MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente N° 02-1745

I

El 25 de junio de 2002, la abogada MARIA ELENA PÉREZ DE PARRA, venezolana y titular de la cédula de identidad n° 496.003, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.778, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia dictada el 8 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la precitada ciudadana, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.

El 12 de julio de 2002 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió el 1º de agosto de 2002.
Por auto del 6 de agosto del mismo año se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, fijándose la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado JAIME MARTINEZ PEÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.060, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El lapso probatorio transcurrió con la única intervención de la parte apelante, quien reprodujo el mérito favorable de los autos.

El 12 de diciembre de 2002 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y el 19 del mismo mes y año declaró no tener materia sobre la cual decidir, toda vez que no había sido promovido ningún medio probatorio.

El 23 de enero de 2003 se devolvió el expediente a Corte y, por auto del 28 de enero del mismo año, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se efectuó el 19 de febrero del mismo año, con la participación de la parte apelante. En ese mismo día, se dijo “Vistos”.

El 20 de febrero de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente, con el objeto de que fuera dictada la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

1.- En el escrito presentado el 12 de junio de 1998, contentivo de la querella interpuesta por cobro de prestaciones sociales y diferencia en la pensión por jubilación contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, la ciudadana María Elena Pérez de Parra señaló lo siguiente:

Que el 2 de mayo de 1955 comenzó a prestar servicios en la Administración Pública como Directora-Ecónoma del comedor escolar de la población de Píritu del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, dependiente del Instituto Nacional de Nutrición, hasta el mes de abril de 1974, ya que desde el 16 de abril del mismo año hasta el 16 de octubre de 1979, laboró como Secretaria Administrativa II en la Unidad de Nutrición Anzoátegui, dependiente del referido Instituto Nacional.

Que luego de haber recibido permiso especial por parte del Instituto Nacional de Nutrición, fue electa Concejal en el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui para los períodos 1976, 1977, 1978 hasta junio de 1979, y que una vez que dejó de prestar servicios en el citado Concejo Municipal, solicitó la suspensión del permiso que le había otorgado el Instituto Nacional de Nutrición y su reincorporación al cargo de Secretaria Administrativa II.

Que “siendo funcionario de carrera como consta en mi Certificado de Carrera No. 10767, que acompaño marcado ‘F’ (...), emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, sorpresivamente recibí oficio No. 04699, de la Dirección Ejecutiva del Organismo de Nutrición, con fecha once de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve (11-09-1979), removiéndome del cargo a partir del día dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (16-09-1979), por cuanto mi cargo, ellos lo consideraban de Libre Nombramiento y Remoción y no que lo obtuve por méritos como un ascenso en mi trabajo...”, siéndole canceladas sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado al Instituto Nacional de Nutrición el 18 de septiembre de 1980.

Que el 21 de octubre de 1996, reingresó a la Administración Pública como Directora de la Oficina de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui y dado un problema de salud inesperado, en contra de su voluntad, solicitó la jubilación, la cual le fue acordada el 30 de diciembre de 1997 con una pensión mensual de seiscientos setenta mil Bolívares (Bs. 670.000,00), siendo el caso que la jubilación se fijó con fundamento en el sueldo básico, cuando debió ser acordada con base en el sueldo básico más las compensaciones del cargo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que sólo le fue pagada la cantidad de dos millones novecientos quince mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.915.572,38) correspondiente a un año de prestaciones sociales, obviando los otros 26 años de servicio, por cuanto el pago que recibió por ese concepto el 16 de septiembre de 1980 sólo debía considerarse como un “adelanto” de sus prestaciones sociales, al ser la Administración Pública una sola, en vista de lo cual es el último ente empleador el que ha de reconocer todos los años de servicios a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y, asimismo, indicó que agotó todas las instancias administrativas para lograr fueran corregidas las irregularidades cometidas en su caso.

Con base en los alegatos y denuncias previas, solicitó que se condene a la Gobernación querellada a cancelarle por concepto de jubilación “una pensión equivalente a la suma de ochocientos veinte mil bolívares mensuales (Bs. 820.000,00), o sea el sueldo básico que es de seiscientos setenta mil bolívares (BS. 670.000,00) más ciento cincuenta mil bolívares de Ingresos Compensatorios, los cuales se obligaran (sic) a calcular y ordenar la rectificación respectiva, para que me sea cancelada mensualmente y en lo sucesivo dicha cantidad y se me reconozca la diferencia dejada de percibir”, y del mismo modo, que se condene a cancelarle la cantidad de noventa y cinco millones ciento cincuenta mil setecientos treinta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 95.150.733,62), por concepto de prestaciones sociales.

