Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 98-20178

En fecha 2 de marzo de 1998, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 5968, de fecha 18 de febrero de 1998, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDIS EVELIA MORENO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.749.309, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por haber sido removida del cargo de Secretaria que desempeñaba en la Dirección de Relaciones Públicas en el prenombrado Órgano.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de diciembre de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 4 de marzo de 1998, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 15 de abril de 1998, se dejó constar que venció inútilmente el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 1998, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 26 de mayo de 1998, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron sus escritos respectivos y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, habiéndose reasignado la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 20 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora presentó escrito libelar, en el cual expuso lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 206 de la Constitución de 1961, 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 17 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa y 1, 3, 16 y 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, se solicitó la nulidad de la Resolución Nº 004-97 de fecha 13 de marzo de 1997, notificada a su representada el 14 de marzo de ese mismo año, mediante la cual fue removida del cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas, en la Alcaldía de dicha Municipalidad.
Que además de requerir la nulidad del prenombrado acto administrativo, se solicitó la reincorporación de su representada a dicho cargo con la correspondiente condenatoria de los daños y perjuicios equivalentes patrimonialmente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha en que sea efectivamente restituida a su cargo, con la debida corrección monetaria, así como la cancelación del “bono compensatorio; bono alimentario; bono de transporte; bono subsidio y bono puente” y la condena en costas a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Que el acto administrativo recurrido adolece de vicios de rango constitucional, por cuanto viola los derechos al trabajo y a la defensa, de igual manera el acto en cuestión, contiene vicios de rango legal, por cuanto se omitió en la notificación, el texto íntegro del acto impugnado, aunado a que el mismo adolece del vicio de inmotivación.

Que debió señalarse en la Resolución impugnada, la norma en la que se subsumen las actividades de confianza del cargo de Secretaria, según el Sistema o Manual de Clasificación de Cargos, tal como lo establecen los artículos 33 y 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Que la indicada Resolución invadió materia de reserva legal, al determinar que el cargo de Secretaria es de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, habiéndose invocado a tal efecto, el numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aunado a que ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplicó la Resolución Nº 002-90, en la que se funda aquélla por ilegal e inconstitucional.

Que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia, pues el Alcalde al dictarlo violó los numerales 1, 2 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 3 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que fueron ignorados los artículos 6, 33 y 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, aunado a que, se advirtió que en el presente caso se le tenía que haber acordado a su representada el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya que su mandante tenía derecho a la estabilidad, por lo que hubo ausencia absoluta de procedimiento, violándose consecuencialmente el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo sido errado el proceder de la Municipalidad en cuanto a haberla retirado simultáneamente con la remoción.

Que se configuraron los vicios de usurpación de funciones y desviación de poder, por cuanto su representada fue retirada a los fines de ingresar a otra ciudadana, aunado a lo que se señaló que se había transgredido el principio de legalidad.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella incoada, con base a los siguientes planteamientos:

Que se aprecia la concurrencia de vicios de incostitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, por lo que, debe dejarse establecido no ser competente este Tribunal para el conocimiento de los señalados en primer lugar, en tales términos reza el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, considerando las denuncias de ilegalidad, se procedió al análisis del recurso en cuanto a éstos.

Que “(…) En cuanto al señalado vicio de inmotivación, opone el Tribunal, el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia al constituir la misma, requisito de necesidad para que le sea posible al administrado conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales la Administración sustenta su pronunciamiento y pueda así, el administrado interponer los recursos que se correspondan, por lo que, si se hacen valer los recursos que acuerda la Ley, la no acertada inmotivación resultaría intrascendente”.

Que en torno a la expresada inmotivación se observó que el querellante aludió a violaciones de normas expresas, lo que en el mejor de los casos, pudo ser hecho valer apropiadamente como vicio de fondo, permitiendo al Juzgador la singularización de específicas denuncias.

