MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26223

- I -
NARRATIVA


En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 587 de fecha 22 de mayo de 2003, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella incoada por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.377.380, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 19 de mayo de 2003 por la apoderada judicial del querellante del fallo emanado de esta Corte en fecha 24 de abril de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró, a su vez, parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ HERRERA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 3 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la querellante solicitó aclaratoria de la decisión, en los siguientes términos:

“(...) en la oportunidad legal para ello solicito una aclaratoria del fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses, ya que dicho concepto sí fue solicitado en el libelo de la demanda”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la decisión publicada en fecha 28 de de mayo de 2003, mediante la cual esta Corte declaró SIN LUGAR la presente apelación, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte)


Ahora bien, en relación al lapso para formular la solicitud de aclaratoria contemplado en el artículo supra transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de febrero de 2001, expresamente señaló lo siguiente:

“…en el presente caso resulta evidente que un lapso breve como el que nos ocupa, además de exigir la permanente velada de la actuación del juez día a día, impide la reflexión seria para entender y precisar el contenido de la sentencia, con lo cual se menoscaba el derecho a una justicia transparente, entendida ésta como un acto de razón que debe explicarse por sí mismo, de forma tal que de la lectura de la sentencia permita conocer en plenitud el pleito, y que la misma posea la claridad necesaria para dotar a la sentencia de poder de convicción.
Examinada la norma bajo análisis, se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique el menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación, y siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso, relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la Ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Subrayado de la Sala) (Caso: Olimpia Tours and Travel contra la Corporación de Turismo de Venezuela).


En tal sentido, esta Corte adoptó la referida interpretación que fuera realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de ser el mencionado Tribunal la alzada de esta Corte. En efecto, mediante sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2002 (caso: María Elena Loaiza Peraza), esta Corte aplicó el referido criterio adoptado por la aludida Sala conforme al cual el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es igual al lapso de apelación contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa esta Corte que paralelamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 09 de marzo de 2001 (caso: aclaratoria del fallo dictado por la misma Sala en fecha 08 de febrero de 2001 con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por los abogado José Pedro Barnola, Simón Araque y otros, contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), realizó pronunciamiento expreso en relación al referido lapso al que alude el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“…en lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia (léase: sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) esta Sala indicó que: ´(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente´.
Sin embargo es de señalar que, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia hay sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado” (paréntesis de la Corte).


Asimismo, se observa que mediante el dispositivo del fallo dictado en fecha 09 de junio de 2003 con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente a la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado Héctor Díaz Morales, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en representación del Concejo Municipal del mencionado Municipio contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio conforme al cual las solicitudes de aclaratoria de los fallos deben ser formuladas en el lapso que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el referido dispositivo concluyó lo siguiente:

“…por otra parte, considera esta Sala que la aclaratoria que había solicitado el ciudadano Francisco Sánchez respecto del fallo que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de ese mismo año, no debió ser admitida por dicho órgano jurisdiccional puesto que el mismo no la requirió el mismo día de la publicación del fallo ni el día siguiente, sino el 4 de noviembre de 2002, es decir, fuera del lapso que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también se excedió dicha Corte cuando le dio cabida al pedimento del referido ciudadano en contravención a lo dispuesto en dicha norma”.

En este orden de ideas, y en virtud del mandato formulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el dispositivo del fallo supra transcrito, resulta forzoso para esta Corte concluir que tanto las solicitudes de aclaratoria como ampliación de los fallos dictados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben formularse el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente, en caso que la sentencia fuera dictada dentro del lapso legal correspondiente y, en el caso en que la sentencia fuera dictada fuera del lapso, tales solicitudes deberán formularse en el mismo día en que la sentencia sea notificada a las partes o el día siguiente al que éstas se hayan verificado.

Sin embargo, en atención a que la presente solicitud de aclaratoria fuera solicitada con anterioridad al mandato conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el dispositivo de fecha 09 de junio de 2003, y cuando éste órgano jurisdiccional mantenía vigente el criterio establecido por su Alzada, esta Corte, en aras de preservar la seguridad jurídica de las partes en el presente proceso, estima necesario aplicar en esta oportunidad (y sin que ello implique un desacato de la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia del 13 de febrero de 2001, Caso: Olimpia Tours and Travel C.A relativo a que el término para interponer la solicitudes de aclaratorias o ampliaciones de fallos es de cinco (5) día de despacho contados a partir de su publicación o del día siguiente en que sean practicadas las notificaciones correspondientes de ser el caso.

En este orden de ideas se observa que la sentencia cuya ampliación se solicita fue dictada el día 24 de abril de 2001, fuera del lapso correspondiente de allí que, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante se dio por notificada el 9 de abril de 2003, mientras que la notificación de la parte querellada se efectuó el día 12 de mayo de 2003, siendo a partir de esta última fecha que comienza a correr el lapso para solicitar la aclaratoria en cuestión, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa de ambas partes. Por su parte, el día 19 de mayo de 2003, la apoderada judicial del querellante solicitó la aclaratoria de la referida decisión.

Ello así, y del cotejo de las fechas antes indicadas, observa esta Corte que la apoderada judicial del querellante formuló la presente solicitud de aclaratoria dentro del lapso establecido para ello, razón por la cual se estima que la misma resulta tempestiva. Así se decide.


Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar la solicitud formulada y, al respecto observa lo siguiente:

El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas distintos que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Debe acotarse que la aclaratoria que pronuncia el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, por cuanto, la aclaratoria es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance del texto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras véase sentencia de fecha 04 de abril de 2001, Caso Henrique Capriles Radonski).

Ahora bien, se observa que la solicitud realizada por la querellante desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues al examinar los términos en que ha sido planteada la solicitud de aclaratoria de autos, se puede constatar que se pretende con la misma que esta Corte exprese algo distinto a lo que ella misma resolvió.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 24 de abril de 2002, mediante el cual esta Corte declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, contra el mencionado Instituto Autónomo. Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2002, registrada bajo el N° 903.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO










PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 01-26223
JCAB/j.