Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-22727

En fecha 3 de febrero de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 75, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Hugo Albarrán Acosta, Roberto Taricani Lozada y Eusebio Antonio Azuaje Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 36.232 y 52.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MILOUD NIKITA AMIER BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.055.152, contra el acto administrativo dictado en fecha 16 de noviembre de 1995, por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se procedió a “egresar” con carácter de expulsión al mencionado ciudadano, del cargo de Cabo Primero que venía desempeñando en dicho Cuerpo Policial.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Manuel Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entonces Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado y, en consecuencia, se ordenó al ente querellado reincorporar al recurrente en el cargo que ostentaba para la fecha de su retiro, asimismo, se ordenó pagar los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal separación de funciones, hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 8 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.

En fecha 17 de febrero de 2000, los abogados Armando Aristimuño, Manuel Plaza, Verónica González y Carolin Moya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.017, 60.352, 75.267 y 69.392, respectivamente, interpusieron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2000, esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 22 de noviembre de 1999 y, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el recurrente, finalmente se ordenó a la extinta Gobernación del Distrito Federal la reincorporación inmediata del prenombrado ciudadano, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, para lo cual se ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizar una experticia complementaria del fallo y, se ordenó al Órgano querellado destruir los actos administrativos recurridos, así como todos los documentos relacionados con la medida de expulsión.

En fecha 15 de septiembre de 2000, elegida la nueva Directiva de la Corte, nombrándose como Presidente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y como Vicepresidente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de noviembre de 2000, se acordó notificar al ciudadano Miloud Nikita Amier Barrios, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y mediante Oficio al Alcalde Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a los fines la realización de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 30 de noviembre de 2000, el ciudadano Baldomero Vázquez Soto, solicitó de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la paralización de la causa, ya que conforme al artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen de Distrito Metropolitano de Caracas, la atribución para la defensa judicial y extrajudicial de los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas corresponde al Procurador Metropolitano y visto que desde la fecha en que se instaló el Cabildo Metropolitano no ha sido designado tal funcionario, efectuaron tal pedimento a los fines de preservar el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa en el proceso.

En fecha 6 de febrero de 2001, siendo la oportunidad legal establecida para la designación de expertos en el proceso, a los fines de la realización de la experticia complementaria del prenombrado fallo, visto que la parte querellante solicitó de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de un sólo experto de oficio para que se lleve a cabo la experticia, en virtud de que carece de medios económicos suficientes para la designación de expertos y la parte querellada no concurrió al acto, el Juzgado de Sustanciación tomando en consideración que tanto el número de expertos como su nombramiento es potestativo del Juez, resolvió que la experticia fuera realizada por el ciudadano José Tomás Páez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.423.230, como único experto.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación sustituyó al ciudadano José Tomás Páez, por el ciudadano Jesús María Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 210.038, a los fines de que el prenombrado experto realice la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia de esta Corte de fecha 10 de agosto de 2000.

En fecha 26 de julio de 2001, la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, en su carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso solicitud de reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación del Procurador Metropolitano.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de reposición formulada por la representante judicial del Organismo querellado.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el ciudadano experto Jesús María Rivas, consignó la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia de esta Corte de fecha 10 de agosto de 2000.

En fecha 13 de noviembre de 2001, la abogada Angela Santoro Nifosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.004, en su carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de septiembre de 2001, mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2002, esta Corte ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, visto el estado de paralización en que se encontraba la causa, en el estado de pasar el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 31 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.


Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 26 de julio de 2001, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso escrito de solicitud de reposición de la causa, en el cual expuso lo siguiente:

Que “(…) el día 21 de noviembre de 2000, fue notificado mediante carteles al ciudadano Alfredo Peña en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas sobre dicha sentencia; a su vez, el día 30 de noviembre se informó a su despacho acerca del nombramiento del Procurador Metropolitano, en consecuencia, la Alcaldía Metropolitana no disponía con anterioridad a esta fecha, de funcionarios que conforme a la Ley ejercieran la representación y defensa tanto de sus derechos como los derivados de las acciones correspondientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal”.

Que “Dentro de los folios del expediente no se desprende que se haya dejado constancia alguna de que esa notificación se haya practicado efectivamente en la persona en que se debió practicar, vale decir, en el Procurador Metropolitano” (Negrillas de la parte).

Que “El día 17 de julio de 2001 encontramos un escrito del experto único contable Jesús María Rivas, el cual expone ´De conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil informa al Juzgado de Sustanciación que la experticia dará comienzo en la sede de este Juzgado a partir del día 19 de julio de 2001, donde se estudiará el contenido del expediente a fin de conocer cuáles son las diligencias que se harán ante los órganos públicos competentes´”.

Que al efecto invocó los artículos 17 y 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000.