Que concluye el recurrente que la Resolución de fecha 13 de marzo de 1997 es antijurídica, por lo cual requiere su inaplicación en fuerza a su inconstitucionalidad e ilegalidad, dado que violenta la “Constitución Nacional (sic), la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley de Carrera Administrativa, la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda. De lo que es expresado resulta advertible, no ser procedente en derecho la solicitud de desaplicación del acto mismo objeto de la impugnación, en razón de que lo procedente al caso sería la solicitud de nulidad (…)”.

Que bajo el señalamiento de incompetencia del Alcalde para dictar el acto de remoción, son señalados como fundamento legal, los artículos 18 ordinales 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y los artículos 6, 33 y 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo que el querellante pese a haber invocado tales preceptos legales, incumplió la obligación que le impone la norma de aportar la fundamentación que a cada texto legal se corresponda.

Que en cuanto a que el acto de remoción no estuvo precedido de un procedimiento previo, se señaló que tal requisito hubiese sido de cumplimiento obligatorio, en caso de que hubiese quedado establecido que el querellante era funcionario de carrera, lo cual no quedó demostrado en el presente caso.

Que no fue soportado con evidencia alguna, el vicio de desviación de poder denunciado, ni la violación al principio de la legalidad, en efecto no fue aportada fundamentación alguna que imponga su análisis y por último en cuanto a la negada obligación de reubicación, se estableció que la misma procedía en el caso de tratarse de funcionarios de carrera.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que en la sentencia apelada se desconocieron los alegatos referidos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales como el referido a la notificación, motivación del acto recurrido, a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia el acto administrativo recurrido de nulidad absoluta, a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual se deriva que el fallo recurrido carece de motivación.

Que el fallo apelado violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber decidido y silenciado la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, en efecto, se ignoró que el acto administrativo recurrido debió haber señalado las funciones y tareas en las que se subsume el cargo de Secretaria, así como su denominación y código, de acuerdo con los documentos oficiales respectivos, de igual manera, hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido la normativa vigente, habiéndose violado los ordinales 1º, 2º y 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la sentencia apelada carece de motivación, al haber desconocido la vigencia y aplicación de los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que garantiza el derecho a disfrutar la estabilidad de los empleados municipales de los cargos de carrera, como es el cargo de Secretaria, por lo que al haber sido su representada removida de dicho cargo, a través de un acto administrativo carente de fundamentos fácticos y jurídicos, el mismo es ilegal, habiendo invocado a tal efecto, los artículos 1, 3, 16, 33, 34 y 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio querellado.
Que esta misma Corte ha referido en casos anteriores, que se requiere para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que el mismo efectivamente ostente tal carácter, habiéndose señalado que este Tribunal ha desaplicado la Resolución Nº 002-90, de fecha 4 de enero de 1990, emanada del Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, -en la cual se sustenta en el presente caso-, la Resolución que acordó la remoción de su representada.

Que solicita se declare la inaplicabilidad, por inconstitucional e ilegal de la Resolución referida Nº 002-90, ya que el Alcalde invadió materia de reserva legal, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio querellado.

Que se obvió el acto de retiro, quedando indefensa su representada, ya que como funcionaria de carrera administrativa, correspondía ser retirada de conformidad con el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa que rige en el Municipio querellado.

Que el fallo apelado incurre en falso supuesto por silencio de pruebas, toda vez que no se estimó que su representada de acuerdo a lo que se evidencia del expediente administrativo es funcionaria de carrera.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer término, debe puntualizar esta Corte que en el presente caso la parte querellante solicitó la nulidad de la Resolución Nº 004-97 de fecha 13 de marzo de 1997, notificada el 14 de marzo de ese mismo año, mediante la cual fue removida del cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas, en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo que dicho acto administrativo se sustentó en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio querellado y en la Resolución Nº 002-90 de fecha 4 de enero de 1990, habiendo declarado el a quo, sin lugar la querella, -por cuanto en su criterio-, no se configuraron las denuncias formuladas por la parte actora, en su escrito libelar.

