MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 8 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 416 de fecha 3 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDICIONES REYMERD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 18-A, contra las decisiones de fechas 21 de enero y 4 de febrero de 2003, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante las cuales 1) se ordenó a la mencionada Compañía el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Aníbal Gerardo Peña, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.261.054 y; 2) el Inspector del Trabajo Jefe se avocó al conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aníbal Gerardo Peña, antes identificado, y comisionó al Jefe de la Sala Laboral del Ministerio del Trabajo, para sustanciar el mencionado procedimiento, respectivamente.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado el 3 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.

El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la causa.


I
DEL ESCRITO LIBELAR

El representante judicial de la parte actora fundamenta su recurso alegando que:

El recurso contencioso administrativo de anulación cumple con todos los requisitos de admisibilidad, por cuanto la cualidad de su representada para recurrir contra las decisiones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas es manifiesta, porque no existe recurso paralelo, no está prohibido por la Ley, no hay caducidad, el recurso está acompañado de los documentos indispensables a los fines de la verificación de su admisibilidad, está suficientemente autorizado para representar a la Sociedad Mercantil EDICIONES REYMERD C.A., y el Órgano ante el cual interpuso el referido recurso es el competente; así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de actos que violan derechos constitucionales al estar viciada tanto la notificación como la citación.

Alega, que al inicio del procedimiento administrativo se libró boleta de notificación al representante legal de la recurrente y que, la referida citación estaba dirigida al ciudadano JOVANNY JIMÉNEZ, sin referirse a la relación que éste tenía con su mandante.

Explica, que el representante de la Sociedad Mercantil, según consta en el Acta Constitutiva de la misma, es el ciudadano REYMERD YOVANNY JIMÉNEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 9.147.961, razón por la cual, afirma, que su representada nunca fue citada ni notificada.

Alega, que las actuaciones del ciudadano Rafael Marín (Inspector del Trabajo Jefe) en su decisión de fecha 21 de enero de 2003 y del ciudadano José Castillo (Inspector del Trabajo Jefe) en su decisión del 25 de febrero de 2003, están viciadas de inconstitucionalidad.

Asevera, que las decisiones impugnadas están viciadas de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la igualdad, a la defensa y a ser oído, derechos éstos recogidos en el derecho al debido proceso al constar en el expediente administrativo que la recurrente no fue citada ni notificada; los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a la prescindencia absoluta del procedimiento establecido en dichos artículos y, a solicitud del recurrente, todas las demás violaciones constitucionales que esta Corte observe.

De acuerdo a lo anterior, solicitan se declare con lugar el recurso de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y que, además, se decrete la medida innominada requerida, con fundamento en la suspensión de los efectos del acto impugnado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20 de noviembre del (sic) 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los Actos Administrativos que dicte la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en promera (sic) instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior DECLINA LA COMPETENCIA del presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con AMPARO CAUTELAR a (sic) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de esta Corte:

En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, es ejercido contra los actos administrativos de fechas 21 de enero y 4 de febrero de 2003, ambos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer el caso de autos y, en consecuencia, lo es para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

2. De la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En orden a lo anterior, se observa:

Esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalizad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto observa:

Del análisis inicial del escrito libelar se desprende que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos administrativos de fechas 21 de enero y 4 de febrero de 2003, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.



3. De la pretensión de amparo cautelar:

En el caso bajo examen, la accionante pretende a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte ordene la suspensión de los efectos de las decisiones de fechas 21 de enero y 4 de febrero de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

A la luz del criterio anterior, esta Corte pasa a determinar si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos de cuya lesión denuncian los actores y, a tal efecto, observa:

El apoderado actor fundamenta la pretensión de amparo constitucional en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren, principalmente, a la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, consta en autos, al folio diecisiete (17) del expediente, la notificación librada al representante legal de la Sociedad Mercantil EDICIONES REYMERD, C.A., suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe (encargado), mediante la cual se instó a la Sociedad Mercantil accionada a comparecer en el plazo establecido en dicha comunicación a los fines de que respondiera a la reclamación formulada por el ciudadano ANÍBAL GERARDO PEÑA en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la mencionada Compañía. Ahora bien, dicha comunicación, tal como consta en autos, se encuentra firmada y sellada por uno de los empleados de la Empresa, específicamente por el asistente del Departamento de Cobranza, lo que hace presumir prima facie que la misma se encontraba notificada del procedimiento iniciado ante el indicado Organismo Laboral.

Por tanto, mal podría afirmarse una presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues la Sociedad Mercantil EDICIONES REYMERD, C.A., en principio, se tendría como notificada y, a su vez, citada para comparecer a la Inspectoría del Trabajo a los fines antes señalados.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, no se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris, requisito indispensable para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Así, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara.

4. De la medida cautelar innominada:

Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, se observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, (Caso: Telecomunicaciones Impsat, S.A.), esta Corte, sostuvo:

“Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra de difícil reparación.
El poder cautelar del Juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez por otro”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995, dispuso:

“...una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir el tiempo en su totalidad sin correctivos, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada.”. (Caso: Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray).

Así pues, el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente a los recursos contencioso - administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por remisión expresa del artículo 88 de esa Ley, establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber: 1) el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho y 2) el “periculum in mora”, o peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, mediante la aludida protección provisionalísima, el apoderado actor pretende que se ordene la suspensión de efectos de los actos de fechas 21 de enero y 4 de febrero de 2003 emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas. De tal forma que, observa esta Corte, que el objeto de la protección cautelar innominada es igual al objeto de la pretensión del amparo cautelar ejercido, por lo que, en virtud de la improcedencia del mismo en el caso de autos, resulta forzoso para esta Corte desestimar la solicitud de la medida cautelar innominada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDICIONES REYMERD, C.A., contra las decisiones de fechas 21 de enero y 4 de febrero de 2003, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante las cuales se ordenó a la mencionada Compañía el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Aníbal Gerardo Peña, antes identificado y; el Inspector del Trabajo Jefe, se avocó al conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, y comisionó al Jefe de la Sala Laboral del Ministerio del Trabajo, para sustanciar el mencionado procedimiento, respectivamente.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA




Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-1743
EMO/7