueble y las mejoras en él existentes, distinguidos con el símbolo catastral N° BT-6, que se encuentra en la señalada zona, ubicado en jurisdicción del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, en el sitio denominado “La Fundación”, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno con una arboleda de cacao que forma parte de una mayor extensión, y cuyos linderos generales de propiedad y del área afectada de expropiación según documento de propiedad y del levantamiento topográfico efectuado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, son los siguientes: Norte, camino real que de Tacarigua conduce a Los González; Sur, arboleda de cacao de los Sucesores de Catalina Moreno; Este, Arboleda de cacao de Francisco Pérez Martínez; y Oeste, terreno de Armando Alfonso González Lara.
2.- Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne orden de pago por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares con Diez y Ocho Céntimos (Bs.564.120,18), correspondientes al avaluó realizado por los expertos en fecha 28 de noviembre de 1989. Una vez que conste en autos la correspondiente orden de pago, procédase al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.
3.- Se ORDENA efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, esto es, Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares con Diez y Ocho Céntimos (Bs.564.120,18). Para ello, se ORDENA librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios al consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, esto es, el día 28 de noviembre de 1989, hasta que se haga efectivo el pago.
4.- En orden a lo anterior, esta Corte se pronunciara por auto separado sobre el monto arrojado en dicha corrección monetaria.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 89-10181
EMO/19
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