Así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa, la parte apelante esgrimió que el fallo apelado violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber decidido y silenciado la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, debiéndose referir en razón de ello, que esta misma Corte mediante sentencia Nº 1181 de fecha 21 de marzo de 1994, caso: Astrid Vásquez vs. Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, al decidir un caso similar al de autos, adujo en cuanto a la Resolución Nº 002-90, antes señalada, la cual sirvió de fundamento para dictar la Resolución Nº 004-97, de fecha 13 de marzo de 1997, cuya nulidad ha sido requerida por la querellante, lo que seguidamente se señala:

“(…) Dicha Resolución consta de un único artículo que estableció, que todos y cada uno de los empleados administrativos dependientes de esa Alcaldía serían considerados funcionarios de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Se fundamenta la Resolución en el artículo 22 de la Ordenanza de Personal, que autoriza declarar funcionarios de confianza, con la consecuencia conocida, a través de esta categoría de acto administrativo.
De allí, el Municipio pretende justificar la exclusión de la Carrera Administrativa de todos los empleados administrativos del mismo, lo que desvirtúa la carrera administrativa municipal, no siendo ésta la intención del prenombrado artículo 22 de la Ordenanza de Personal.
En efecto, lo que se pretendió ampliar fue la discrecionalidad del Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones relativas a la Administración de Personal en el ámbito municipal, pero que como todo poder de este orden, no es total y absolutamente discrecional sino que también existen en él elementos reglados, como sucede en el caso concreto, al especificar la referida norma, que podrá ser calificado de esta manera mediante Resolución, ´cualquier otro de cargo de alto nivel o de confianza´, sin que en ningún momento autorizara a extinguir la Carrera Administrativa Municipal, ya que en el supuesto negado de que ello fuera procedente, sería la Cámara Municipal o Concejo, el único organismo competente para legislar en ese o cualquier otro sentido en las materias de su competencia en el ámbito del Municipio.
Ambos conceptos, son conceptos jurídicos indeterminados, pero esa indeterminación no puede llevarse al extremo de considerar que mediante Resolución pueda el Alcalde, como lo hizo el del Municipio Zamora, darle categoría de alto nivel o de confianza a cada uno de los funcionarios que laboraban para la Alcaldía, llegando al absurdo de considerar en tal sentido un cargo de ´Secretaria´ porque de hacerlo de manera general mediante Resolución, el Alcalde efectivamente invade competencias de carácter legislativo, previstas en el ordinal 3º del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como de la competencia exclusiva del Concejo, como único órgano legislativo en el ámbito Municipal lo que vicia la Resolución de incompetencia de orden constitucional y el acto que se dictó con fundamento en el mismo, de ilegalidad (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Del criterio expresado por este mismo Tribunal en aquella oportunidad, se deriva que, -ciertamente-, el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, invadió una competencia que no tiene atribuida en ese sentido, al haber establecido mediante una Resolución, que todos los funcionarios qua laboran en la Alcaldía de dicha Municipalidad eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, debiendo advertir esta Alzada que en el presente caso erró el a quo, al no contrastar la Resolución recurrida, con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y con la Ordenanza de Carrera Administrativa de dicho Órgano, toda vez que del análisis concatenado de la Resolución Nº 004-97 de fecha 13 de marzo de 1997, fundamentada en la Resolución Nº 002-90 de fecha 4 de enero de 1990, con tales normas, se deriva claramente, lo que esta misma Corte sostuvo en aquél entonces, en cuanto a que mal puede ser el Alcalde, quien califique como de libre nombramiento y remoción un cargo determinado mediante una Resolución, ya que ello, en razón del numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, le compete al Concejo Municipal respectivo, quien tiene atribuida la competencia de aprobar el sistema de administración de personal de la entidad que corresponda, quedando por otra parte, el jefe de la rama ejecutiva de la Municipalidad, facultado para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero sujeto, -claro está-, a las normas debidamente establecidas.

Sin embargo, merece aclarar que de conformidad con la normativa local que impera en el Municipio querellado, concretamente el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del mismo, -la cual materializa esa función legislativa a la cual se ha hecho mención ut supra-, se dispone cuáles son los funcionarios que dentro de dicha Municipalidad deben catalogarse como de libre nombramiento y remoción, en efecto, dicha norma prescribe lo siguiente:

“Se considerarán funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:
1.- Los Directores, Jefes y Coordinadores de las Distintas Dependencias de la Alcaldía;
2.- Los demás funcionarios públicos municipales que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Municipal y que por la índole de las funciones, el Alcalde mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa aprobación de la Cámara Municipal;
3.- Quienes ingresen a la Alcaldía, para desempeñar funciones de fiscalización e inspección de contribuyentes”.