2.- En el escrito de contestación a la querella interpuesta, presentado el día 5 de agosto de 1998, la abogada ROSARIO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.926, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Anzoátegui, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada sobre la base de los alegatos que en forma resumida se indican a continuación:

Que la relación laboral de la querellante con el Instituto Nacional de Nutrición terminó, por despido, en el año de 1979, fecha en la que se le cancelaron debidamente sus prestaciones sociales por el tiempo que laboró para el Instituto Nacional de Nutrición, y que después de transcurridos diecisiete (17) años, ingresó a la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde egresó como jubilada y se le canceló el monto íntegro que le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas durante el lapso de servicios prestados al Ejecutivo de la referida entidad regional, por lo que mal puede reclamar alguna diferencia por dicho concepto, al no existir entre ambas relaciones laborales continuidad administrativa alguna.

Que a la querellante nada se le adeuda por concepto de jubilación, toda vez que para la fecha en que la misma le fue acordada, la normativa vigente (artículos 3, 10, 15 y 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) no permitía que se computara el ingreso compensatorio para determinar el salario integral, y por tal razón, fue que se le acordó una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del salario, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva que rige a los empleados de la Gobernación querellada.

Con base en los alegatos antes indicados, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Anzoátegui solicitó que fuera declarada sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Elena Pérez de Parra.


III
LA SENTENCIA APELADA

El 8 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar la querella interpuesta en la presente causa contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con fundamento en la siguiente motivación:

En cuanto a la pretensión de pago de prestaciones sociales, debía observarse que la primera relación laboral de la querellante se inició con el Instituto Nacional de Nutrición en el año de 1955 y terminó en el año de 1973 cuando fue electa Concejal en el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que posteriormente, reingresó el 4 de septiembre de 1979 hasta el 16 de ese mismo mes y año cuando fue removida del cargo que ocupaba y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 16 de junio de 1956 hasta el 16 de octubre de 1979, que comprende los servicios prestados al referido ente descentralizado.

Señaló que transcurrieron dieciséis (16) años hasta que la querellante ingresó el 21 de octubre de 1996 en la Gobernación del Estado Anzoátegui, como Directora de la Oficina de Desarrollo Social, cargo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 1997, cuando fue jubilada y se le pagaron sus prestaciones sociales causadas durante el mencionado período, todo lo cual evidenciaba, según la documentación probatoria que cursa en autos, que este último pago por concepto de prestaciones sociales de la querellante se hizo conforme a derecho.

En relación con la pretensión del ajuste de la pensión de jubilación, debía considerarse que la quejosa se le jubiló con una pensión mensual de seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000,00) cuando, a su decir, debió acordarse una pensión de ochocientos veinte mil bolívares mensuales (Bs. 820.000,00), que incluyera los seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000,00) de salario básico más ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de ingresos compensatorios, de acuerdo con la cláusula 56 del Contrato Colectivo de los Empleados de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal constató -a partir de unas pruebas evacuadas en esa sede- que la querellante, además del sueldo base, percibía las cantidades de ciento ocho mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 108.159,74) por concepto de bonificaciones de fin de año y ciento cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 148.750,00), por concepto de bono vacacional, por lo que, en principio, según lo previsto en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de los Empleados de la Gobernación del Estado Anzoátegui, tales cantidades sí debían ser computadas a los efectos de la pensión de jubilación.

No obstante la regulación convencional, el Tribunal de Instancia determinó que dicho cálculo debía hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece un límite de ochenta por ciento (80%) del sueldo base para la determinación de la pensión, y que los porcentajes de jubilación establecidos en el Contrato Colectivo indicado, se dispusieron en subversión a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que limita la jubilación al 80% del sueldo base, siendo entonces fijados porcentajes manifiestamente ilegales comprendidos entre el 90 y el 100% del último salario.