Que en virtud de que la atribución para la defensa judicial de los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas corresponde al Procurador Metropolitano, es éste quien debió ser notificado debida y oportunamente por la autoridad judicial.

Que esta notificación constituye un requisito sine qua non, para la validez de todo procedimiento judicial donde se encuentren involucrados tanto directa como indirectamente los intereses del Distrito, pues de lo contrario se estarían violentado los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el principio de igualdad entre las partes, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente juicio, al igual que en todos aquellos donde el Distrito Metropolitano tenga interés para que se de inicio a cualquier actuación dentro de la causa, previa solicitud del Juez rector del proceso, debe cumplirse con el requisito esencial de notificación al Procurador Metropolitano, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual contempla, la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de cualquier demanda o solicitud que obre directa o indirectamente contra los intereses del Municipio.

Que “La reposición de la causa al estado de que sea practicada nuevamente la notificación al Procurador Metropolitano, es necesaria, pues, de la declaración expuesta por el Alguacil, se evidencia que la boleta de notificación fue dejada en una dependencia distinta, que nada tiene que ver con el representante judicial, con lo cual no hubo notificación del Procurador Metropolitano, sino que la misma fue mal practicada, con lo cual se compromete seriamente la eficacia jurídica de tal acto tendiente a comenzar las diligencias pertinente para realizar la experticia complementaria del fallo con la finalidad de determinar el monto dinerario correspondiente” (Negrillas de la parte).

Finalmente, solicitó que al no haber constancia en autos de haberse practicado la notificación correctamente para el ejercicio de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe proceder la declaratoria de nulidad de lo actuado y, en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumpla la notificación en la persona del Procurador del Distrito Metropolitano, todo ello de conformidad con el prenombrado artículo.


II
DEL AUTO IMPUGNADO

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de reposición de la causa interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los actos procesales procede cuando haya sido establecida expresamente por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, de manera que la nulidad procesal es de interpretación estricta y no extensiva o analógica”.

Que “Al respecto, se observa que si bien es cierto que la notificación de la parte querellada se practicó mediante el Oficio N° 344-JS-2000 del 21 de noviembre de 2000, dirigido al ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, y que el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, prevé que serán atribuciones del Procurador Metropolitano ´sostener y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano de Caracas conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano´, no es menos cierto que el artículo 28 eiusdem establece que las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el tiempo de su vigencia, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables, y que la citada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas entró en vigencia el 8 de marzo de 2000, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906, por lo que, como se expresó anteriormente, tal notificación se efectuó de conformidad con el artículo 103, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente”.

Que “Observa asimismo este Tribunal, que en el señalado Oficio N° 002 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…), se expresa que hasta esa fecha el Procurador Metropolitano ´no ha sido designado´, y en la copia del poder consignado por la solicitante de la reposición en examen, consta que el abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU otorga dicho poder con el carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas ‘designado por el Cabildo Metropolitano según sesión ordinaria, contenida en la Minuta del Acta del día 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.151 de fecha 5 de marzo de 2001’”.

Que “En consecuencia, considera el Tribunal que la notificación de la querellada para el acto de designación de expertos, efectuada en el Alcalde Metropolitano de Caracas de conformidad con el artículo 103, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (acto en el cual el Tribunal nombró un sólo experto por tratarse de una experticia de oficio conforme al artículo 455 del Código de Procedimiento Civil) no altera el buen orden procesal, ya que, para la fecha de tal notificación (27 de noviembre de 2000) el Procurador Metropolitano no había sido designado, (…) y la notificación se llevó a efecto en la persona que ejercía la representación del Distrito Metropolitano, esto es, al Alcalde Metropolitano”.

Que “(…) conforme al principio de celeridad el proceso no puede detenerse indefinidamente, sino que debe continuar su curso hasta su conclusión, a menos que se encuentre en suspenso por un motivo legal. Los casos de suspensión del proceso son excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar exceso de dilaciones contrarias a la celeridad, siendo los motivos que producen la suspensión de los juicios los contemplados exclusivamente en la ley; vale decir la suspensión del proceso tiene lugar sólo en los casos en que exista causa legal que ordena detener su curso”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En este sentido, se observa que la representación judicial del Ente querellado alegó que debe reponerse la causa al estado de notificación del acto de designación de expertos, en virtud de que el Oficio de notificación N° 344-JS-2000 de fecha 21 de noviembre de 2000, suscrito por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se notificó del prenombrado acto al ciudadano Alfredo Peña, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que el funcionario habilitado para defender los intereses del Municipio tanto judicial como extrajudicialmente, es el Síndico Procurador Metropolitano y, en virtud de que para la fecha de la notificación del acto mencionado ut supra, el referido funcionario no había sido designado por el Cabildo Metropolitano, debió haberse suspendido la causa hasta la designación de éste y su posterior notificación por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Al respecto, esta Corte debe determinar los distintos supuestos fácticos y jurídicos para la resolución del presente alegato: i) régimen transitorio del Distrito Metropolitano de Caracas, ii) carácter o naturaleza del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y, iii) utilidad procesal de la reposición de la causa.