Así pues, se deriva entonces que en el caso concreto, ciertamente el órgano legislativo municipal, legisló en cuanto a la administración de personal al servicio del Municipio querellado, de conformidad con el contenido del numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin embargo, el ejecutivo municipal querellado obvió, al momento de dictar la Resolución recurrida, las disposiciones contenidas tanto en dicha Ley, como las previstas en su propia normativa, por cuanto no estando el cargo de Secretaria, dentro de los numerales 1 y 3, de la norma antes citada, y mucho menos, no habiendo sido dictado un Decreto por el Alcalde, a tenor del numeral 2 eiusdem, que excluya de la carrera administrativa a dicho cargo, previa aprobación del Concejo Municipal, forzoso es concluir, que el cargo que desempeñaba la aquí querellante era de carrera, de acuerdo con el artículo 3 de la prenombrada Ordenanza, y no de libre nombramiento y remoción, como se expresó erradamente en la motivación del acto administrativo que acordó la supuesta remoción de la querellante.

Ello así, estima este Tribunal, que en razón de lo anterior, mal pudo la Administración Municipal remover a la querellante del cargo de Secretaria en la Dirección de Relaciones Públicas de la Alcaldía querellada, si la misma no ejercía un cargo, que de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, fuese de tal categoría, en tal sentido, estima esta Corte que debió declarar el a quo la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo vulneró el principio de legalidad, contenido en la entonces Constitución de 1961, vigente para el momento en que se dictó la Resolución recurrida, ya que la misma no se atuvo al conjunto de normas predeterminadas a las cuales hemos aludido.

Así las cosas, aprecia esta Alzada, que de la revisión exhaustiva del fallo apelado, no se colige que el a quo haya hecho algún pronunciamiento al respecto, máxime cuando la parte actora, aludió al menoscabo del principio de legalidad en su escrito inicial e invocó las normas contenidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio querellado, además del numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ello así, se deriva entonces, que el fallo apelado no se atuvo al contenido del artículo 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo plantea la parte apelante ante esta instancia, por cuanto el a quo, bajo el errado argumento de que no fue aportada fundamentación alguna que impusiera el análisis del principio de legalidad, obvió, lo que realmente le correspondía, que era analizar el argumento de la actora de manera concatenada con el acto administrativo impugnado y las normas aplicables.

Así, perentorio es advertir lo que la jurisprudencia inveterada ha señalado, en torno a que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. En tal sentido, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 01177 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de octubre de 2002, entre otros fallos).

De lo que precede se desprende, que erró el a quo, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a lo aducido por la parte actora, en cuanto a que la Resolución Nº 004-97 de fecha 13 de marzo de 1997, fundada en la Resolución Nº 002-90, de fecha 4 de enero de 1990, desatendió al principio de legalidad al cual debe estar sujeta la actividad de la Administración, por lo que esta Corte estima que debe prosperar lo argumentado por la parte apelante, en cuanto a que el fallo apelado, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado el a quo un argumento sometido a su consideración, desatendiendo a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, en razón de ello, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la parte querellante, y anular el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del prenombrado Código adjetivo, siendo inoficioso desestimar el resto de las denuncias esgrimidas en el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante ante esta Alzada, y así se decide.

Visto lo anterior corresponde a esta Corte, conocer el fondo de la presente causa, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

La parte actora, solicita en el petitorio de su escrito libelar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 13 de marzo de 1997, mediante el cual fue removida del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda; su reincorporación al cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas de la referida Alcaldía u otro de similar jerarquía y remuneración; así como que se condene a la Alcaldía querellada al pago de los daños y perjuicios equivalentes a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que haya dejado de percibir, con la correspondiente corrección monetaria, además de la cancelación del “bono compensatorio; bono alimentario; bono de transporte; bono subsidio y bono puente” y por último, la condena en costas a la Alcaldía querellada.