Que la circunstancia advertida, impone en sede contencioso administrativa la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mucho más cuando sus disposiciones son de orden público, por cuanto tienden a limitar los presupuestos económicos de los entes públicos sometidos a la misma, entre los cuales se encuentran los Estados de la Federación y su erario público, el cual se debe limitarse a lo previsto en la referida Ley, por cuanto cualquier excedencia del monto máximo de jubilaciones en las disposiciones presupuestarias, establecidas de manera ilegal, además de dar lugar a la aplicación de las normas de la Ley Orgánica de Salvaguarda, no serían vinculantes para el Juez contencioso administrativo.

Que ante la ilegalidad de la cláusula 56 del Contrato Colectivo de los Empelados de la Gobernación del Estado Anzoátegui, debía aplicarse con preferencia la Ley especial en la materia, a saber, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y reducir hasta el 80% el salario de jubilación de la recurrente que se había calculado en seiscientos noventa y un mil cuatrocientos nueve mil bolívares con catorce céntimos (Bs. 691.409,14), dando el resultado de dicha operación la suma de quinientos cincuenta y tres mil ciento veintisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 553.127,31) como sueldo de jubilación, que en lo sucesivo es la cantidad que por tal concepto habrá de pagar la mencionada Gobernación a la ciudadana María Elena Parra.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado JAIME MARTINEZ PEÑUELA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:

Que el fallo apelado violentó los artículos 2, 26, 27, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 243, ordinales 4º y 5º, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, hace nula la decisión en él contenida, ya que la controversia examinada en este caso gira en torno de la pretensión de recálculo de la pensión de jubilación y de pago de la prestaciones sociales, en cuyo soporte ha consignado la documentación suficiente para evidenciar la conformidad de tales requerimientos, entre otras, constancias de tiempo de servicio, recibos de pagos, acta final de la convención colectiva de condiciones de trabajo, contrato de la unión de empleados públicos del Estado Anzoátegui, decisión de la Sala Político Administrativa, del 24-04-80, y oficio Nº 186 del 25-03-02 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos del Estado Anzoátegui.

Que el a quo hizo una síntesis errónea, imprecisa, superficial y no cumplió con su deber de buscar la verdad, violentando el sistema de justicia previsto en el artículo 2 constitucional, así como en los artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º, y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues confundió la normativa aplicable al decidir con base en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la aplicable es la Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto de Jubilaciones, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y las Convenciones Colectivas vigentes para la fecha de terminación de la relación laboral.

Que el fallo incurre además en el vicio de ultra petita al entrar a decidir sobre los porcentajes previstos la Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cuando ello no era materia de su competencia, y que además no valoró, ni analizó, ni consideró todos los alegatos y documentación producida por la querellante durante el procedimiento contencioso funcionarial, lo cual afecta al fallo recurrido con el vicio de silencio de pruebas, que acarrea la revocatoria y nulidad de la sentencia apelada.

Por los alegatos precedentes, el apoderado de la actora solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la querella interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante y, al respecto, observa lo siguiente:

La parte apelante denunció de manera genérica que el fallo apelado inobservó los artículos 2, 26, 27, 89 y 92 de la Constitución y 12, 243, ordinales 4º y 5º, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil vician de nulidad dicha decisión.

Respecto a tal denuncia, estima esta Corte que debe ser desestimada, toda vez que lo expresado por el apelante no se relacionó con ningún aspecto concreto de la decisión objeto de la presente apelación, de manera tal, que permita a esta Alzada verificar la procedencia de alguna de las denuncias formuladas limitándose a mencionar los indicados artículos de la Constitución y del Código de Procedimiento Civil, pero sin la debida concordancia con el contenido del fallo recurrido. Por tanto, se desecha la denuncia de infracción a las normas mencionadas, sin perjuicio del análisis que corresponde a esta Alzada de la decisión sometida su consideración. Así se declara.

Dicho lo anterior, la apelante señaló que las pretensiones de la querella eran: el recálculo de la pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, sostuvo que habría consignado la documentación suficiente para evidenciar la conformidad a derecho de sus peticiones, pero que el tribunal no las habría valorado, sino que habría hecho una síntesis errónea, imprecisa, superficial, sin buscar la verdad y violentando el sistema de justicia previsto en el artículo 2 constitucional, así como los artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º, y 510 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con ello, la Corte observa que el fallo objeto de apelación declaró sin lugar la pretensión del recálculo de las prestaciones sociales, al considerar que los dos pagos que la querellante había recibido por ese concepto, se ajustaban a derecho y comprendían los lapsos en los cuales la querellante había prestado sus servicios a la Administración Pública.

