Expediente Nº: 02-2046
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de septiembre de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 02-873 de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MATILDE ELVIRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.713.989, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.376, actuando en su propio nombre contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal Superior en fecha 15 de mayo de 2002, por medio del cual, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, requirió la presentación de una nueva propuesta de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme dictada en la presente causa, luego de haber sido rechazada por la querellante la primera forma de cumplimiento propuesta por el ente municipal, para lo cual ordenó que el ofrecimiento de reincorporación que presente el Municipio “contemple la reincorporación a un cargo de carrera acorde con las funciones que ejercía y los requisitos mínimos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal”, con el objeto de acatar el fallo definitivo dictado por esta Corte.
En fecha 1ro. de octubre de 2002, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El fecha 15 de octubre de 2002, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2002 comenzó la relación de la causa.
En fecha 5 de noviembre de 2002, la abogada MATILDE ELVIRA LÓPEZ, actuando en su propio nombre, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 6 de noviembre de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 14 de noviembre del mismo año.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes.
En fecha 17 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó su respectivo escrito en fecha 12 de noviembre de 2002. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El expediente sub examine versa sobre una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MATILDE ELVIRA LÓPEZ, quien se desempeñó como Abogada adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre, hasta el 30 de junio de 1994, fecha en la cual le notificaron que estaba “despedida”.
La querella en cuestión fue conocida en primera Instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posteriormente fue conocida en apelación por esta Corte, que en definitiva la declaró con lugar mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000.
En la parte motiva del aludido fallo, entre otras consideraciones, se estableció lo siguiente:
“(...) Así pues, siendo que el cargo desempeñado por la actora era un cargo de carrera, en consecuencia gozaba de la estabilidad consagrada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios de la Municipalidad al Servicio del Municipio Sucre.”
(...)
“En primer lugar, pasa esta Corte a establecer la condición de funcionaria de carrera o no de la querellante y se observa, que cursan a los folios 38 y 39; 49 y 50; 70 y 71 y 79 de expediente administrativo, en copias certificadas, los contratos suscritos entre la Administración y la recurrente, de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada eran de un cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo”
“Lo anterior le permite concluir a esta Corte que se está en presencia de un ingreso simulado a la Administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió la condición de funcionario de carrera, (...)”
De igual forma, en el dispositivo de la sentencia definitiva y firme pronunciada en la presente causa, esta Corte ordenó que:
“3.- Conociendo del fondo del asunto planteado, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MATILDE ELVIRA LOPEZ GUERRERO, actuando en su propio nombre, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, En consecuencia, se declara nulo el acto del Municipio que ‘prescinde’ de los servicios de la querellante, se ORDENA la reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, pago éste que deberá hacerse en forma actualizada, es decir, tomando en cuenta los incrementos que haya experimentado el sueldo del cargo que desempeñaba la recurrente, con todos sus beneficios con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio.”
Vista la sentencia de última instancia dictada, y a los fines de lograr el cumplimiento de lo ordenado en el referido fallo, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2001, acuerda notificar al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, otorgándole al efecto un plazo de diez (10) días hábiles para que el Alcalde de dicho Municipio informara al Tribunal la forma de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por esta Corte, un todo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este sentido, la representación del Municipio pidió en forma sucesiva tres (3) prórrogas para que el Alcalde pudiera presentar la propuesta de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada el fecha 28 de noviembre de 2000. Dicha propuesta fue finalmente consignada en autos el día 6 de septiembre de 2001, y fue rechazada por la querellante mediante escrito consignado el día 17 de octubre de 2001.
II
DEL AUTO APELADO
Visto que la primera propuesta de cumplimiento voluntario hecha por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda fue rechazada por la parte actora, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenó mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de dicha decisión, el Alcalde presentara “(...) una nueva proposición. Advirtiéndose que la misma debe contemplar la reincorporación a un cargo de carrera acorde con las funciones que ejercía y los requisitos mínimos establecidos en la (sic) Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, la representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fundamentó la apelación que interpusiera contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2002, en los siguientes términos:
1.- Que “(...) el Tribunal de la causa infringió normas de obligatorio cumplimiento tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, la Juez de la causa, no puede hacer una interpretación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (...)”.
2.- Indica que “La Corte no ordenó la reincorporación a un cargo de carrera, sino ‘al cargo desempeñado”, que en ese caso era una abogada contratada a tiempo convencional’”.
3.- Señala que “(...) la Juez del Tribunal de la causa, incurrió en el vicio de ultrapetita, infringiendo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por esta razón es nula la decisión que contiene la interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2002 (...)”
4.- Así mismo, manifiesta que “(...) el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital carece de la motivación necesaria, ha infringido el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil que anula la decisión, según el artículo 244 ejusdem”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2002, la querellante procedió a dar contestación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
1.- Se cuestiona la actora cómo se puede infringir normas de obligatorio cumplimiento en un auto en el que se ordena dar cumplimiento a una decisión que quedó definitivamente firme y tiene fuerza de cosa juzgada.