En tal sentido, aprecia esta Corte que con respecto a la nulidad del acto administrativo recurrido la misma debe declararse, en virtud de las consideraciones esbozadas precedentemente, en cuanto a que con dicho acto se desatendió el principio de legalidad, y que se dan aquí por reproducidas, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-97 de fecha 13 de marzo de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo inoficioso en razón de ello, desestimar el resto de los vicios atribuidos por la representación judicial de la querellante, a dicho acto administrativo, y así se decide.

Declarada la nulidad de la Resolución Nº 004-97 de fecha 13 de marzo de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, debe entonces acordarse la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, u otro cargo de similar jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con la correspondiente cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 14 de marzo de 1997, fecha en la cual la querellante se dio por notificada de dicha Resolución, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, considerándose las respectivas variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, y así se decide.

En lo que atañe a la cancelación correspondiente por el “bono compensatorio; bono alimentario; bono de transporte; bono subsidio y bono puente”, esta Corte, debe puntualizar que bajo tal pedimento, se entienden reclamados en primer lugar, el “Bono Puente”, establecido mediante Decreto Nº 617, de fecha 11 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 11 de abril de 1995, consistente en un subsidio, -que se hizo extensivo incluso para los funcionarios públicos-, a los fines de paliar la pérdida del poder adquisitivo, requiriéndose para el pago del mismo la prestación efectiva del servicio; en segundo lugar, el “Bono Subsidio a la Alimentación y al Transporte”, dispuesto en el Decreto Nº 247 de fecha 29 de junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.493 del 30 de junio de 1994 y modificado mediante el Decreto Nº 1.055 de fecha 7 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.900 de fecha 13 de febrero de 1996, mediante el cual se dispuso por jornada de trabajo efectivamente laborada para los empleados del sector público, un subsidio para la alimentación y el transporte, por la cantidad de novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 933,50); y en tercer y último lugar, el bono compensatorio referido a una bonificación especial de transporte a los trabajadores al servicio de organismos públicos nacionales, regionales o municipales, Institutos Autónomos, Legislativo Nacional y Regional y Empresas del Estado, tal y como lo destacó la entonces Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, requiriéndose también para el pago del mismo la prestación efectiva del servicio.

En este orden de ideas, perentorio resulta destacar que las bonificaciones antes concretadas, fueron integradas como parte del salario, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispuso en su artículo 670 lo siguiente:

“Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nº 617, 1055 y 1786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrarán progresivamente durante el año 1998 (…)”.

En cuanto a esta norma, este Tribunal en sentencia Nº 2951 de fecha 29 de octubre de 2002, señaló que de la misma se desprende “(…) la obligación de incorporación al salario de los trabajadores del sector público, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, todas las bonificaciones recibidas antes de la vigencia de la Ley, como resultado de aplicación de decretos y acuerdos con los gremios, condicionando la incorporación de estas bonificaciones, para ese momento sólo hasta alcanzar el monto del salario mínimo y en casos de exceder el mismo, la suma de exceso, se integrarían al salario progresivamente durante el año 1998 (…)”.

En tal sentido, debe puntualizarse, visto que en el caso que nos ocupa la querellante fue “removida” de su cargo mediante la Resolución Nº 004-97 de fecha 13 de marzo de 1997, la cual le fue notificada el 14 de marzo de ese mismo año, y siendo que la aludida Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, debemos detallar las razones que, -en todo caso-, pueda tener este Tribunal para desvirtuar la procedencia de las bonificaciones referidas, en ese orden, debe esta Corte advertir, que en el período de tiempo que precedió a la prenombrada Ley y, más concretamente, en el intervalo de tiempo comprendido entre las fechas apuntadas, sólo se hubiesen podido generar las bonificaciones referidas, de haber, -la aquí la querellante-, efectivamente laborado cada jornada de trabajo en ese período, lo cual obviamente no ocurrió, por lo que, mal podían haberse causado tales bonificaciones, antes de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, particularmente en el transcurso de tiempo comprendido entre la fecha en que se le notificó a la actora del acto administrativo recurrido y la fecha en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo.