Al respecto, encuentra esta Corte que es acertado el análisis efectuado por la primera instancia, sobre la base del documento que cursa al folio 18 (liquidación por retiro), así como de las propias afirmaciones de la querellante y el contenido de los artículos 213 y 215 del Reglamento de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que lo recibido el 18 septiembre de 1980 por la actora, que es la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 53.600,00) de parte del Instituto Nacional de Nutrición, unida al no ejercicio contra tal otorgamiento de recurso posterior, constituye prueba suficiente de la cancelación a la ciudadana María Elena Pérez de Parra, de la totalidad de las prestaciones acumuladas por los servicios prestados a un ente de la Administración Nacional Descentralizada -como lo es el Instituto Nacional de Nutrición-, y no un simple adelanto de las mismas, en la medida que dicho pago no se produjo en virtud de una solicitud de adelanto del mismo por parte de la querellante, por alguna de las causas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa que hace el parágrafo sexto de su artículo 108, ni tampoco por causa de traslado o ingreso de una Administración Pública diferente a la que prestaba servicios, sino a causa de la terminación de la relación de empleo público, en vista de su remoción -efectuada el 16 de octubre de 1979- del cargo de Secretaria Administrativa II que desempeñaba en el Instituto Nacional de Nutrición, Unidad de Nutrición Anzoátegui, por disposición de la Dirección Ejecutiva de dicho ente, fundada en el artículo 19 del Decreto Presidencial N° 1.652, de fecha 29 de junio de 1976.

Así, para que pudiera considerarse fundada en Derecho la pretensión de la actora, según la cual en su caso lo recibido en 1980 fue sólo un “adelanto” de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que fue planteada la presente querella, y 33 de su Reglamento, cuyas disposiciones mantienen su vigencia en todo cuanto no colida con la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, era necesario que la misma hubiera probado que el pago recibido el 18 de septiembre de 1980 por la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 53.600,00) -reseñado supra- constituyó, en realidad, un adelanto de tal concepto laboral al tener por causa una de las razones previstas en la legislación laboral vigente para la fecha (actualmente se encuentran en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), y no por haber terminado su relación de empleo público con el Instituto Nacional de Nutrición, ya que si bien la continuidad en el ejercicio de la función pública no constituye un requisito para computar íntegramente el tiempo de servicio prestado a diferentes Administraciones Públicas a los efectos de establecer el monto de la prestación de antigüedad (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1980), no es la ausencia de tal continuidad lo que hace improcedente la petición efectuada por la querellada, sino el hecho de haber recibido el 18 de septiembre de 1980 las prestaciones causadas a su favor desde el 2 de mayo de 1955 hasta el 16 de octubre de 1979 y, posteriormente, el recibimiento de la cantidad de dos millones novecientos quince mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.915.572,38), en fecha 26 de febrero de 1998, derivado del pago de las prestaciones sociales causadas desde el 21 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 –folio 31- sin que sea posible establecer entre ambos períodos de ejercicio de la función pública por parte de la querellante, conexión alguna en cuanto a la acumulación de la prestación de antigüedad reconocida como un derecho humano por el artículo 92 de la Constitución de 1999.

En tal sentido, el fallo recurrido señaló que en el primer período, comprendido entre 1955 y 1973 y luego del 4 de septiembre de 1979 hasta el 16 de ese mes y año, la querellante recibió la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 53.600,00), adicionalmente, y como antes fuera indicado, cursa al folio 18 copia simple de la liquidación que recibió la quejosa de parte del Instituto Nacional de Nutrición, donde se evidencia que le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes a 23 años de servicio, del 16 de junio de 1956 al 13 de octubre de 1979, y, asimismo, con relación con el segundo período laboral, del fallo apelado se desprende que el mismo se inició el 21 de octubre de 1996, con el ingreso de la querellante en el cargo de Directora de Desarrollo Social del Ejecutivo Regional a la Gobernación del Estado Anzoátegui, y culminó el 30 de diciembre de 1997, cuando se le otorgó a la querellante el beneficio de la jubilación.

Por las razones anteriores, la Corte considera que son improcedentes las denuncias de silencio de prueba y errónea aplicación de normas denunciada por la parte apelante, en cuanto a la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de acordar la pretensión de pago de prestaciones sociales planteada por la ciudadana María Elena Pérez de Parra, por constar en autos la correcta cancelación por parte del Instituto Nacional de Nutrición y de la Gobernación del Estado Anzoátegui de dicho concepto laboral. Así se declara.