2.- Señala que la decisión contenida en el auto apelado no incurre en ultrapetita, “(...) ya que la misma está basada en la aparte in fine del supra citado Artículo 12 ejusdem, (...)”.
3.- Indica “(...) que el recurso de apelación incoado por la recurrente, es atentatorio a la cosa juzgada establecida por esta misma Corte en la sentencia de fecha 28 de noviembre del (sic) 2000, que ordenó mi (su) reincorporación al cargo que venía desempeñando (...)”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:
Conforme consta en autos, el Tribunal de la causa acordó iniciar el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a fin de que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, diere cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000.
En ese sentido, el juzgado a quo dicto un auto de fecha 23 de marzo de 2001, concediéndole al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, un plazo de diez (10) días hábiles para que informara la forma y oportunidad de dar cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por esta Corte. Ello así, el Alcalde del referido Municipio presentó el correspondiente informe en fecha 6 de septiembre de 2001.
Esa primera propuesta fue rechazada por la querellante mediante escrito consignado el día 17 de octubre de 2001, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, correspondía al Tribunal fijar otro plazo para que el Alcalde presentare una nueva proposición, como en efecto hizo en el auto recurrido de fecha 15 de mayo de 2002.
Sin embargo, en el auto apelado, además de fijar un plazo para que se presentare una nueva propuesta de cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia, el Tribunal de la causa “advirtió” al Municipio querellado, que dicha propuesta debía “contemplar la reincorporación a un cargo de carrera acorde con las funciones que ejercía y los requisitos mínimos establecidos en la (sic) Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.)”, siendo precisamente esa “advertencia” la que da lugar al recurso de apelación que nos ocupa, y lleva a la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda a señalar que el juez a quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de estos al hacer una interpretación de la sentencia dictada por esta Corte, pues, en criterio de la parte querellada, el fallo de cuya ejecución se trata no ordenó la reincorporación de la querellante a un cargo de carrera, sino al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro, de manera que la reincorporación se haría como “abogada contratada a tiempo convencional”.
Frente a tales señalamientos, observa esta Corte que el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2000, fue suficientemente claro al determinar expresamente que "el cargo desempeñado por la actora era un cargo de carrera”, lo cual obviamente es distinto a desempeñarse como trabajador “contratado a tiempo convencional” al servicio de la Administración Municipal.
De igual forma, la sentencia cuya ejecución voluntaria se tramita, fue bastante explícita al precisar que de los diferentes contratos celebrados entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y la querellante, “se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada eran de un cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo”, motivación esta que llevó a la Corte a concluir que “se está en presencia de un ingreso simulado a la Administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió la condición de funcionario de carrera”.
Ahora bien, de acuerdo al procedimiento consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una vez que el interesado rechaza la propuesta inicial formulada por el Alcalde, corresponde al Tribunal fijar otro plazo para que se presente una nueva proposición, sin hacer consideraciones sobre cómo debe éste hacer su propuesta, por cuanto, sólo en el supuesto de que esa segunda propuesta tampoco fuere aprobada por el interesado, o si el Municipio no hubiere presentado alguna, “el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia”.
Así entonces, considera esta Corte que en el supuesto bajo análisis, la facultad del juez está limitada a fijar otro plazo para que el Alcalde haga una nueva propuesta de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de cuya ejecución voluntaria se trata, sin que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la forma, condiciones o límites de esa segunda propuesta que ha de ser presentada por el Municipio, siendo un derecho del interesado el aprobar o rechazar esa última propuesta.
En fuerza de lo antes expuesto, considera esta Corte que el auto de fecha 15 de mayo de 2002 debe ser revocado, ordenándose en consecuencia al Juez de la causa que, en virtud del rechazo formulado por la querellante a la proposición del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dicte un nuevo auto en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, únicamente se fije el plazo para que el Municipio presente su segunda y última proposición para cumplir con lo dispuesto en la sentencia definitiva y firme de fecha 28 de noviembre de 2000, en la cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana MATILDE LÓPEZ GUERRERO “al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, pago éste que deberá hacerse en forma actualizada, es decir, tomando en cuenta los incrementos que haya experimentado el sueldo del cargo que desempeñaba la recurrente, con todos sus beneficios con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2002, el cual SE REVOCA; y,
2.- SE ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dicte un nuevo auto en el que únicamente se fije otro plazo para que el Municipio presente su segunda y última proposición para cumplir con lo dispuesto en la sentencia definitiva y firme de fecha 28 de noviembre de 2000, en la cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana MATILDE LÓPEZ GUERRERO “al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, pago éste que deberá hacerse en forma actualizada, es decir, tomando en cuenta los incrementos que haya experimentado el sueldo del cargo que desempeñaba la recurrente, con todos sus beneficios con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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