A mayor abundamiento, oportuno resulta advertir que, en cuanto a la exigencia de prestación efectiva de servicio para el pago de los bonos de alimentación y de transporte, lo que esta misma Corte, en casos anteriores ha destacado al señalar lo que las líneas que siguen exponen:

“(…) De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva de servicio, o la realización de una labor determinada, como es el caso de los bonos de transporte y alimentación o el pago de viáticos, respectivamente (…)” (Vid. Sentencias de fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkys Marisela Labrador vs. INSETRA y la Nº 265 de fecha 13 de marzo de 2001).

No obstante el criterio de la prestación efectiva del servicio, merece llamar la atención esta Corte, en cuanto a que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las bonificaciones, -que al menos en este caso son reclamadas por la actora-, comenzaron a formar parte del salario, en razón de la norma antes transcrita, por lo que habiéndose ordenado cancelar a la querellante los sueldos dejados de percibir, desde el 14 de marzo de 1997 hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, debe estimarse que al estar comprendidas las bonificaciones reclamadas, bajo la noción de salario, se deriva que, tampoco resulta acertado ordenar la cancelación de los bonos reclamados por la actora, bajo la óptica del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistas las consideraciones que preceden, se colige entonces, que debe desestimarse lo requerido por la actora en cuanto a la cancelación de los denominados bonos “puente, de subsidio a la alimentación y transporte y de compensación”, y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria reclamada, de las sumas de dinero, cuya cancelación aquí ha sido acordada, advierte esta Corte que al haberse declarado la cancelación de los sueldos dejados de percibir con la respectiva variación que el mismo haya experimentado en el tiempo, se entiende ciertamente resarcida la situación jurídica infringida a la actora, aunado a que, dada la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial del empleado público municipal con la Administración local, no resulta procedente dicho pedimento, y así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por la representación judicial de la ciudadana Sandis Evelia Moreno Fuentes, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por haber sido removida del cargo de Secretaria que desempeñaba en la Dirección de Relaciones Públicas en la prenombrada Alcaldía, y así se decide.

Por último, en cuanto a la condenatoria en costas, tal pedimento se desecha por cuanto no habido en la presente causa una parte totalmente vencida, en efecto, en la presente causa la Municipalidad no resultó totalmente vencida, -tal y como lo exige el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que pueda ser condenada en costas-, lo cual deriva de que a la querellante no le fue otorgada la cancelación de los bonos antes descritos, ni la corrección monetaria requerida, en consecuencia, de desecha lo esgrimido, en cuanto a la condenatoria en costas, y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte ordena al a quo, realizar la experticia complementaria de la presente decisión, a los fines de determinar el monto de la cantidad de dinero que se le adeuda a la aquí querellante por los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, desde el 14 de marzo de 1997 hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada la querellante al cargo de Secretaria u otro de igual jerarquía y remuneración en la Alcaldía querellada, para el cual reúna los requisitos, y así se decide.

V
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDIS EVELIA MORENO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.749.309, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella incoada por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por haber sido removida del cargo de Secretaria que desempeñaba en la Dirección de Relaciones Públicas en la prenombrada Alcaldía.

2.- ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella incoada.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida. En consecuencia:

3.1.- ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-97 de fecha 13 de marzo de 1997, emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó remover a la querellante.

3.2.- ORDENA reincorporar a la querellante en el cargo de Secretaria en la Dirección de Relaciones Públicas de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.

3.3.- ORDENA cancelar los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo desde el 14 de marzo de 1997, hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada la querellante.

3.4.- NIEGA la cancelación de los denominados bonos: puente, de subsidio a la alimentación y transporte y de compensación.

3.5.- NIEGA la corrección monetaria solicitada.

3.6.- NIEGA la condenatoria en costas solicitada.

4.- ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realice la experticia complementaria de la presente decisión, a los fines de determinar los montos de los conceptos acordados como adeudados en este fallo, los cuales deben ser cancelados a la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 98-20178
LEML/acb