REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _______________________ de ________________________ de 2003
Años 193° y 144°


Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2003, esta Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación interpuesta por la abogada Nivia Morales, en su carácter de abogada-adjunto de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, sobre el inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 2605, de fecha 11 de diciembre de 1988, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.111, de fecha 11 de ese mismo mes y año, para la construcción de la Obra: Perimetral de Tacarigua de Mamporal-Río Chico, y dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la zona afectada, constituido por unas bienhechurías ubicadas en el sitio denominado la Cica, jurisdicción del Municipio Tacarigua del Distrito Brión, del Estado Miranda, consistentes en cultivos y madera, fomentadas sobre un lote de terreno cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Pedro José Sojo; Sur: Terrenos de Agropecuaria Sabanas del Oro; Este: Terrenos de Agropecuaria Sabanas del Oro y; Oeste; terrenos de Pedro José Sojo.

En esa misma sentencia, se ordenó a la Procuraduría General de la República consignar la orden de pago por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos, (Bs. 3.953.194,52), correspondientes al avalúo realizado por los expertos en fecha 1° de agosto de 2002, e igualmente se ordenó que una vez que conste en autos la correspondiente orden de pago, se proceda al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.

Por último la aludida sentencia, ordenó efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, y para ello, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a lo fines de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, remitiera a esta Corte, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria, calculada conforme al índice de precios al consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la consignación de dicho avalúo, esto es, el día 1° de agosto de 2002.

En fecha 4 de febrero de 2003, este Órgano Jurisdiccional libró el Oficio N° 03-815 dirigido al Banco Central de Venezuela, a los fines de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos el recibo del mencionado Oficio, se remitiera la información solicitada.

Por auto del 20 de marzo de 2003, esta Corte dio por recibido el Oficio N° 2003-03-084, de fecha 17 de marzo de 2003, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de

Venezuela, mediante el cual remitió la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, en el período comprendido desde la consignación del avalúo, el 1° de agosto de 2002 hasta el 30 de enero de 2003.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte, pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del pago por concepto de justa indemnización a la parte expropiada. Al respecto observa:

En fecha 1° de agosto de 2002, los peritos designados consignaron el informe del avalúo, fijándose como indemnización a pagar a la parte expropiada, la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos, (Bs. 3.953.194,52), ordenándose al Banco Central de Venezuela efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 1° de agosto de 2002.

Por auto del 20 de marzo de 2003, esta Corte dio por recibido el Oficio N° 2003-03-084, de fecha 17 de marzo de 2003, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remite la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos, (Bs. 3.953.194,52), en el período comprendido desde la consignación del avalúo, el 1° agosto de 2002 hasta el 30 de enero de 2003, arrojando la cantidad de Cuatro Millones Quinientas Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.4.563.251,50).

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos, no consta en el expediente que se hubiera consignado orden de pago de la cantidad arrojada por la corrección monetaria del monto correspondiente al avalúo del inmueble, pese, a que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que se haya declarado mediante sentencia.

Aunado a lo anterior, observa la Corte, que la parte expropiada aceptó los términos de la expropiación y del avalúo realizado, el cual ha quedado firme a criterio de este Órgano jurisdiccional, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Igualmente, cabe destacar la ratificación de los principios que, en materia de indemnización por expropiación, ha venido sosteniendo la doctrina como la jurisprudencia patria, en el sentido de que dicha institución no ha de tenerse como un medio para empobrecer o enriquecer a las partes intervinientes, pues, al expropiado deben reconocérsele los daños efectivamente causados, mediante el pago del valor de la cosa que cede; y, el expropiante, no debe pagar más de lo requerido para resarcir el daño causado.

Sobre este mismo particular, esta Corte ha reiterado el criterio respecto a la distinción entre el valor real y la justa indemnización, señalando que una vez determinada la procedencia de la expropiación el expropiado debe recibir, por reparación, una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado, sino que el pago que se haga constituya una justa indemnización del bien expropiado, concepto que no es equivalente al valor de la cosa expropiada.

Es así, que esta Corte, cónsona con el criterio de “justa indemnización”, visto que el monto indexado por el Banco Central de Venezuela, el 30 de abril de 2002, cumple con la función social de expropiación, en atención al principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado; declara procedente ordenar el pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela de la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.4.563.251,50), oficiando a tal fin a la Procuraduría General de la República, para que consigne en autos la Orden de Pago correspondiente, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se decide.

II

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:



1. PROCEDENTE ordenar el pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela de la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.4.563.251,50).

2. Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. Nº 89-10449
EMO/19





Exp Nº 89-10449