MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 02-1807
I
En fecha 9 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte, oficio N° 960 de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSE ELIAS PASCUZZI GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.998, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE GOMEZ CARMONA, cédula de identidad N° 8.873.039, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa OBRAS SANITARIAS e HIDRAULICAS adscrita a la Gerencia Sub-Regional de Obras Sanitarias e Hidráulicas Sistemas Bolívar de la Corporación Venezolana de Guayana, en contra del ciudadano antes mencionado.
El 14 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se acordó oficiar a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Una vez transcurrido el anterior plazo sin que hubiese remitido los antecedentes administrativos solicitados, y por cuanto la espera indefinida de los mismos causaría dilaciones en el presente procedimiento en perjuicio del recurrente, por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
El 9 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al ciudadano Omar Gómez, en la persona de su apoderado judicial José Elías Pascuzzi Guerra, a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en la persona de uno de sus apoderados judiciales Yamilé Bermúdez, Adelaida Moreno, Mariela Quintero y/o Carmen Ochoa y, mediante Oficio, a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, en la persona de su Inspectora la ciudadana Sioly Moreno Moya.
En fecha 12 de marzo de 2003, notificadas las partes interesadas en el presente procedimiento, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “el cual deberá ser publicado en el diario El Universal”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 5 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría, el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde el día 12 de marzo de 2003, exclusive, fecha
de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación constató que desde el día 12 de marzo de 2003, exclusive, hasta el día 27 de marzo de 2003, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2003, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar al expediente el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, a los fines a la decisión correspondiente.
El 17 de junio de 2003, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El 20 de septiembre de 2001, el abogado JOSE ELIAS PASCUZZI GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE GOMEZ CARMONA, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR que declaró con lugar la
solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa OBRAS SANITARIAS e HIDRAULICAS adscrito a la Gerencia Sub-Regional de Obras Sanitarias e Hidráulicas Sistemas Bolívar de la Corporación Venezolana de Guayana, en contra del ciudadano antes mencionado.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, atendiendo a decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 2 de agosto de 2001, mediante el cual se estableció que para el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas, los Tribunales del Trabajo deberán declinar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
El 23 de abril de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2002, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó de oficio la regulación de la competencia.
El 18 de julio de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional de dicho Tribunal en fecha 2 de agosto de 2001 y, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró a esta Corte competente para conocer de la presente causa.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado JOSE ELIAS PASCUZZI GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE GOMEZ CARMONA, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que no se señala en la solicitud de calificación de despido, cual es el cargo que desempeñaba su representado y a cual sindicato pertenecía “y a lo largo del proceso en forma alguna se prueba tal aseveración que se desprende del artículo invocado, es cierto que existen otras inamovilidades legales pero las mismas obedecen a otras razones que no se invocan y mucho menos se prueban. Tal desatino del Inspector del Trabajo sería suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo”.
Que “Los documentos consignados por CVG-GOSH, los firmantes de los mismos son terceros en relación a los sujetos de la litis, y la declaración de ellos relativos a hechos vinculados con la acción deducida debe hacerse para que resulte valedera, por vía testimonial, a fin de que la contraparte pueda ejercer el derecho de repregunta. De no suceder así, podría cualquier interesado fabricar a su antojo declaraciones de terceros favorables a sus pretensiones y si el juez tuviere que aceptarla como documento se atentaría contra la facultad que tiene la contraparte de intervenir en las declaraciones de dichos terceros para esclarecer la verdad de sus afirmaciones. Los documentos, emanan de una, persona, extraña al presente juicio, y carece por tanto, de valor probatorio frente a la actora”.
Adujo que “los documentos privados no han sido suscritos por el trabajador, es decir, no emana de él y el Inspector les ha atribuido valor probatorio, siendo documentos privados emanados de terceros, es indudable que se infringieron los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, denunció la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa s/n de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa OBRAS SANITARIAS e HIDRAULICAS adscrito a la Gerencia Sub-Regional de Obras Sanitarias e Hidráulicas Sistemas Bolívar de la Corporación Venezolana de Guayana, en contra del ciudadano antes mencionado.
Una vez declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, solicitó al Tribunal la reincorporación al cargo que venía desempeñando su mandante en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), así como el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales correspondientes hasta su definitiva reincorporación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de la carga prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“(Omissis) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el Cartel”.
Ahora bien, tal como se desprende de la trascripción anterior, la norma in comento establece una carga para el recurrente o los terceros interesados en las resultas del juicio, de retirar, publicar y consignar en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición, el cartel emitido por el Tribunal.
Cabe destacar, que esta Corte en sentencia de fecha 6 de octubre de 2001 (caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.), se pronunció en torno a tal disposición y la sanción allí contenida, oportunidad en la que, en desaplicación de la misma por control difuso de la constitucionalidad, estimó lo siguiente:
“Partiendo de lo anterior, estima esta Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada. Para ello, es preciso considerar que, representa una de las indeclinables conquistas que el dogmáticamente denominado Derecho Constitucional Procesal moderno, asociado a un genuino Estado Democrático de Derecho y de Justicia, le ha reconocido al Justiciable, el haber discernido lo nítidamente inconstitucional que resulta, por parte del legislador, regular al proceso –instrumento radicalmente esencial para el cumplimiento de la potestad –función jurisdiccional- enlazando a un defecto procesal de escasa importancia, consecuencias jurídicas cuya entidad gravosa para el justiciable resulte desproporcionada, de modo que no se compadezcan con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revele la irregularidad formal así sancionada.