Al efecto, considera necesario destacar este Órgano Jurisdiccional las disposiciones normativas que regulan el Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales están integradas por la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000 y, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, ambas vigentes para la fecha en que se efectuó la notificación impugnada.

Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expresó en el auto de resolución de la reposición de la causa, lo siguiente:

“En consecuencia, considera el Tribunal que la notificación de la querellada para el acto de designación de expertos, efectuada en el Alcalde Metropolitano de Caracas de conformidad con el artículo 103, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (acto en el cual el Tribunal nombró un solo experto por tratarse de una experticia de oficio conforme al artículo 455 del Código de Procedimiento Civil) no altera el buen orden procesal, ya que, para la fecha de tal notificación (27 de noviembre de 2000) el Procurador Metropolitano no había sido designado, (…) y la notificación se llevó a efecto en la persona que ejercía la representación del Distrito Metropolitano, esto es, al Alcalde Metropolitano.
(…) conforme al principio de celeridad el proceso no puede detenerse indefinidamente, sino que debe continuar su curso hasta su conclusión, a menos que se encuentre en suspenso por un motivo legal. Los casos de suspensión del proceso son excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar exceso de dilaciones contrarias a la celeridad, siendo los motivos que producen la suspensión de los juicios los contemplados exclusivamente en la ley; vale decir la suspensión del proceso tiene lugar sólo en los casos en que exista causa legal que ordena detener su curso”.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario destacar el contenido de los artículos 28 y 37 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales disponen:

“Artículo 28. Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables”.

“Artículo 37. Mientras no sean elegidas y entren en posesión de sus cargos las autoridades del Nivel Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, continuarán en ejercicio de sus funciones las autoridades del Distrito Federal, conforme al régimen de la Ley Orgánica del Distrito Federal”.

De las normas descritas, se desprende que aunque hubiera tomado posesión de su cargo la máxima autoridad del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, el Alcalde del mencionado Distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, éste no tenía ni tiene atribuida tal potestad, ya que aún cuando el numeral 9 del mencionado artículo dispone que éste ejerce la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, esta representación tiene carácter o naturaleza administrativa, todo ello en consonancia con la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En tal sentido, se advierte que la representación judicial y extrajudicial de los Municipios, le corresponde de forma exclusiva a los Síndicos Procuradores Municipales, todo ello de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en el caso concreto, según el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador Metropolitano de Caracas.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que para la fecha en que se efectuó la notificación -21 de noviembre de 2000-, no había sido designado el Síndico Procurador, el cual fue designado por el Cabildo Metropolitano según Sesión Ordinaria, contenida en el Acta del día 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.151 de fecha 5 de marzo de 2001, tal como corre inserto copia del poder autenticado donde se faculta a los distintos abogados sustitutos del Síndico Procurador Metropolitano de Caracas, en los folios 480, 481 y 482 del presente expediente.

De manera que, para la fecha en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte efectuó la notificación, no había tomado posesión de su cargo el Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, en consecuencia, esta Corte observa que en el presente caso resultaba aplicable la disposición contenida en el artículo 37 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y de la cual se deriva que no es cierto que éste adolecía de un defensor judicial, en virtud de que se encontraban en el ejercicio de sus atribuciones y facultades los funcionarios adscritos a la hoy extinta Gobernación del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual dispone:

“La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”.

Así pues, concluye este Órgano Jurisdiccional, que no adolecía el Distrito Metropolitano de Caracas de un representante judicial, ya que continuaban en ejercicio de sus funciones los representantes judiciales de la entonces Gobernación del Distrito Federal. Así se decide.

En razón de lo anterior, considera necesario esta Corte destacar que la figura procesal de la reposición, contiene ciertas características fundamentales y propias a dicha institución, las cuales fueron recogidas por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2001, al efecto se dispuso en la prenombrada sentencia:

“´1) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si ése ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de los preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera’. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67)”.

En consecuencia, ciertamente se advierte que las reposiciones atiendan o persigan una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos durante la tramitación del proceso, lo cual conlleve a los jueces a la realización de un examen exhaustivo y preciso con el objeto de verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar la reposición.

De manera que, si el acto procesal no contiene alguna deficiencia determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación al derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada, debe el Tribunal sentenciador abstenerse de decretar la reposición de la causa, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte interviniente en el proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En tal sentido, atendiendo a la jurisprudencia antes citada y a las normas constitucionales mencionadas ut supra, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a determinar si efectivamente resultaron conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso de la entonces Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de determinar o no la procedencia de la nulidad del acto de notificación de designación de expertos y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que se notifique nuevamente a las partes intervinientes en el presente proceso, en aras de salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad.