En relación con la otra pretensión de la querellante, que consiste en el recálculo de la pensión de jubilación, la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que los ingresos compensatorios, ajenos al salario base, sí debían ser computados a los fines de la jubilación, pero luego, observó que los porcentajes de jubilación establecidos en el Contrato Colectivo que regía en el Estado Anzoátegui y que le fue aplicado a la recurrente, se dispusieron en subversión a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que limita la jubilación al ochenta (80%) del sueldo base.

En ese sentido, el a quo observó que a la querellante le fue concedida la jubilación con el cien por ciento (100%) del salario base, por lo que concluyó que la jubilación era manifiestamente ilegal y la recalculó, sumando los ingresos compensatorios, pero respetando el límite máximo del ochenta por ciento (80%) del salario base, establecido en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al respecto, la Corte considera que el fallo apelado se ajustó a derecho al percatarse de la violación a la reserva legal en materia de jubilaciones, pues sólo a través de una ley nacional es que puede regularse la materia afín con la jubilación, y en el caso de autos, se observa que el porcentaje de la pensión de jubilación de la querellante estuvo determinado por la Contratación Colectiva que regía a los funcionarios de la Gobernación del Estado Anzoátegui para el momento de la terminación de su relación laboral, cuya cláusula 56 establece la posibilidad de acordar la jubilación hasta el ciento por ciento (100%) del salario percibido al momento de recibir el beneficio, cuando lo cierto es que ni dicho instrumento, ni ningún acto de rango sub-legal, puede, bajo ningún pretexto, modificar o derogar lo establecido en la Ley sobre el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en cuanto al monto máximo a recibir por concepto de pensión de jubilación, por tratarse, se insiste, de una materia de estricta reserva legal.

Sobre la jubilación y su pertenencia a la reserva legal, resulta pertinente citar lo decidido por esta Corte en sentencia N° 939 de fecha 17 de mayo de 2001, la cual dejó por sentado lo siguiente:

“...observa esta Alzada que, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 y 136 numeral 24, de la Constitución de 1961, correspondía al Congreso legislar sobre la materia de previsión y seguridad social, estableciéndose de esta manera un régimen de reserva legal sobre este campo, dentro del cual se comprendía lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos, disposiciones éstas que a su vez encuentran su equivalente en los artículos 156, numerales 22 y 32, y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisamente en este orden de ideas y con fundamento en los artículos antes mencionados, se pronunció recientemente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al decidir en fecha 1 de junio e 2000, un recurso por inconstitucionalidad contra un acto de efectos generales, estableciendo que:

‘De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas’.

Por otra parte, la ‘autonomía funcional’ de la Contraloría General de la República, no implica en modo alguno que dicho organismo no forme parte de la Administración Pública Nacional, razón por la cual, al estar reservado al Poder Legislativo Nacional, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos y, por ende, de los funcionarios al servicio de la Contraloría General, estaba vedado para el Contralor General e la República, reglamentar dicha materia, pues la autonomía de la Contraloría no autoriza de ninguna manera al Contralor para abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal”.


No obstante, resulta oportuno destacar que más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio empleado en la sentencia supra reseñada al estimar que los órganos con autonomía funcional -a nivel nacional- sí detentan la competencia de dictar su propia regulación en torno al beneficio de jubilación y de pensiones de sus funcionarios, pero negó tal posibilidad a los órganos que integran a la Administración Pública en los niveles estadales y municipales al afirmar lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, tiene ciertas particularidades, que le son propias a la autonomía funcional de la cual está dotada por mandato de los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 y los artículos 287 y 147 de la Constitución de 1999.

En efecto, bajo la tesis de la autonomía funcional, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia del 22 de mayo de 1990, excluyó expresamente a los funcionarios al servicio de la Contraloría General de la República de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.850 extraordinaria del 18 de julio de 1986, anulando el numeral 5 del artículo 2 de dicho Estatuto, ya que interpretó que no podían ser incluidos los órganos con autonomía funcional en los entes a que hace alusión el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 del Texto Constitucional derogado.