Directo corolario de lo expuesto en el párrafo anterior, es la actual consideración doctrinal y jurisprudencial, plenamente extendida en el campo del Derecho Comparado, a tenor de la cual se conciben a los motivos formales de extinción del proceso que aparezcan desproporcionados, arbitrarios o irracionales, viciados de ostensible inconstitucionalidad y ello así aunque se encuentren legalmente previstos.(…)
En el ordenamiento constitucional venezolano, destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal –garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester ‘no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, así como correlativamente asegurar a todo justiciable ‘una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente –que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el ‘desistimiento’ del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Más, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido. (…)
A juicio de la Corte la sanción –legalmente prevista- a la cual se ha hecho referencia se erige como un obstáculo excesivo e injustificado al derecho de los particulares de hacer valer sus pretensiones y defensas contra las actuaciones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares en ejercicio de precisas potestades de Derecho Público, en el marco de un proceso judicial, según ha sido dispuesto por las normas contenidas en el artículo 26, el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y en el artículo 249, todos de la Constitución vigente.
En efecto, al disponer esta sanción, el Legislador ha constituido ese requisito en una pieza clave para que el actor pueda deducir sus pretensiones y hacer valer sus defensas en contra del acto administrativo que impugna, a pesar de que exista una expresa manifestación de la voluntad del recurrente de impugnar esta acto, voluntad que está expresada en el recurso mismo que ha sido deducido.
Estima la Corte, por ello, que declarar desistido el recurso por falta de consignación de la publicación del cartel a través del cual el Tribunal ordene el emplazamiento de los interesados, luego de admitido el recurso, es una sanción procesal que no guarda una debida proporcionalidad con la magnitud de la conducta omitida por el actor y con los fines de la norma misma, y que, por lo tanto, carece de razonabilidad. En efecto, esta Corte juzga que al haber sancionado, el legislador, el incumplimiento, por parte del ‘recurrente’, a la consignación, en los autos del respectivo juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento a los interesados previamente dispuesto en el Tribunal respectivo, en el señalado plazo preclusivo, con la declaratoria jurisdiccional de ‘desistido del recurso’, agregando, según antes se vio, que el Tribunal respectivo ‘ordenará archivar el expediente’, se configura un nítido supuesto en el cual se ha enlazado a un defecto o irregularidad procesal, de por sí subsanable, una consecuencia jurídica cuya entidad gravosa para el justiciable resulta ostensiblemente desproporcionada, en cuanto que obviamente no se compadece, esa exagerada sanción radicalmente impeditiva de la prosecución del proceso administrativo, con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revela la irregularidad formal así sancionada.
Al otorgar estos efectos a actos que no pueden en sí mismo erigirse en expresión suficiente de esta voluntad de las partes, el Legislador incurre en un exceso, estableciendo un obstáculo excesivo e injustificado al proceso y a la legítima defensa de los derechos del actor a través del recurso que expresa e inequívocamente ha incoado.
Al reflexionar sobre el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que el Legislador ha pretendido otorgar a un preciso actuar del recurrente (en este caso manifestado a través de una omisión: la falta de consignación de la publicación del cartel) una consecuencia que no es coherente ni proporcional con las actuaciones (y por ende con la voluntad) que el actor ha desarrollado en el proceso. Considera la Corte que no es posible hacer derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera contrario a sus propios intereses. Incluso, piénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
Lo anterior, se trata del señalamiento de una evidente desproporción de la sanción impuesta al deber de la parte actora de publicar dicho cartel y consignarlo en el expediente dentro de los quince días siguientes a que fuera emitido, pues al omitirse este deber, en el término dispuesto por la norma, luce irrazonable deducir de ello una expresión de la voluntad de la parte recurrente de renunciar al recurso que, como se apuntó ut supra es lo que engloba el desistimiento.
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente”.
Ahora bien, se observa en el presente caso, que efectivamente una vez librado el cartel por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de marzo de 2003, no existió por parte de los recurrentes o un tercero interesado actividad alguna tendente al retiro, publicación y como es obvio, consignación en los autos, del cartel emitido, por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma in comento.
Sin embargo, y siguiendo el criterio establecido en el fallo antes citado, es necesario que esta Corte entre a dilucidar si en el presente caso, declarar desistido el recurso de nulidad ejercido no atenta contra los derechos constitucionales que sirvieron de base en aquel precedente para desaplicar parcialmente la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia antes mencionada, por considerar inconstitucional la sanción en él contenida.
Así, de acuerdo con lo anterior, observa la Corte que al no existir actividad alguna por la parte recurrente o un tercero interesado en el retiro y posterior consignación una vez publicado el cartel, no existe defensa alguna que deba ser tomada en cuenta por esta Corte, ni necesidad alguna de tutela por parte del Órgano Jurisdiccional, que mermen los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva referidos anteriormente. De allí que, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes citado, esto es, declarar desistido el recurso de nulidad ejercido en este caso. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa OBRAS SANITARIAS e HIDRAULICAS adscrito a la Gerencia Sub-Regional de Obras Sanitarias e Hidráulicas Sistemas Bolívar de la Corporación Venezolana de Guayana, en contra del ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp.- 02-1807.-
AMRC/02/lbg.-.-
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