En este orden de ideas, se observa que el Oficio de notificación de designación de los expertos, deriva de la ejecución de una experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia de esta Corte de fecha 10 de agosto de 2000, con la finalidad de determinar el monto correspondiente al actor por los conceptos de sueldos dejados de percibir, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen un servicio activo y que hubiesen sido otorgados por tal Institución al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones.

En este sentido, alega la representación en juicio del Ente querellado, que en virtud de la notificación defectuosa realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, le resultó conculcado el derecho a la defensa, puesto que no se le permitió el nombramiento de un experto en el acto de designación.

Así las cosas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 455. Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos”.

Ello así, del prenombrado artículo, se desprende una potestad ex oficiosa para el Juez de la causa, en la designación del número de expertos que deban realizar la experticia, dependiendo ésta de la complejidad de los hechos o en la sencillez y brevedad de la causa, en uno o tres expertos según el caso concreto, todo ello atendiendo siempre a un criterio de racionabilidad y proporcionalidad de su decisión de acuerdo al objeto de la prueba y de los alegatos expuestos por las partes.

En consecuencia, considera necesario esta Corte destacar el auto de fecha 6 de febrero de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación, cursante a los folios 454 y 455 del presente expediente, donde consta la solicitud del abogado José Gregorio Padrino Barberi, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miloud Nikita Amier Barrios, mediante la cual expuso:

“(...) solicito respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la gratuidad de la justicia, en conexión con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de que mi mandante carece de recursos económicos suficientes para la designación de un experto privado, este Tribunal acuerde designar un sólo experto de oficio para que se lleve a cabo la experticia a que se contrae el referido fallo (...)”.

Al efecto, en el mismo auto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dispuso lo siguiente:

“(...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que tanto el número de expertos como su nombramiento es potestativo del Juez, así mismo el hecho de que la parte querellada no concurrió al acto de nombramiento de los expertos, resuelve que la experticia sea realizada por el experto José Tomás Páez (...), como único experto designado para actuar en la misma (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, ciertamente se observa que la defectuosa notificación realizada al Alcalde Metropolitano de Caracas, constituyó una indefensión para la representación judicial de la referida Alcaldía, ya que del precitado auto del Juzgado de Sustanciación se deja constancia que la parte accionada no acudió al acto de nombramiento de expertos, para exponer sus correspondientes alegatos con respecto a la designación, así como tampoco pudo impugnar dicho nombramiento -ex artículo 453 del Código de Procedimiento Civil-, si en tal caso así lo hubiere dispuesto.

Ahora bien, se observa que cierta y verdaderamente en el caso de marras hubo un quebrantamiento de una forma esencial del juicio, como lo es la notificación de los actos procesales fundamentales para el desarrollo del proceso que incidan en las actuaciones de las partes, en el presente caso, el acto de designación de los expertos, en virtud de que la misma –notificación- fue realizada en la persona del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual como bien se expuso anteriormente no tiene atribuida las funciones de representar judicialmente los intereses del Municipio, ya que las mismas recaen en los Síndicos Procuradores Municipales y, visto que para la fecha se encontraban en la plenitud de sus funciones los representantes de la Gobernación del Distrito Federal, se concluye que debió el Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificar a los representantes judiciales de la mencionada Gobernación y no al referido Alcalde. Así se decide.

En consideración de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 25 de septiembre de 2001, el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, asimismo se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 15 de noviembre de 2000, así como las consiguientes actuaciones, cursantes en el presente expediente, así como ordena la reposición de la causa al estado de que se realice la notificación del acto de designación de expertos, advirtiéndose que dicha notificación debe ser dirigida al Síndico Procurador de dicho Municipio, así como al ciudadano Miloud Nikita Amier Barrios. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2001, por la abogada Angela Santoro Nifosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.004, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 25 de septiembre de 2001, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Hugo Albarrán Acosta, Roberto Taricani Lozada y Eusebio Antonio Azuaje Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 36.232 y 52.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MILOUD NIKITA AMIER BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.055.152, contra el acto administrativo dictado en fecha 16 de noviembre de 1995, por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se procedió a “egresar” con carácter de expulsión al mencionado ciudadano, del cargo de Cabo Primero que venía desempeñando en dicho Cuerpo Policial.

2.- Se REVOCA el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa interpuesta.

3.- Se ANULAN todas las actuaciones posteriores al acto dictado en fecha 15 de noviembre de 2000, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, inclusive, la que acuerda notificar al ciudadano Alfredo Peña, en su condición de Alcalde Metropolitano de Caracas, para el acto de designación de expertos y, en consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes intervinientes en el proceso del acto de designación de los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 00-22727