No obstante el vacío legal en materia de pensiones y jubilaciones, la Contraloría General de la República, con fundamento en normas sobre el régimen de personal conferidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, y actualmente en los artículos 13 y 16 de la ley de 1995, dictó en 1994 el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, norma esta que en su artículo 5 confiere la potestad al Contralor de otorgar de oficio el beneficio de jubilación y que fue el objeto de desaplicación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por violar el principio de reserva legal, al legislar sobre materia reservada al Poder Legislativo Nacional.

Ahora bien, ha sido doctrina pacífica y reiterada, el declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden citarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, Caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.

Sin embargo, la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estatales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.

El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:

‘En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.

En razón de lo expuesto concluye esta Corte que la ´Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional`, al incluir en el numeral 5 de su artículo 2º a la Contraloría General de la República, contrarió lo establecido en el artículo 2º de la Enmienda Nº 2 promulgada el 26 de marzo de 1983, pues si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración central o Descentralizada de ésta, de modo que mal pueden (sic) dicho organismo y sus funcionarios, ser destinatarios de la Ley de julio de 1986. Así se declara’.

Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.

Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que “establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”, ley que aun no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, tal como así lo prevé el artículo 287 del Texto Fundamental” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, caso Clodosvaldo Russian).

De lo anterior, se concluye que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, al considerar que la Contratación Colectiva que regía a la quejosa no podía regular la materia de jubilación, por ser materia cuya regulación corresponde, en principio, al Poder Público Nacional según lo establecido en los artículos 156, numeral 32, y 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo la regulación que puedan dictar los órganos con autonomía funcional en este campo y, asimismo, al establecer que el monto a percibir por concepto de pensión de jubilación, incluidos los elementos salariales previstos en los artículos 15 y 17 del Reglamento la Ley sobre el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil ciento veintisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 553.127,31), de conformidad con lo establecido en el artículo 9 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de que el fallo apelado confundió la normativa aplicable, pues aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la ley aplicable es la Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto de Jubilaciones, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y las Convenciones Colectivas vigentes para la fecha de terminación de la relación de empleo, se observa que la denuncia formulada es improcedente, toda vez que el fallo apelado solamente se refirió a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo cuando analizó la pretensión de cobro de las prestaciones sociales supuestamente adeudadas a la actora, materia que se regula por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los casos de reclamación de prestación por antigüedad de los funcionarios públicos, según el parágrafo sexto de la referida disposición legal. Así se decide.

Por último, en cuanto a la denuncia presentada por la apelante, de que el fallo “incurre en ultra petita al entrar a decidir sobre los porcentajes consagrados y convenidos en la Convención Colectiva funcionarial, además de no ser materia de su competencia. Así pues, el fallo del Tribunal a-quo no valora, ni analiza, ni considera todos alegatos y documentación antes expuestas encontrándose en consecuencia afectado el fallo recurrido en vicio de silencio de pruebas y así lo alego y solicito en nombre de mi representada la Revocatoria y nulidad de la Sentencia apelada”, se observa que la sentencia apelada actuó con apego a la legalidad vigente y con observancia de las normas contenidas en los artículos 156, numeral 32, y 187, numeral 1, del Texto Constitucional, al corregir lo que constituía una violación a la reserva legal nacional, como era la regulación de los porcentajes de jubilación por parte del Convenio Colectivo de los Empleados de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en menoscabo de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En efecto, como se determinó anteriormente, la materia de jubilación pertenece a la reserva legal nacional, lo cual implica que sólo mediante una ley sancionada por el cuerpo legislativo nacional, entiéndase Asamblea Nacional, es que puede regularse la misma o, en otros casos, sólo los órganos nacionales que detentan la nota de autonomía funcional pueden regular esta materia en particular –sin vulnerar o menoscabar lo previsto en la ley nacional-; en tal sentido, la Contratación Colectiva que regía a los empleados públicos al servicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, al prever la posibilidad de que un funcionario fuera jubilado con base en el cien por ciento (100%) del salario básico percibido, sin duda alguna vulnera el principio de la reserva legal, protegido por los antes indicados artículos 156, numeral 32, y 187, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Habiendo sido desechadas todas y cada una de las denuncias expuestas por la parte apelante en su escrito de fundamentación, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ELENA PÉREZ DE PARRA, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la citada ciudadana, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados:




PERKINS ROCHA CONTRERAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









Exp. N° 02-1745
AMRC/at/laho.